REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000406/7.537.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.712.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO CORRALES, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ y SHERMAN JESSID COMENDADOR LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.774, 22.750, 149.093 y 306.756, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.936; y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de octubre de 1976, bajo el No 39, Tomo 119, reformada su denominación en fecha 29 de marzo de 1982, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el No. 69, Tomo 70-70-A-Prop, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-001085840, representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.942.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, Abogados FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, DANIELA MEJÍAS, INDIRA MILIAN Y FERNANDO MARTÍNEZ SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 72.373, 304.985, 75.031 y 72.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZALEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RODRIGO KREBTZEIN ALVAREZ, DANIELA MEJÍAS, INDIRA MILIAN Y FERNANDO MARTÍNEZ SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.730, 10.594 y 75.176, 72.373, 304.985, 75.031 y 72.373, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de acción PAULIANA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PREPARATORIO DE RESERVA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2022, por la abogada DANIELA MEJÍAS, actuado en su carácter de co-co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 eiusdem, relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada, a legada por sus representantes legales. Tercero: Inadmisible la RECOVENCIÓN interpuesta por la parte demandada contra la parte actora. Cuarto: CON LUGAR la pretensión principal de ACCIÓN PAULIANA. Quinto: CON LUGAR la pretensión accesoria de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Sexto: Se condenó en costas a la parte demandada. Séptimo: Se ordenó la notificación de las partes.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos, mediante auto del 07 de octubre de 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 11 de septiembre de 2022, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 17 de octubre de 2022, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado Ronald Puente González en su carácter de representante judicial de la parte actora, en cuatro folios.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron rendidos.
El 28 de noviembre de 2022 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada DANIELA MEJÍAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en la presente causa, mediante diligencia, desistió única y exclusivamente de la apelación que ejercida en el Cuaderno de Tacha, identificado con la nomenclatura AHIC-X-FALLAS-2021.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la ACCIÓN PAULIANA y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada el 26 de julio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados; FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO CORRALES, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ y SHERMAN JESSID COMENDADOR LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE MARTÍNEZ y contra Sociedad Mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada son los siguientes;
Que en fecha 03 de septiembre de 2015, su representado celebró contrato privado preparatorio de reserva con la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, suscrito con los directores principales de la mencionada sociedad mercantil ciudadanos FERNANDO RAFAEL ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ (cónyuges).
Que dicho contrato fue suscrito en los siguientes términos:
“…NOSOTROS RAFAEL MATÍNEZ ITURRIZA Y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE SANTANA, MAYORES DE EDAD DE ESTE DOMICILIO, CASADOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.942.104 Y V-4.356.936 RESPECTIVAMENTE, PROCEDIENDO PARA ESTE ACTO EN NUESTRA CUALIDAD DE DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAR 5 C.A., EMPRESA CONSTITUIDA DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO (II) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y MIRANDA, EN FECHA DIEZ Y NUEVE (19) DE OCTUBRE DE 1976, BAJO EL NÚMERO 39, TOMO 119 A, DECLARAMOS: RECIBIR DE LOS RESERVANTES, FRANK BRICEÑO Y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, CASADOS Y CON CAPITULACIONES MATRIMONIALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-1.712.821 Y V-3.188.088 RESPECTIVAMENTE, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD 150.000,00), A LOS EFECTOS DE RESERVA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, LA EXCLUSIVIDAD PARA CELEBRAR UN CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CUYO PRECIO ACORDADO ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD 600.00,00), LOS CUALES LOS RESERVANTES SE COMPROMETEN A PAGAR, PREVIO AL ACTO DE PROTOCOLIZACIÓN, EXCLUSIVAMENTE EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD), MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, LIBRE DE CUALQUIER RETENCIÓN Y/O IMPUESTO, A LA CUENTA QUE INDIQUE FERNANDO R. MARTÍNEZ. EL INMUEBLE ES DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVIDAD PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y ESTA CONSTITUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA 5C1, UBICADO EN LA PLANTA QUINTA, TORRE C DEL EDIFICIO “VILLA MAGNA”, LOCALIZADO CALLE LA CIMA, URBANIZACIÓN LAS MESETAS, SECTOR SANTA ROSA DE LIMA, URBANIZACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CHUAO, EN FECHA PRIMERO (1ERO.) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1977), QUEDANDO ANTOTADO (SIC) BAJO EL N°1, FOLIO1, TOMO 13, PROTOCOLO PRIMERO. ESTE MONTO RECIBIDO EN CALIDAD DE RESERVA SERÁ IMPUTADO EL PRECIO DE VENTA AQUÍ ACORDADO…”

Que el objeto del mencionado contrato es la reserva de exclusividad para que hubiese sido celebrado a futuro una opción de compraventa sobre un inmueble, por lo que de antemano se estableció que se trataba de un contrato preparatorio o preliminar y no de un contrato definitivo de compraventa.
Que, al momento de la celebración del contrato preparatorio de reserva, acordaron el precio de la venta del inmueble en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600.000,00), de los cuales CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00) los cuales fueron entregados en ese momento de la celebración del contrato, además plasmado por las partes que dicho monto dado en calidad de reserva sería imputado al precio de la venta acordada.
Que en dicho contrato de reserva no se estableció un plazo determinado para que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE pagará la cantidad restante del precio pactado por el “EL INMUEBLE”, toda vez que él conoció a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, quienes fungían como directores principales de la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, por los que las partes habían acordado que el monto restante sería cancelado progresivamente por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en una cuenta bancaria que le fue indicada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, a los fines de que cumplieran con lo pactado y celebrar posteriormente de ser el caso y de mantenerse la exclusividad el contrato de compra venta definitivo sobre el “EL INMUEBLE”.
Que su representado con el objeto de dar continuidad a las negociaciones con la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, realizó un segundo pago en fecha 21 de octubre de 2016, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 150.000,00), mediante transferencia bancaria a la cuenta N° CH7308667005482571203 del CITIBANK N.A., la cual fue indicada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, comprante de la transacción que se anexo al libelo marcado con la letra “C”.
Que con la realización de la referida transacción su representado canceló hasta ese momento la cantidad TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00), abonando hasta la mitad del costo del inmueble conforme lo previsto en el contrato preparatorio de reserva de exclusividad sobre el inmueble.
Que a finales del año 2017, su representado decidió gestionar ante la Dirección de Catastro de la alcaldía de Baruta una certificación de gravamen y una ficha catastral del inmueble, en la cual descubrió para su sorpresa que el “EL INMUEBLE” había sido cambiado de propietario, es decir, el inmueble había sido presuntamente vendido en fecha 08 de julio de 2016, por la sociedad mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, quien figuró como propietario anterior, a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, quien figura como “propietaria actual”, de acuerdo a los detalles contenidos en dicha ficha catastral.
Que su representado al enterarse de tal situación, intentó ponerse en contacto de buena fe con los representantes de la empresa C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, siendo imposible llegar a un acuerdo amistoso a los fines de dar continuidad con la negociación pactada, pero el día 05 de marzo de 2018, su representado recibió un correo de parte del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, en donde decidió resolver unilateralmente el contrato preparatorio de reserva celebrado, sin cumplir con las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, correo electrónico que se adjuntó al libelo de la demanda.
Que en fecha 20 de marzo de 2018, su representado recibió otro correo electrónico de parte de FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, anexado al documento de propiedad, ficha catastral y registro de vivienda principal del inmueble, al revisar el correo específicamente el documento de propiedad, su representado confirmó que efecto el inmueble había sido vendido en fecha 08 de julio de 2016 a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, quien había firmado como directora de la sociedad mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, al momento de suscribir el contrato preparatorio de reserva, y además es cónyuge del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, siendo éste último quien obró en representación de la empresa en dicha compra.
Que, en vista de lo anterior, es evidente que los directores de la mencionada sociedad mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, al cambiaron la titularidad del inmueble sin informarle a su representado, incumpliendo e irrespetando manifiestamente la exclusividad de reserva que el demandante poseía derivado del contrato preparatorio celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, igualmente, quedó claro que al vender el inmueble los directores de la prenombrada sociedad mercantil, no solo fueron aludir la reserva de exclusividad pactada en el contrato preparatorio, sino también tuvieron como objeto de causarles graves daños y perjuicios patrimoniales a su representado, en el sentido que habían recibido la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 300.000,00), en su carácter de Directores de la persona jurídica demandada.
Que existió un daño patrimonial sufrido por su representado, puesto que la venta del inmueble la realizó el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, quien es accionista y cónyuge del mencionado ciudadano, es fraudulenta, ya que lo hizo con la única intensión de disminuir el acervo patrimonial de la sociedad mercantil co-demandada, para que al momento en que su representado demandara la resolución del contrato preparatorio de reserva, la mencionada sociedad mercantil se encontraba en estado de insolvencia y en ese caso era muy difícil restituir las prestaciones cumplidas por parte de él quedando burlado el crédito de su representado.
Que lo anterior sustenta en el hecho que en la venta celebrada entre DISTRIBUIDORA PAR CINCO y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ el precio del inmueble se acordó por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), que a la tasa de cambio SIMADI de Bs, 378.3788 (sic) por dólar (que era la oficial para el 29 de abril de 2016 fecha en que se emitió el pago), equivalía a CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 118.928,44); en consecuencia se comprobó fehacientemente el fraude hacia su representado, ya que la mencionada cantidad de dinero era muy inferior y no correspondía al valor pactado originalmente por El Inmueble en el contrato preparatorio de reserva.
Que su representado ejerció la presente demanda de acción pauliana, con el propósito de revocar la venta fraudulenta de El Inmueble, lo cual ocurrió en fecha 08 de julio de 2016, y que una vez declarada, se resolvió el contrato preparatorio de reserva, por medio de la presente resolución de contrato preparatorio de reserva de fecha 03 de septiembre de 2015, debido a que el mismo quedo sin objeto al ser incumplido por las partes demandada, y que por consecuencia se declaró la devolución de las cantidades de dinero que fueron entregadas en razón de la existencia del referido contrato.
En su petitorio la demandante demanda la resolución del contrato bilateral de compra venta solicitando expresamente lo siguiente:

“….con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, teniendo en consideración que en la presente demanda se hace valer dos pretensiones a saber: I) Acción Paulina y II) Acción de Resolución de contrato preparatorio de reserva; ocurrimos ante usted a fin de demandar I) por acción paulina a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936, y a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de octubre de 1.982, bajo el No 39, Tomo 119, reformada su denominación en fecha 29 de marzo de 1982, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 70-70-A-Prop, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº j001085840; y así mismo, II) por a acción de resolución de contrato preparatorio de reserva demandamos a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, arriba identificada, con el objeto de que los convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Primero: Se revoque la venta fraudulenta celebrada en fecha 8 de julio de 2016 entre la sociedad mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO y la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, ampliamente identificadas en autos, que se realizó sobre “EL INMUEBLE”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 2016.579, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.17868, a los fines de que “EL INMUEBLE” forma parte del patrimonio de C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO nuevamente y de esa forma se garantice el crédito que esta le adeuda a nuestro representado en el ejercicio de la acción de resolución de contrato que aquí se intenta.
Segundo: Se declare la resolución del contrato preparatorio de reserva suscrito entre las partes en fecha 03 de septiembre de 2015.
Tercero: Que se proceda a la devolución y pago a favor de nuestro representado la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300.00,00), en razón de que dicha cantidad fue abonada por él con ocasión al contrato preparatorio de reserva.
Cuarto: Se condene en costas a la parte demandada…” (copia textual).

Por otro lado, los demandantes solicitaron las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300.00,00), cantidad que conforme lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa actual que publica dicha Institución equivale a la cantidad de un billón ciento treinta y cinco millardos, trescientos noventa y seis millones ciento cincuenta y dos mil bolívares (1.135.396.152.000 bs.), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de cincuenta y seis millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos siete (56.769.807 U.T.).
Junto al escrito libelar, los abogados RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ y SHERMAN JESSID COMENDADOR consignaron los documentos señalados en la demanda, a saber:
a) Marcado con la letra “A” poder otorgado por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE.
b) Marcado con la letra “B” Contrato Preparatorio de Reserva suscrito por los ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, en su carácter de directores de la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO.
c) Marcado con la letra “C” segundo pago del banco CITIBANK N.A., mediante transferencia a la cuenta Nº CH7308667005462571203.
d) Marcado con la letra “D” Ficha Catastral y Certificación de Gravamen, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta.
e) Marcado con las letras “E” y “F” correos electrónicos enviados en fecha 05 y 14 de marzo de 2018.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, por los tramites del juicio ordinario ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ y la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, de comparecer por la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda. (folio 46 vuelto).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, compareció el abogado SHERMAN COMENDADOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias simples requeridas para las compulsas, con el objeto de que procedan a dar contestación a presente demanda, y solicito que se proceda a la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines que se pronuncien sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda demandada. (folios 48).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordeno librar compulsas a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, y a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAN CINCO, en este mismo auto se ordeno librar la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento de la medida solicitada por cuaderno separado. (folios 49 al 51).
En fecha 17 de septiembre de 2022, el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, donde consigno las boletas de notificación debidamente firmadas, y dejó constancia de haber realizado la citación en forma personal al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ, quien manifestó ser el Presidente de la sociedad mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SUCRE DE MARTÍNEZ, partes demandada del presente juicio. (folios 59 al 62).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2022, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2021, se llevo a cabo el acto de la Audiencia Conciliatoria con la asistencia de los apoderados de ambas partes, no siendo posible llegar a un acuerdo, lo cual conllevó a la continuación de seguir el curso de la causa en el estado que se encontraba. (Folio 64).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, el abogado RONALD PUENTE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que estando dentro del lapso correspondiente procedió a desconocer en todo su contenido la notificación judicial de la parte demandada, que anexaron en la contestación de la demanda marcada con la letra “C”, la cual aparece identificada con el No. AP31-S-2021-003356 practicada supuestamente por el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual la tachó de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, también desconoció el contenido y firma del anexo marcado con el Nº “6”, formalización que haría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 440 eiusdem.
En fecha 27 de octubre de 2021, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRÍGO KRENTZIEN y FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.730, 75.176 y 72.373 respectivamente, los dos primeros en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y el tercero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, y alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTÍQUE, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y plantearon la reconvención de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2.021, los apoderados judiciales de la parte actora formalizaron la tacha incidental contra la notificación judicial signada con el número AP31-S-2021-003356, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, y el documento privado marcado con el número 6, consignado en la contestación de la demanda.
Por diligencia enviada vía correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2021, y consignada en el tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, por el abogado SHERMAN COMENDADOR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó al Dr. ENRIQUE TOMÁS GUERRA en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, y el 08 de noviembre de 2021, el juez que del mencionado tribunal efectuó su descargo con respecto a los hechos que sustentan las delaciones interpuestas por la parte actora. (Folios 100 al 103 con sus vueltos).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (URDD), así como las copias certificadas de la diligencia de recusación, del acta de descargo del juez antes señalado y de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2021, donde solicitó el acto conciliatorio. (Folios 10 al 106).
En fecha 16 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (URDD), dejó constancia de un asunto nuevo distinguido con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2021-000391 previo sorteo de Ley le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 107).
En fecha 22 de noviembre de 2021, la Juez del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causas llevado por ese juzgado. (Folio 108).
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, admitió la reconvención de la demanda interpuesta por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, en el entendido que al Quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la nota de secretaria, dejando constancia de la última de las notificaciones de las partes que se practique con motivo de dicha reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se acordó solicitar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 17-09-2021exclusive hasta el día 11-11-2021 inclusive, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha incorporándosele el presente auto junto a las actuaciones respectivas. (Folios 109 y 110).
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al tribunal se pronunciara sobre la reconvención planteada en la contestación de la demanda y sobre la tacha propuesta por la parte actora. (Folio 113).
En fecha 03 de diciembre de 2021, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó al a quo donde declaro sin lugar la recusación planteada por el abogado SHERMAN JESSID COMENDADOR LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de juez del juzgado cuarto de primera instancia, bajo el oficio Nº 2021-168. (Folio 116).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 14 de diciembre del mismo año, donde se ordenó darle entrada en los libros respectivos llevados por el mencionado juzgado. (Folios 117 al 119).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado SHERMAN COMENDADOR LÓPEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 08 de diciembre de 2021 remitió al correo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia el escrito de contestación a la reconvención de la demanda planteada por la parte demandada, donde se le informó por medio del correo electrónico que el presente expediente había sido remitido al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 121 al 129,130 al 132).
En fecha 17 de enero de 2022, el ciudadano ENIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del conocimiento de la presente causa, con fundamento en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado la remisión del expediente en fecha 20 de enero de 2022 a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una vez que fue cumplido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 133 al 134, 135 al 137).
En fecha 21 de enero de 2022, le correspondió por distribución el presente expediente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en esta misma fecha le dio entrada, se anotó en el libro de causas respectivo llevado por ese juzgado, y se oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, solicitando el cómputo de los días transcurridos en ese despacho, para determinar los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio. (Folios 138, 139, 140).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa y cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el día 01 de diciembre de 2021 exclusive. (Folio 143).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en cuatro folios útiles escrito de Promoción de Pruebas, para que el mismo fuera resguardado por el tribunal y que una vez transcurrido el lapso procediera a agregarlos a los autos.(Folio 152).
Por diligencia de fecha 03 d febrero de 2022, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, solicito el abocamiento de la reconvención de la demanda planteada en el presente juicio. (Folio 154).
En fecha 07 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia de fecha 10 de febrero del presente año, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de autos solicitó la publicación de las pruebas promovidas en el presente juicio. (Folios 156 al 158).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2022, el a quo ordenó agregar a los autos oficio y cómputo provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en esta misma fecha acordó resguardar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (Folios 160 al 163).
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZIEN, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al tribunal se pronuncie sobre la tacha propuesta, desestimándola por no cuadrar dentro de ninguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil. (Folio 166).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, ordenando sus notificaciones. (Folios 167 al 202). En fecha 03 de marzo del presente año, la secretaria dejó constancia en autos de haber enviado a los correos electrónicos de las partes los escritos de pruebas, dando cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 203).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito al tribunal que se pronunciara acerca de la tacha incidental. (Folio 209).
En fecha 08 de marzo de 2022, el profesional del derecho RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de las pruebas promovida por la parte demandada constante de dos folios. (Folios 205 y 206 con sus vueltos).
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia donde analizó la aposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró inadmisible la prueba de testigo del ciudadano SALVADOR PEDRO ITRIAGO, proveyendo sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (Folios 210 al 215).
En fecha 15 de marzo de 2022, tuvo lugar el Acto de declaración de testigo del ciudadano VICTOR ANTONIO DUCHARNE NONES, donde la secretaria dejo constancia de la incomparecencia del testigo y declaró desierto el acto. (Folio 217).
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2022 los abogados ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ y RODRIGO KRENTZEIN en su carácter d apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO C.A, y el abogado FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIELA SUCRE DE MARÍNEZ, apelaron de la admisión de las pruebas. (Folios 221, 222).
Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, que se fijará nuevamente la oportunidad para la evacuación del testigo VICTOR DUCHARME.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en copias certificadas las Capitulaciones Matrimoniales celebradas entre el actor y su cónyuge. (Folio 228).
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito al tribunal que se pronunciara acerca de la tacha incidental. (Folio 247).
En fecha 23 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano VÍCTOR DUCHARNE, testigo este promovido por la parte demandada. (Folios 249 y 250).
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de marzo del 2022, instándose a la parte a señalar y a consignar las copias que consideraron necesarias. En fecha 27 de abril del presente año, por diligencia el abogado RODRIGO KRENTZIEN, en su carácter de autos señaló las copias previa su certificación fueron remitidas a la distribución. (Folios 251, 253).
En fecha 19 de mayo de 2022, los abogados ANOTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RODRIGO KRENTZIEN y FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, consignaron escrito de informes constantes de diez folios útiles, (Folios 263 al 272). Igualmente, en fecha 18 del presente mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes constantes de cincuenta y siete folios útiles. (Folios 276 al 332).
En fecha 01 de junio del 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes constantes de tres folios útiles. (folios 340 al 342). Asimismo, la parte actora consignó las observaciones a los informes en dos folios útiles. (Folios 345 y 346 con sus vueltos).
Por providencia de fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró en su dispositivo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
(…omissis…)
Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta DE CUALIDAD ACTIVA interpuesta por la parte demandada.-
Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la fala cualidad pasiva de la parte demandada alegada por sus representantes.-
Tercero: Inadmisible la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada contra la parte actora en el escrito de contestación al fondo, por estar inmersa en una inepta acumulación de pretensiones, al pretender el cumplimiento y la resolución del contrato en una misma contrademanda, conforme a lo previsto en los artículo 78, 341 y 365 Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: CON LUGAR la pretensión principal de la ACCIÓN PAULIANA prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.712.821, contra la sociedad C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1.982, bajo el No 39, Tomo 119, reformada su denominación en fecha 29 de marzo de 1982, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 70-70-A-Prop, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº j001085840, representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.104 y contra la ciudadana MARIELA DE COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936 en consecuencia, se ordena, la venta del apartamento 5C-1, ubicado en el Quinto (5to) piso del Edificio Villa Magna, Calle la Cima, Urbanización Las Mesetas, sector Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 08 de julio del 2016, ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.2016.579, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.17868, efectuada la ciudadana MARIELA DE COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936; y se ordena retroceder la situación jurídica al estado que se encontraba para el momento antes de su venta, para ello se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, adjuntándole copia certificada de esta decisión para que este ente público tome las previsiones legales derivadas de esta decisión.-
Quinto: CON LUGAR la pretensión accesoria de RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 1.712.821, contra la sociedad C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1.982, bajo el No 39, Tomo 119, reformada su denominación en fecha 29 de marzo de 1982, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el Nº 69, Tomo 70-70-A-Prop, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº j001085840 representada por su Director Principal ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.104 y contra la ciudadana MARIELA DE COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.936. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre las partes integrantes de este juicio, en fecha 03 de septiembre del año 2015, y se ordena a la parte demandada DEVOLVER Y PAGAR a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 300.000,00), que les fueron abonados por concepto de pago del costo total del inmueble propiedad de la parte demandada.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada con relación a la demanda principal y a la reconvención, según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo Controvertido.
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN PAULIANA Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, la primera pretensión en contra de la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y la segunda, únicamente en contra de la prenombrada empresa, a fin de que se acordara la revocatoria de la venta realizada entre los codemandados en fecha 08 de julio de 2016, para así devolver el inmueble objeto de esa negociación al patrimonio de la empresa accionada, y de esta manera, subsidiariamente se declare la resolución del contrato de reserva celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, con la consecuente devolución de las sumas entregadas como abono al precio pactado.
Por su parte, los codemandados en la oportunidad para contestar la demanda, indicaron que es irrelevante la venta del inmueble entre la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, en fecha 08 de julio de 2016, a objeto de configurar un incumplimiento, por cuanto la prenombrada y su cónyuge, ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, han tenido sin reserva de ningún tipo, la disposición de proceder a la venta allí pactada, manifestando a su vez que la empresa accionada, no ha estado insolvente con la enajenación del inmueble objeto de la litis. Seguido a ello, los mencionados cónyuges reconvinieron al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, para que diera cumplimiento al contrato de reserva celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, cancelando el monto adeudado.
DE LAS PRUEBAS
Medios probatorios aportados por la actora:
Anexo al libelo:
1. Marcado “A” (f. 25 al 29, I pieza) Copias certificadas de instrumento poder otorgado por los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de marzo de 2021, inserto bajo el No. 53, Tomo 3, folios 193 hasta 195.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que el poder fue otorgado a los ciudadanos, FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO CORRALES, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, RONALDO JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ y SHERMAN COMENDADOR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.774, 22.750, 149.093 y 306.756, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código ritual sustantivo, quedando acreditada la representación que ostentan los prenombrados profesionales del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.
2. Marcado “B” (f. 30 y 31, I pieza) Original de contrato de reserva privado suscrito entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE SANTANA, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil PAR 5, C.A., y el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en fecha 3 de septiembre de 2015, en el cual los primeros de los mencionados declaran recibir de éste último:
“(…) CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON 00/100 (USD 150.000,00), A LOS EFECTOS DE RESERVAR A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, LA EXCLUSIVIDAD PARA CELEBRAR UN CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA ANTE LA OFCINA (sic) INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CUYO PRECIO ACORDADO ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) 00/100 (USD 600.000,00), LOS CUALES LOS RESERVANTES SE COMPROMETEN A PAGAR, PREVIO AL ACTO DE PROTOCOLIZACIÓN, EXCLUSIVAMENTE EN DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (…) EL INMUEBLE, ES DE LA UNICA (sic) Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y ESTA CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, DESTINADO A VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA 5C1, UBICADO EN LA PLANTA QUINTA, TORRE C DEL EDIFICIO “VILLA MAGNA”, LOCALIZADO EN LA CALLE LA CIMA, URBANIZACION (sic) LAS MESETAS, SECTOR DE SANTA ROSA DE LIMA, JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)”
Respecto a este material probatorio, esta juzgadora observa que el mencionado instrumento es de naturaleza privada, por lo que en vista de que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no lo desconoció, se debe valorar conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que entre los representantes de la sociedad mercantil PAR 5, C.A., y el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, se celebró un contrato privado en fecha 3 de septiembre de 2015, en el cual éste último entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD $150.000), a fin de reservar la exclusividad de venta de un inmueble propiedad de la prenombrada empresa, cuyo precio fue acordado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD $600.000), los cuales debían ser cancelados previamente al acto de protocolización. Así se decide.
3. Marcado “C” (f. 32 y 33, I pieza) mensaje electrónico contentivo de la transferencia realizada en fecha 21 de octubre de 2016, a la cuenta del banco CITIBANK N.A., de los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD $150.000).
En cuanto a este material, advierte esta alzada que al no ser esta prueba objeto de impugnación, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.371 del Código Civil, 4° y 8° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De modo que, se puede evidenciar una transferencia bancaria por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares estadounidense (USD $150.000), realizada en fecha 21 de octubre de 2016, a favor de los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ. Así se decide.
4. Marcado “D” (f. 34, I pieza) Copia simple de cédula catastral correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-C-1, situado en el piso 5 de las Residencias Villa Magna, cuerpo C, ubicado en la calle La Cima, Santa Rosa de Lima, propiedad de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, según documento protocolizado en fecha 8 de julio de 2016, el cual fue expedida por la División de Catastro del Municipio Baruta en fecha 21 de julio de 2016.
La documental aquí referida se trata de la copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada; en este contexto, se aprecia que los documentos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, con relación a la documental bajo análisis al no constar en autos que haya sido desvirtuado su contenido en el proceso, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido. De la misma se desprende que el inmueble antes descrito, objeto de la controversia, es propiedad de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, y se encuentra inscrita ante la División de Catastro del Municipio Baruta. Así se decide.
5. Marcado “E” (f. 35, I pieza) correo electrónico o mensaje de datos intercambiados entre las cuentas “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 5 de marzo de 2018, a las 12:58 pm, con el siguiente asunto: “Importante Notificación / Villa Magna 5C1”, de cuyo contenido se lee textualmente lo siguiente:
“(…) El objeto del presente correo es emplazarte por última vez para que antes de que finalice el mes de Marzo de 2018 cumplas con la obligación que asumiste con Mariela y con mi persona hace más de dos años y medio (3/9/15) en relación a la compra del inmueble 5C1 de las Residencias Villa Magna.
Una vez más te recuerdo que tú (sic) incumplimiento se ha traducido para nosotros en un importante daño patrimonial y emocional, el cual nos ha ocasionado distintos gastos asociados a dicha opción, tales como mudanza, alquiler, pago de comisión de venta a tú (sic) hermana Morella y su socia, etc.; incluyendo el lucro cesante consecuencia del hecho de no poder disponer del saldo del precio acordado para proceder con l contrato de compra – venta.
Tal situación sumada a las promesas incumplidas ante cada nueva prórroga que de buena fe te hemos concedido en estos últimos dos años nos obliga a dar por terminado el contrato y dejar sin efectos la opción, conservando las arras como justa indemnización en caso de que el pago no tenga lugar antes de que finalice el mes de marzo.
Los datos e instrucciones bancarias a dónde debes realizar la transferencia son ya conocidas por tú (sic) persona (…)”
En cuanto a este material, advierte esta alzada que al no ser esta prueba objeto de impugnación, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.371 del Código Civil, 4° y 8° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De modo que, se puede evidenciar que en fecha 05 de marzo de 2018, los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, le solicitaron al ciudadano FRANK BRICEÑO, que cumpliera con la obligación asumida en fecha 03 de septiembre de 2015, referente a la compra de un inmueble signado con el No. 5C1 de las residencias Villa Magna. Así se decide.
6. Marcado “F” (f. 36, I pieza) correo electrónico o mensaje de datos intercambiados entre las cuentas “yuditchduran@gmail.com”, “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 14 de marzo de 2018, a las 9:41 am, con el siguiente asunto: “DOCUMENTOS APARTAMENTO VILLA MAGNA 5C1”, de cuyo contenido se lee textualmente lo siguiente:
“(…) Por instrucciones del Sr. Fernando Martínez y de acuerdo a su solicitud de antier, le estoy enviado el Documento (sic) de Propiedad (sic) vigente del Apartamento 5C1, así como él (sic) scan (sic) de la Cédula Catastral y el Registro de Vivienda Principal. Igualmente le informo, que los condominios están al día y también el Derecho de Frente.
En conclusión, se está listo para la firma del documento definitivo (…)”
En cuanto a este material, advierte esta alzada que al no ser esta prueba objeto de impugnación, se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.371 del Código Civil, 4° y 8° de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De modo que, se puede evidenciar que en fecha 14 de marzo de 2018, se remitieron a los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ y FRANK BRICEÑO, documentos relacionados con el apartamento distinguido con el No. 5C1 de las residencias Villa Magna, tales como, el documento de propiedad vigente, la cédula catastral y el registro de vivienda principal. Así se decide.
7. Marcado “G” (f. 37 al 45, I pieza) Copia certificada de contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y la ciudadana MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.579, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.17868, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio o cuerpo C y que a su vez integra con otros dos cuerpos o edificios, el edificio denominado “Residencias Villa Magna”, ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00). En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que el mismo fue aportado al proceso en copias certificadas y no fue objeto de tacha por la parte contra quien se opuso, por lo tanto, se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, y hace plena fe de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., enajenó el bien inmueble antes descrito a la ciudadana MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, mediante instrumento protocolizado en fecha 8 de julio de 2016.- Así se decide.
En la etapa probatoria:
1. Hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial el derivado de las documentales anexas al libelo de demanda, ratificando nuevamente tale documentales marcadas con las letras “A” hasta la “G”. Ahora bien, con relación a la promoción del mérito favorable de los instrumentos que fueron anexos al escrito libelar, quien aquí decide aduce que estos ya fueron analizados en esta decisión anteriormente, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos. Así se decide.
2. Hizo valer confesión judicial dentro del escrito de contestación a la demanda, por cuanto “(…) reconocen la existencia del contrato suscrito en fecha 3 de septiembre de 2015, con lo cual se evidencia su participaron (sic) en la celebración del contrato, hecho con el cual reconocen y aceptan que mi representado efectivamente pago (sic) la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) ($ 300.000,00), con lo cual reconocen la existencia de una deuda por esa misma cantidad de dinero a favor de mi representado (…)”. Con respecto a esta prueba, es preciso señalar que la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento; de esta manera, siendo que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante, y en virtud que la afirmación que pretende hacer valer el promovente fue interpretada erróneamente por el mismo, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pudo observar que éste simplemente rechazó, negó y contradijo los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, reconociendo el instrumento fundamental de la demanda, más no los demás alegatos dirigidos a sostener la pretensión principal, lo cual en modo, puede constituir una reconociendo de las afirmaciones del escrito libelar, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión. - Así se decide.
Medios probatorios aportados por la parte demandada:
Anexos al escrito de contestación a la demanda.-
1. Marcado “A” (f. 79 al 82, I pieza) Copias certificadas de instrumento poder otorgado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de agosto de 2021, inserto bajo el No. 64, Tomo 90, folios 191 hasta 193.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que el poder fue otorgado a los ciudadanos, ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN y RODRIGO KRENTZIEN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 10.594 y 75.176, respectivamente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código ritual sustantivo, quedando acreditada la representación que ostentan los prenombrados profesionales del derecho respecto de la parte co-demandada. Así se decide.
2. Marcado “B” (f. 83 al 87, I pieza) Copias simples de instrumento poder otorgado por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA Y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 15, Tomo 213, folios 58 hasta 61, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 28, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que el poder fue otorgado al ciudadano FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, para que ejerza, contradiga y sostenga los derechos de los poderdantes en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con la exclusiva facultad para enajenar el bien inmueble objeto del presente litigio, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código ritual sustantivo, quedando acreditada la representación que ostentan los prenombrados profesionales del derecho respecto de la parte co-demandada. Así se decide.
2. Marcado “1” y “2” (f. 88 y 89) dos (2) correos electrónicos o mensajes de datos intercambiados, el primero entre las cuentas “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 5 de marzo de 2018, a las 12:58 pm, con el siguiente asunto: “Importante Notificación / Villa Magna 5C1”; y el segundo, entre las cuentas “yuditchduran@gmail.com”, “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 14 de marzo de 2018, a las 9:41 am, con el siguiente asunto: “DOCUMENTOS APARTAMENTO VILLA MAGNA 5C1”.
En cuanto a estas documentales, observa esta alzada que ya fueron valorados supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.
3. Marcado “C” (f. 90 al 94, I pieza) Original de notificación extrajudicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2021, previa solicitud del abogado en ejercicio FERNANDO JULIO MARTÍNEZ SUCRE, haciéndose constar que el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Quinta 135, ubicada en la Calle (sic) Tucupido, de la Urbanización (sic) San Roman, Caracas”, a fin de notificar a los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, siendo atendido el órgano jurisdiccional por la ciudadana Johana Astillo, quien se comprometió a hacerle entrega de la notificación a los prenombrados.
En cuanto a esta documental, observa esta alzada que la misma fue tachada de falsa oportunamente, cursando en el cuaderno de tacha respectivo, sentencia proferida por el a quo en fecha 12 de agosto de 2022, en la cual se declaró la procedencia de la tacha y consecuentemente, se dispuso la falsedad de este instrumento. De esta manera, aún cuando la parte codemandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, posteriormente, desistió del mismo, por lo que irremediablemente debe desecharse del proceso el instrumento bajo análisis, y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
4. Marcado “3”, “4” y “5” (f. 95, I pieza) Original de tres (3) correos electrónicos o mensajes de datos intercambiados, el primero entre las cuentas “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 10 de enero de 2021, a las 7:59 am, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“(…) manifestamos nuestro deseo de concluir la negociación pactada del apartamento 5C1 Residencias Villa Magna, para lo cual debes cancelar el saldo pendiente por pagar (…)”
El segundo correo, fue enviado desde la cuenta: “frankbriceno@gmail.com”, perteneciente al ciudadano FRANK BRICEÑO FOTIQUE, en fecha 6 de enero de 2021, a las 11:54 am, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“(…) acostumbrada desatención a las fórmulas que en el tiempo te planteara para definir el tema pendiente relacionado con el apartamento 5C1 del edificio Villa Magna en las Mesetas, y del silencio y falta de respuestas a todas las opciones de solución que te planteara tanto directamente como la que te envié hace casi un mes y que más abajo copio y que hoy ratifico en su totalidad, deduzco entonces prefieres vaya por la vía judicial, salvo que reciba alguna contrapropuesta tuya, justa y equitativa, antes del próximo 15 (…)”
El tercer correo, fue enviado desde la cuenta: “frankbriceno@gmail.com”, perteneciente al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en fecha 9 de diciembre de 2020, a las 11:56 am, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“(…) con el seguimiento del tema que nos compate (sic), como lo es resolver la situación que tenemos con el apartamento 5C1 en el edificio Villa Magna, encontró de tu parte en esta ocasión una respuesta completamente distinta a lo conversado en varias ocasiones anteriores, y en la que yo pensaba que nos estábamos aproximando a una solución equitativa para las dos partes.
Ahora bien, como después de haber buscado a través del tiempo diversas formas de llegar a un entendimiento justo, equitativo y satisfactorio sobe el tema, esta última posición tuya nos distancia mucho en la búsqueda del mismo, y a objeto de evitar el tener que acudir a instancias que ninguno de los dos quisiéramos, te propongo que busquemos entonces una conciliación o mediación institucional tercera acudiendo a uno de los centro de mediación establecidos en Caracas, con el compromiso de aceptar su decisión cualquiera que sea, y así ponerle punto final al tema (…)”

En cuanto a este material probatorio, se observa que al no haber sido objeto de desconocimiento o impugnación alguna, se le otorga valor de plena prueba como instrumento privado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene también valor indiciario conforme a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, limitando sus efectos para la resolución de la causa, a una prueba documental, que comprueba la procedencia, recepción y legitimidad del mismo, quedando evidenciado que ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en fecha 9 de diciembre de 2020 y 6 de enero de 2021, remitió correos al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, en los cuales manifiesta su intención de solucionar el asunto pendiente relacionado con el apartamento 5C1 del edificio Villa Magna ubicado en Las Mesetas, sugiriendo llegar a un acuerdo justo, equitativo y satisfactorio; asimismo, se desprende que en fecha 10 de enero de 2021, el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, le comunicó al hoy demandante, su deseo de continuar la negociación pactada, solicitándole la cancelación del saldo pendiente por pagar. Así se decide.
5. Marcado “6” (f. 96, I pieza) Original de contrato privado de cesión suscrito entre el ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, en fecha 8 de julio de 2016, mediante el cual el primer de ellos cede y traspasa a la prenombrada los derechos que tiene sobre el convenio de opción de compra venta celebrado con los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, el día 3 de septiembre de 2015, y que versa sobre un apartamento identificado con el número y letra 5C-1 del edificio Villa Magna, ubicado en la calle La Cima de la urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por el precio de mil bolívares (Bs. 1.000,00) que declara recibir en efectivo para su representa y a su entera y cabal satisfacción.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que si bien la parte actora-reconvenida calificó este documento como fraudulento y nulo por no cumplir los requisitos de ley, debió aportar al proceso un medio probatorio válido que desvirtuara la verdad de las declaraciones allí contenidas, lo cual no sucedió, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que en fecha 8 de julio de 2016, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., cedió y traspasó a la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, los derechos que tiene sobre el convenio de opción de compra venta celebrado el día 03 de septiembre de 2015; advirtiéndose que lo relacionado a la validez o no de este instrumento en cuanto a su constitución, será analizado en la oportunidad de resolver el mérito del asunto en el presente fallo. Así se decide.
6. Marcado “7” (f. 97, I pieza) Copia simple de acta de matrimonio identificada con el No. 357, de fecha 15 de agosto de 1.969, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, antigua departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE SANTANA.
En cuanto a esta documental, observa esta alzada que la misma al no haber sido impugnada por la contraparte, debe tenerse como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 1.969. Así se decide.
En la etapa probatoria:
I.- De las documentales:
1. Promueve el mérito favorable de los autos,
Al respecto, esta alzada debe señalar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgado superior no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
2. Marcado “1” (f. 174, I pieza) Original de constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2018, correspondiente al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, quien bajo fe de juramento declara que desde junio de 1978, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “(..) Estado MIRANDA, Municipio BARUTA, Parroquia LAS MINAS DE BARUTA, Urbanización LAS MESETAS, SANTA ROSA DE LIMA, Avenida, CALLE LA CIMA, Edificio VILLA MAGNA, Piso 5, Apartamento: 5C1 (…)”
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que se trata de un documento presentado en original, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, el cual no fue impugnado ni desconocido, razón por la que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, declaró bajo fe de juramente en fecha 5 de junio de 2018, estar habitando de forma permanente el inmueble objeto del litigio desde el mes de junio de 1978. Así se decide.
3. Marcado “2” (f. 175 al 182, I pieza) Original de la publicación mercantil denominada “REPERTORIO FORENSE” de fecha 25 de junio de 1982, bajo el No. 651 del año XVI, contentiva de la publicación del registro de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. (antiguamente denominada C.A. DISTRIBUIDORA TUFECA). (Verificar esta documental, no está en los fotostatos)
4. Marcado “3” (f. 183 al 194, I pieza) Copias simples de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., celebrada en fecha 27 de marzo de 2017, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 9 de agosto de 2017, bajo el número 42, Tomo 190-A Sdo, en cuya orden del día se trató (entre otros puntos) la designación de quienes asumirán o ejercerán los cargos en la junta directiva para un nuevo periodo de cinco (5) años comprendidos desde el año 2017 al año 2022, ambos inclusive.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, fueron ratificados para ejercer el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., durante el periodo estatutario de cinco (5) años, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación de la empresa codemandada. Así se decide.
5. Marcado “4” (f. 195 y 196) Copias simples de acta de nacimiento signada con el No. 1.570, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de septiembre de 1982, correspondiente al niño de nombre RODRIGO RAFAEL, nacido en fecha 28 de agosto de 1982, hijo de los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que aun cuando la misma no fue impugnada por la contraparte, su contenido no aportar ningún elemento probatorio para resolver la litis planteada, por lo que se desecha de este proceso. Así se decide.
II.- De las testimoniales:
1. Promovió testimonial del ciudadano VÍCTOR ANTONIO DUCHARNE NONES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.737.978, la misma fue admitida por el tribunal de la causa, fijando la oportunidad para el 23 de marzo de 2022, cuyo contenido de la declaración del ciudadano ya mencionado es la siguiente (f. 249 y 250):
“En horas del Despacho (sic) del día de hoy, miércoles (sic) veintitres (sic) (23) de Marzo (sic) de dos mil veintidos (sic) (2022), siendo las diez y treinta (10:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal (sic) para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano VICTOR DUCHARNE (…) En este estado RODRIGRO KRENTZIEN y ANTONIO PUPPIO (…) parte promovente del testigo, pasa hacer las siguientes preguntas: PRIMERO ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos FERNANDO MARTINEZ ITURRIZA y MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ?.- Contestó: Si, si los conozco de hace aproximadamente como 40 o 50 años, por ese conocimiento que tengo, igualmente conozco de vista trato y comunicación, a sus cuatro hijos, MARIELA, FERNANDO, RODRIGO y ANDREINA.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos MARTINES SUCRE, sabe y le consta que tienen establecida su casa de habitación desde el año 1977 en el apartamento 5-C1 del 5to piso del edificio Villa Magna, en las mecetas (sic) Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda).- Contestó: Si me consta, en virtud de que yo viví en ese mismo edificio, desde el año 1977, en el apartamento 4-C1, o sea, en el que le corresponde en el piso debajo de la familia MARTINEZ SUCRE, o sea, en el piso cuatro.- TERCERO: ¿Diga el testigo si por ese trato que ha mantenido con los esposos MARTINES SUCRE, sabe y le consta que la permanencia en el apartamento 5-C1 por parte de estos se ha mantenido de forma ininterrumpida desde el año 1977 hasta la presente fecha?.- Contestó: Si es cierto que ellos han permanecido en el citado apartamento, el cual fue visitado por nosotros en numerosas oportunidades, en actividades sociales como, cumpleaños, primeras comuniones, bautizos y matromonio (sic) de alguno de sus hijos. En este estado el apoderado de la parte actora el abogado RONAL PUENTE (…) procede a ejercer el derecho de repregunta al testigo promovido por la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Indique el testigo su domicilio actual y cuanto tiempo tiene en esa residencia?- Contesto (sic): Actualmente tengo domicilio en el Edificio Cotoperi, apartamento 3-A, ubicado en la calle C de la Urbanización Valle Arriba, Caracas, y tengo vivienda en ese apartamento más de tres años.- SEGUNDO: ¿Explique brevemente el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUES y a la ciudadana MARIANITA ANZOLA DE BRICEÑO?.- Contesto (sic): Si los conozco por cuanto el señor FRANK BRICEÑO es una persona pública, pero no tuve trato, si no, muy superficial, y a la esposa la conozco muy superficialmente.- TERCERO: ¿Señale el testigo como fue contactado para acudir al presente acto y que motivo lo trajeron a rendida la presente declaración?- Contesto (sic): Fui contactado por el apoderado de la parte demandada en virtud de que él sabe que yo conozco a la familia MARTINEZ SUCRE desde hace muchísimos años, el motivo por el cual comparecí como testigo a declarar en el juicio que aparece el señor FERNANDO MARTINEZ y MARIELA SUCRE DE MARTINEZ es que son conocidos míos desde hace muchísimos años (….)”
Con respecto al testigo ut supra identificado, y de la lectura de su declaración, esta alzada evidenció que efectivamente no incurrió en contradicciones, y que su declaración guarda relación con lo controvertido, razón está por la que esta superioridad le confiere valor probatorio, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como demostrativo de que los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, residen desde el año 1977, en el apartamento identificado con el No. 5-C1, situado en el piso 5 del edificio Villa Magna, en Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Medios probatorios aportados una vez vencido el lapso probatorio, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, consignada en físico en fecha 22 del mismo mes y año:
1. Copia certificada (f. 230 al 238, I pieza) de contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas OFELIA ENRIQUETA SANTANA y ADRIANA MURZI SANTANA, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., quedando protocolizado el documento ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 4 de enero de 1990, inscrito bajo el No. 41, Tomo 02, Protocolo Primero, a través del cual las primeras dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la prenombrada empres aun inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-D, situado en el piso 4 del edificio Residencias Samanta, de la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del estado Miranda.
En cuanto a este material probatorio, observa esta alzada que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., adquirió la propiedad del inmueble supra descrito en el año 1990; no obstante, cursa nota marginal del cual se lee que mediante documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2018, inserto bajo el No. 2018.571, Asiento Registral 1, la referida empresa dio en venta dicho inmueble a la ciudadana LEONOR ESPERENZA URBAEZ SILVA. De esta manera, se aprecia dicho instrumento de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1.357 del Código Civil, de modo que se puede evidenciar que la prenombrada empresa aquí codemandada, era propietaria del referido inmueble desde el año 1990 hasta el mes de noviembre del año 2018, en que procedió a su enajenación a un tercero ajeno a la controversia. Así se decide. 2. Copia certificada (f. 239 al 244, I pieza) de capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA PARRA, quedando protocolizado el documento ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 1994, inscrito bajo el No. 27, Tomo 02, Protocolo Segundo.
En cuanto a este material probatorio, esta alzada lo aprecia de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 1.357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA PARRA, acordaron que durante su matrimonio el régimen de bienes será absolutamente separado, no existiendo bienes de la propiedad conyugal. Así se decide.
Antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, esta alzada debe pronunciarse sobre las defensas perentorias propuestas por la parte demandada, referidas a la falta de cualidad activa y pasiva, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.-
De la falta de cualidad activa
En el escrito de contestación a la demanda, se afirmó que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, no tiene la posibilidad de accionar individualmente la resolución del contrato celebrado con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., en fecha 3 de septiembre de 2015, y consecuentemente, el reembolso de las cantidades de dinero que allí entregó en calidad de arras, motivado a que en dicha convención se desprende que la suma entregada es suministrada por el actor y por la ciudadana Marianita de Jesús Anzola de Briceño, quien es su cónyuge con capitulaciones matrimoniales, correspondiéndoles individualmente a cada uno de ellos en forma proindiviso y a partes iguales, los derechos y obligaciones que pudieran generarse.
Con vista a este planteamiento, el tribunal cognoscitivo resolvió en la improcedencia de la defensa perentoria bajo análisis, motivado a que el actor “(…) no requiere de la aprobación de su cónyuge para interponer esta acción civil (…)”, lo cual tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la contestación, desnaturalizando los mismos y resolviendo algo no pedido, pues la representación judicial de la parte demandada no fundamentó su defensa en la necesaria intervención de la ciudadana Marianita de Jesús Anzola de Briceño, como cónyuge del actor, sino en razón de que ésta al tener un patrimonio separado de su cónyuge-demandante, en ocasión a las capitulaciones matrimoniales celebradas, debía en conjunto con él intentar la pretensión libelar, pues el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, no podía según sus términos, reclamar derechos a favor de su cónyuge, sino en todo caso en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco sucedió, y por ello insiste en la falta de cualidad activa.
No obstante al advertido vicio, esta alzada en su poder de revisión, observa que del documento fundamental de la demanda, contentivo a un contrato privado de reserva (f. 30-31, I pieza), si bien es cierto que en su contenido se expresó textualmente que “(…) DECLARAMOS: RECIBIR DE LOS RESERVANTES, FRANK BRICEÑO FORTIQUE Y Marianita de Jesus Anzola de Briceno (…)” (subrayado añadido por esta alzada), se desprende de la parte in fine del instrumento, que no cursa la firma autógrafa de la ciudadana MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, por lo que al no formar parte de la negociación, puesto que se insiste, ésta no suscribió el contrato, no puede entenderse que la falta o ausencia en juicio de ella, impida que se dicte una sentencia eficaz y provista de efectos jurídicos, por el contrario se desprende que la relación procesal se encuentra debidamente conformada, y por ello, la sentencia que se dicta se hace frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión.
Sumado a ello, si bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención señaló que conforme a dicho contrato, la cantidad entregada como reserva de venta, se realizó por los ciudadanos FRANK BRICEÑO FORTIQUE y MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, no cursa medio probatorio alguno que demuestre el pago o fracción del mismo realizado por ésta última ciudadana como reservante en la negociación, sólo la mera afirmación de los accionados en contraposición a la declaración del actor quien afirmó haber sido él quien canceló la suma indicada en la convención. No obstante a ello, la parte demandada afirmó en su oportunidad de trabar la litis, que: “(…) lo que se pretendió con su venta a la comunidad conyugal (…) fue aprovechar, al momento de la venta definitiva a un tercero, en este caso Frank Briceño Fortíque, el beneficio fiscal (…) Distribuidora Par Cinco, celebró con Frank Briceño Fortíque el 03 de septiembre de 2015, un `Convenio de Reserva` (…) En razón de lo indicado y en la creencia de que Frank Briceño Fortíque cumpliría con las obligaciones a su cargo, le insistieron en que cumpliera con el pago total de lo acordado (…)Tenemos un contrato celebrado entre Frank Briceño Fortíque y C.A. Distribuidora Par Cinco, en donde esa última le da la exclusiva, a él y a su cónyuge (…) la cesionaria y su cónyuge mantiene contacto con Frank Briceño Fortíque, a objeto de concluir el convenido originalmente celebrado entre este último y la cedente (…)” (subrayado y negritas agregadas).
De lo transcrito, se desprende que los accionados aseveran reiteradamente que el contrato de reserva de fecha 03 de septiembre de 2015, fue celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. y el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en beneficio de éste y su cónyuge; por lo tanto, bajo tales circunstancias añadidas al hecho cierto de que el mencionado contrato no está suscrito por la ciudadana MARIANITA DE JESÚS ANZOLA DE BRICEÑO, debe esta juzgadora concluir que el actor-reconvenido está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y por ello, ostenta cualidad para sostener la presente demanda. En consecuencia, esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta en el escrito de contestación a la demanda y mutua petición. Así se decide.
PUNTO PREVIO.-
De la falta de cualidad pasiva
En el escrito de contestación a la demanda, se alegó la falta de cualidad pasiva en lo que se refiere a la acción pauliana, por haberse intentado exclusivamente contra la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, omitiéndose demandar al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su condición de cónyuge de la prenombrada, afirmándose que por cuanto la decisión que eventualmente se dicte afectarían los derechos e intereses del cónyuge no citado, además de ser con quien se realizaron gran parte de las negociaciones y comunicaciones para la concreción de la transacción entre las partes, se debió dirigir la demanda en contra de todos los involucrados en la relación jurídico objeto del litigio. Ahora bien, con respecto a la debida conformación de la litis, se ha sostenido reiteradamente que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. En suma a esto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“(…) Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento (…)”. (Cfr. Fallos de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-

En atención a lo antes expuesto, puede entonces esta alzada concluir que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
Precisado lo anterior, esta alzada advierte que en el caso que se examina, la juez de instancia, en relación con la constitución de la relación jurídico procesal determinó que sería inútil la reposición de la causa en razón de la defensa de falta de cualidad pasiva, motivado a que la litis se trabó con la comparecencia al proceso del ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y de la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE, en forma personal, quienes al ser ambos accionistas, socios y directores de la persona jurídica demandada, están en pleno conocimiento de la acción legal incoada, por lo que el a quo concluyó la improcedencia de la defensa perentoria opuesta.
En sintonía con lo anterior, esta alzada observa que en el escrito libelar se pretende la revocatoria de una venta –supuestamente fraudulenta- celebrada mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.579, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.17868 (f. 37 al 45, I pieza), mediante el cual el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio o cuerpo C y que a su vez integra con otros dos cuerpos o edificios, el edificio denominado “Residencias Villa Magna”, ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose del referido instrumento y su nota de protocolización que la prenombrada compradora es de estado civil casada.
En efecto, visto que se encuentra acreditado en autos el vínculo matrimonial contraído (según acta inserta al folio 97 de la pieza I del expediente) entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, puede sin lugar a dudas indicarse que el bien inmueble objeto del litigio ingresó a la comunidad conyugal existente entre éstos, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 168 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 168.- “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…)”. (Subrayado agregado)
En sintonía con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 418 dictada el 07 de abril de 2015, expediente No. 13-0406, señaló que:
“(…) se desprende con meridiana claridad, los dos supuestos establecidos en el artículo 168 del Código Civil para la administración y la representación en juicio de los bienes de la comunidad conyugal, en el primero de los supuestos se dispone que para adquirir bienes –muebles ó inmuebles-, puede ser realizado por uno solo de los cónyuges cuando lo adquiera producto de su trabajo ó a través de cualquier título legítimo, pudiendo asimismo realizar la administración de éstos por sí solo, y también se “establece que, para estos casos,-adquisición y administración- la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”, es decir, no se requerirá la participación de ambos; mientras que en el segundo supuesto se dispone que ante demandas contra esos bienes inmuebles, que representen –“enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, es decir, que sean para que ese bien salga del patrimonio debe exigirse el consentimiento de ambos cónyuges y la legitimación en el juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, requiriéndose entonces del litis consorcio pasivo necesario, supuesto legal que en el caso sub examine no fue cumplido por el demandante, tal como se evidencia del libelo de demanda (folios 1 al 5), quien accionó solo contra el ciudadano Alejandro Francisco Lares Avendaño y la usufructuaria ciudadana Blanca Pierina Avendaño de Lares (…)”. (Subrayado y negritas agregadas).

De modo que, para determinar el litis consorcio necesario de los cónyuges al que alude la norma contenida en el artículo 168 eiusdem, se requiere precisar la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, por lo que en consecuencia, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión (Cfr. Sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Orgilia Angélica Tovar de Pierini).
Por consiguiente, en el caso sub examine se pudo observar que si bien es cierto que la parte demandante en su libelo no señala expresamente al ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, como parte demandada en forma personal, y no obstante la ausencia de citación de éste, el mismo se encuentra plenamente representado en el proceso según instrumento poder (f. 83 al 87) otorgado por el prenombrado y su cónyuge, ciudadana MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, al abogado en ejercicio Fernando Julio Martínez Sucre, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 15, Tomo 213, folios 58 hasta 61, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de octubre de 2016, inscrito bajo el número 28, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción, en el cual se le confirió poder al mencionado profesional del derecho para actuar en su representación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 70 al 78 del expediente), se observa que actúo el abogado Fernando Julio Martínez Sucre, en ocasión al identificado instrumento poder, procediendo a plantear reconvención por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos: “(…) Por tales motivos, Personalmente (sic), Fernando Martínez Iturriza y Mariela Sucre de Martínez, cónyuges, antes identificados y a través de su apoderado, reconvienen, como en efecto lo hacen, a Frank Briceño Fortique (…)” (subrayado agregado), lo cual a criterio de esta juzgadora, constituye una participación voluntaria al proceso del tantas veces mencionado cónyuge, permitiéndosele poder ejercer su derecho a la defensa como efectivamente sucedió.
Al respecto, en caso análogo al de autos, sentencia No. 407 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 29 de junio de 2016, caso: Ana Cecilia Soto Durán contra María Antonieta Ricardo De Baduel, determinó lo siguiente:
“(…) el juez superior ha debido ponderar las consecuencias de la participación voluntaria, condiciones y alcance de su intervención, por cuanto tal como se indicó al inicio, la obligación del juez de respetar las formas procesales, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva.
Al respecto de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la sustanciación de los juicios, la Sala constitucional ha explicado qué comprende el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.
Específicamente, ha precisado que “…el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).
De modo que, la ausencia de citación o el error inicial en la tramitación del juico respecto del ciudadano Eneldo de Jesús Baduel no afectó en ningún modo el interés de la parte, quien de forma voluntaria actuó en el proceso en defensa de sus derechos, y quien mediante representación judicial acreditada en juicio demostró con sus actos estar en conocimiento del mismo, promovió y evacuó pruebas, accedió a informes, entre otros, y en definitiva ejerció plenamente los medios dispuestos para su defensa (…)” (Negritas agregadas).

Por consiguiente, la participación voluntaria en este proceso del ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, a través de su apoderado judicial Fernando Julio Martínez Sucre, debidamente facultado por instrumento público, subsana a criterio de quien decide el error originado en la ausencia de su citación para integrar un litisconsorcio pasivo necesario, cumpliéndose incluso la finalidad del acto, como es la garantizar la debida representación de la comunidad conyugal en juicio, así como el debido proceso, el derecho de defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, por lo tanto, esta juzgadora superior considerara válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario entre los cónyuges, FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, ya identificados en autos, ello de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, y como consecuencia de ello, es inexorable declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta en el escrito de contestación a la demanda y mutua petición. Así se decide.
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
.-De la pretensión principal (acción pauliana)
Resueltos los puntos previos que anteceden, se desciende entonces a analizar el fondo de la controversia, para lo cual es necesario iniciar haciendo constar que en el escrito libelar, se intenta una acción pauliana con la cual la parte accionante pretende la revocatoria del contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de julio de 2016, quedando inscrito bajo el número 2016.579, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.17868, a través del cual el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., dio en venta a la ciudadana MARIELA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio o cuerpo C y que a su vez integra con otros dos cuerpos o edificios, el edificio denominado “Residencias Villa Magna”, ubicado en la urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Para fundamentar esta pretensión, la representación judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, sostuvo que en fecha 3 de septiembre de 2015, celebró un contrato privado de reserva con la empresa DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., para adquirir la propiedad del inmueble supra descrito por un precio total de seiscientos mil dólares estadounidenses (USD $600.000,00), cancelando para ese entonces un primer pago de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (USD $150.000,00), para garantizar la exclusividad de la venta a su favor. Acto seguido, expuso que en fecha 21 de octubre de 2015, su representado realizó un segundo pago por la misma cantidad, cumpliendo –presuntamente- con las obligaciones derivadas del mencionado contrato, por lo que afirmó que a finales del año 2017, es cuando tiene conocimiento que el inmueble objeto de la convención había sido enajenado mediante instrumento pública cuya revocatoria pretende en este acto.
Seguidamente, sostuvo que dicha venta se efectuó no sólo con el objeto de eludir la reserva de exclusividad pactada, sino además con el fin de causales graves daños y perjuicios patrimoniales, calificando la misma como fraudulenta, pues se hizo –insiste- con la única intención de disminuir el acervo patrimonial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y así evitar que en el momento en que se demandara la resolución del contrato de reserva, la mencionada empresa se encontrara en estado de insolvencia, siendo difícil restituir las prestaciones cumplidas, quedando burlado el crédito del actor. En vista de lo antes expuesto, este tribunal superior considera pertinente señalar que, los requisitos de procedencia de la acción pauliana están consagrados en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, los cuales además son concurrentes, por lo que al faltar uno de ellos, se ha de declarar improcedente la pretensión, en efecto, las mencionadas disposiciones preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1.279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”

Artículo 1.280: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.”
Dichas normativas consagran la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél. En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que:
“(…) El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
(…omissis…)
CONDICIONES O REQUISITOS DE LA ACCIÓN PAULINA
La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:
A. Requisitos relativos a las partes.
B. Los requisitos relativos al acto, y
C. Los relativos al crédito.
A. Requisitos relativos a las partes
1º Interés de parte del acreedor
La doctrina considera indispensable para la procedencia de la acción pauliana que el acreedor tenga interés en ejercerla (toda acción supone un interés), al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor (…)
Respecto a los acreedores condicionales, cuyo derecho de crédito está sometido a condición, parte de la doctrina distingue; si sus derechos de crédito están sometidos a condición suspensiva, no pueden ejercer la acción, por cuanto tal derecho no ha nacido y por lo tanto dichos acreedores carecen de interés (…)
En todo caso, la obligación del acreedor debe ser cierta.
2º Daño experimentado por el acreedor
El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, perjuicio que en doctrina recibe el nombre de “Eventus Damni” y que consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal límite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolencia en la situación de dicho patrimonio. Si el acto no ha causado daño alguno al acreedor, éste no podrá intentar la acción. 3º El deudor debe ser insolvente (…)
4º Prueba del daño por parte del acreedor (…)
B. Requisitos relativos al acto
a) El fraude. (Fraude pauliano)(….)
b) Fraude del deudos (…)
C. Requisitos o condiciones relativos al crédito:
La doctrina fija en principio dos requisitos fundamentales:
a) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible )(….)
b) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento (…)” (negritas agregadas).

En efecto, siendo la pretensión deducida la denominada por la doctrina acción pauliana o revocatoria, quien decide debe determinar para su procedencia, la verificación concurrente de los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 1279 del Código Civil, desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, antes indicados, debiéndose advertir en primer lugar, que para el ejercicio de una acción pauliana, el autor patrio Melich-Orsini señala que “(…) la legitimación activa corresponde al acreedor o a sus sucesores a título universal o particular, y el interés para ejercerla radica en la insuficiencia actual de la responsabilidad patrimonial del deudor. En cambio, legitimados pasivos son, además del deudor, el tercero que ha adquirido de él y, si éste ha transferido su adquisición a otra persona que participe del consilium fraudis lo será también este tercero subadquirente (…)” (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 5ta. Edición. Serie Estudios 61. Caracas, 2009. pp. 900 y 901).
En tal sentido, para que un acreedor pueda lograr dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, bien sea a título gratuito u oneroso, con la intención de insolventarse o mermar su patrimonio hasta el punto de ponerse en riego de insolvencia, conocido como concilium fraudis, se exige que exista un crédito, y que además éste sea cierto, líquido y exigible y en especial que sea anterior al acto fraudulento, esto último viene dado porque al único o a los únicos que se le permite esta vía es quien o quienes hayan resultado perjudicados por un acto fraudulento del deudor, siempre que dicho crédito sea anterior al acto o actos de los que se demanda su revocatoria; los créditos posteriores no cuentan en razón de la responsabilidad que es patrimonial y universal con todos y cada uno de los bienes habidos y por haber, esto es, presentes y futuros. Así, el crédito es lo que constituye el interés para el acreedor en ejercitar la acción pauliana y debe, además, generar perjuicio al punto de que no pueda llegar a ejercerlo por la insolvencia del deudor en su patrimonio, reiterándose que la insolvencia implica que el activo sea menor que el pasivo.
Ahora bien, la representación judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, afirma que su defendido es “…acreedor del crédito originado en razón del contrato preparatorio de reserva de fecha 03 de septiembre de 2015…”, y que en vista de que éste ve amenazada la posibilidad de hacer efectivo su crédito por la enajenación del inmueble objeto del litigio, se atribuye el pleno interés de ejercer la acción pauliana. No obstante, esta juzgadora de la revisión minuciosa al denominado contrato de reserva privado suscrito entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE SANTANA, en su condición de directores principales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE (f. 30 y 31, I pieza), observa que la empresa mencionada declara recibir de éste último la cantidad de ciento cincuenta mil dólares estadounidense (USD $150.000,00), con el fin de reservar la exclusividad para celebrar un eventual contrato de compra-venta ante la oficina inmobiliaria respectiva, fijándose un precio de seiscientos mil dólares estadounidense (USD $600.000,00), por la venta definitiva del inmueble objeto del contrato, los cuales el hoy demandante debía pagar “…previo al acto de protocolización…”.
En tal sentido, con atención a los términos convenidos en el señalado contrato de reserva, aprecia quien decide, que las partes contratantes asumieron prestaciones recíprocas, pues la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., se obligó a mantener la exclusividad de vender un inmueble de su propiedad al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, quien a su vez se obligó a cancelar por dicha venta la cantidad total de seiscientos mil dólares estadounidense (USD $600.000,00), por lo que el adelanto y abonos progresivos al precio definitivo de compra-venta realizado por el demandante en su carácter de futuro comprador, no constituyen per se un crédito inmediato a favor de éste, es decir, no puede el demandante afirmar que tiene una acreencia frente a la empresa codemandada, por el solo hecho de haber realizado abonos a una deuda que él adquirió, por el contrario, desde el principio de la negociación, es el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, quien se convirtió en deudor frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., y ésta última solamente se obligó a la tradición del inmueble previa cancelación del precio acordado.
Aunado a esta situación, se evidencia del escrito libelar que el actor afirma que el supuesto crédito a su favor “…se extendió con el incumplimiento del mencionado contrato…”, por lo que solicitó expresamente que se declare “…la devolución de las cantidades de dinero que fueron entregadas…”; al respecto, entiende esta juzgadora que, el actor fundamenta la existencia de un crédito a su favor, dando por sentado el incumplimiento del denominado contrato de reserva por causas imputables a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. Entonces, para que surja una acreencia en este caso a favor del actor, es necesario que previamente se establezca la resolución del contrato de reserva que conllevaría a que las cosas vuelvan al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del mismo, de allí, la pretensión definitiva del demandante de que se le devuelva la cantidad entregada como parte o abono al precio convenido.
En tal sentido, no puede el demandante atribuirse una crédito que aún no se ha hecho exigible, pues la determinación del incumplimiento del contrato y resolución del mismo, solo puede declararla el órgano jurisdiccional y no alguna de las partes, puesto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la función jurisdiccional cumple de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares cuya principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas luego de un proceso donde ambas han participado; así, mediante decisión No. 167 del 04 de marzo de 2005, la aludida Sala expresó:
“(…) observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVISECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’” (…)”. (Negritas y subrayado agregado)

Bajo tal criterio, admitir que cualesquiera de las partes, o en ese caso el actor, pueda dar por resuelto un contrato en forma unilateral daría lugar a diversos inconvenientes, como sería dejar a la sola voluntad de uno de los contratantes la terminación de la relación, calificando por sí mismo el incumplimiento según su libre criterio y conveniencia, aplicando la justicia por sí mismo, en perjuicio del otro contratante que se encontraría así con un contrato que le fue resuelto, sin que nada pudiera alegar en su beneficio, sustrayéndola del derecho que tiene al debido proceso, a la defensa, a no ser condenado sin ser oído previamente en un proceso resolutorio, a promover las pruebas que considere pertinentes, a no ser sustraído contra su voluntad del derecho a ser juzgado por su juez natural, a ejercer los recurso que le concede la ley, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva; como principios de rango constitucional que no pueden ser inadvertidamente ignorados y menos suprimidos (Gilberto Guerrero-Quintero. “La Resolución del Contrato. Principios Generales”, cuarta edición). Por eso, el incumplimiento solo puede definitivamente calificarlo y declararlo el juez y no la parte aun cuando puede realizar una calificación que, por lo provisional no obliga por sí sola a la otra parte. En este sentido, el hecho de que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, exija la devolución de la cantidad entregada como parte del precio convenido, bajo el supuesto de que la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, incumplió en sus obligaciones, no comporta la resolución del contrato, por el contario, la conducta del actor para deducir un incumplimiento de la empresa codemandada sin intervención judicial, corresponde a una ruptura ilegal o desproporcionada, por lo que bajo ningún motivo puede esta alzada advertir en este punto, que exista un crédito a favor del demandante derivado del incumpliendo del contrato de reserva tantas veces identificado, como así se pretende en el escrito libelar.
De esta manera, se insiste que, no es posible permitir en este asunto legitimar la proposición de la acción pauliana por la expectativa de un crédito potencial que va a tener su existencia en la firmeza del fallo que pudiera ser dictado a favor del actor, en el cual se determine el incumplimiento del contrato de reserva y consecuentemente la resolución del mismo, condenándose a la devolución de las cantidades de dinero entregadas como abonos por el actor, pues en todo caso, sería desde esta oportunidad en que podría nacer un crédito líquido y exigible, antes no lo es. Motivos por los cuales, concluye esta alzada que, el crédito o acreencia que se dice poseer en el libelo, no existe, pues el actor sólo obtendría tal condición de acreedor al momento en que se produjere una condenatoria en eventual juicio de resolución de contrato, y como quiera que para la procedencia de ésta acción el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, además de existir con anterioridad a la comisión del acto fraudulento, circunstancias que no se verifican en el presente asunto, es por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la acción pauliana o revocatoria intentada por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. y la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en autos. Así se decide.
.-De la pretensión subsidiaria (resolución de contrato)
Siguiendo este orden, se evidencia del escrito libelar, que los apoderados judiciales del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, intentaron a su vez, acción de resolución de contrato contra la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, por lo que a fin de expresar las razones jurídicas y fácticas relativas al destino de ésta pretensión y así cumplir con la obligación de motivar la sentencia conforme a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera ineludible determinar si ésta segunda pretensión se intentó de manera subsidiaria a la acción principal, por lo que se hace oportuno transcribir parcialmente el escrito libelar en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso no se configuran ninguna de los supuestos establecidos en el primer apartado del artículo 78 del CPC que establecen prohibiciones para acumular pretensiones; es decir, a) las pretensiones no son excluyentes entre sí, más bien el ejercicio de la acción pauliana y su procedencia dan lugar a que la acción de resolución sea efectiva para que nuestro representado haga efectivo su crédito frente a la parte demandada; b) ambas pretensiones por su naturaleza corresponde al conocimiento del Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario; y c) ambas pretensiones se tramitan por medio del procedimiento ordinario, por lo que no hay incompatibilidad alguna en sus procedimientos.
(…omissis…)
III
PETITORIO
Ciudadano Juez (sic) con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, teniendo en consideración que en la presente demanda se hacen valer dos pretensiones a saber: I) Acción (sic) Pauliana (sic) y II) Acción (sic) de Resolución (sic) de contrato preparatorio de reserva; ocurrimos ante usted a fin de demandar I) por acción pauliana a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ (...) y a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. (...) y así mismo, II) por acción de resolución de contrato preparatorio de reserva demandados a la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, arriba identificada con el objeto de que los mismos convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados en la sentencia definitiva, en los términos siguientes:
Primero: Se revoque la venta fraudulenta celebrada en fecha 8 de julio de 2016 entre la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO y la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTINEZ (...) a los fines de que “EL INMUEBLE” forme parte del patrimonio de C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO nuevamente y de esa forma se garantice el crédito que ésta le adeuda a nuestro representado en el ejercicio de la acción de resolución de contrato que aquí se intenta.
Segundo: se declare la resolución del contrato preparatorio de reserva suscrito entre las partes en fecha 03 de septiembre de 2015 (...)” (negritas y subrayado agregado)

De la lectura a lo antes transcrito, no surgen dudas para quien decide, que la acción de resolución de contrato intentada por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., fue de manera subsidiaria a la pretensión principal (acción pauliana), así lo reconoció a su vez el tribunal cognoscitivo en la sentencia recurrida, al señalar que: “(...) La parte demandante en el libelo opuso como acción subsidiaria la resolución de contrato suscrito por las partes en fecha 03/08/2015 (...)”, lo que no fue discutido por la parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada. Así las cosas, conforme a la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se permite acumular pretensiones de una manera subsidiaria a la principal de dos manera diferentes, la primera, de forma dependiente de la pretensión principal, por el que el juez se pronunciará en relación con ella como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, y la segunda, surge cuando se intente una pretensión independiente de la primera, esto quiere decir que la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea desestimada por el juez.
Siguiendo este hilo argumentativo, en fecha 1 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo el recurso de casación Nº 00-473 en el caso: Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval contra Carmen Cecilia García, en el expediente Nº 2010-000303, reiterada por la misma Sala en decisión No. 641 del 16 de diciembre de 2010, respecto a la subsidiaridad de las acciones, refiriendo sentencia de vieja data; señaló:
“(…) el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto.
Al respecto, una sentencia de vieja data, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1988, señaló lo siguiente:
“…en esta materia cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda...”
(...omissis…)
Ahora bien, indiscutiblemente, con respecto a las pretensiones interpuestas conjuntamente, debe cumplirse con el requisito de congruencia, es decir, el juez debe pronunciarse en relación a todas las acciones propuestas en el libelo de demanda. Sin embargo, es importante señalar que excepcionalmente, podría resultar inoficioso examinar la pretensión subsidiaria, específicamente bajo dos supuestos: 1) En aquellos casos, en donde la pretensión principal es desechada, sólo si la pretensión subsidiaria es dependiente de aquella; y, 2) Cuando existan cuestiones jurídicas previas que le resten utilidad al análisis de la segunda pretensión, p.e., cuando la parte actora carezca de cualidad para demandar (...)” (negritas subrayado agregados)

Del precedente criterio jurisprudencial se precisan con toda claridad las dos circunstancias bajo las cuales pueden incoarse pretensiones subsidiarias en un libelo de demanda. No obstante, indistintamente del objetivo, que en cada caso, puedan perseguir las pretensiones subsidiarias, es deber del juez tomar en cuenta todas las acciones deducidas en el libelo, para dar cumplimiento al principio de congruencia. Hechas estas consideraciones, este juzgado superior determina que las pretensiones acumuladas en el presente juicio –una principal y otra subsidiaria- no son independientes la una de la otra, así lo planteó expresamente el demandante al insistir en que para garantizar el ejercicio de la acción de resolución de contrato (pretensión subsidiaria) se debía en primer lugar, acordar la revocatoria de la venta realizada entre los codemandados por el hecho de verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción pauliana (pretensión principal).
Por consiguiente, visto que la pretensión de resolución de contrato intentada por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., fue planteada de manera subsidiaria a la pretensión principal, guardando relación de dependencia con ésta, y verificado que la acción pauliana o revocatoria (pretensión principal) fue declarada improcedente en el presente fallo, resulta INOFICIOSO examinar la pretensión subsidiaria. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, los apoderados judiciales de los codemandados procedieron a reconvenir al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, sin embargo, en la sentencia recurrida el a quo declaró la inadmisibilidad de la misma por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones al pretenderse que: “(...) la actora cumpla con el contrato demandado y a su vez pretende la resolución del mismo, lo cual se encuentra impedido (...)”. De esta manera, a fin de verificar si el pronunciamiento del cognoscitivo estuvo ajustado o no a derecho, quien decide, debe advertir en primer lugar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la recurrida, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negritas agregadas)

Obsérvese, que de la disposición antes transcrita se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por el máximo tribunal-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
En virtud de lo expuesto esta superioridad pasa a transcribir lo pertinente de la reconvención o mutua petición planteada, lo cual se expresa en los siguientes términos:
“(...) Por tales motivos, Personalmente (sic), Fernando MArtínez Iturriza y Mariela Sucre de Martínez, cónyuges, antes identificados y a través de su apoderado, reconviene, como en efecto lo hacen, a Frank Briceño Fortíque, ampliamente identificado en este juicio, para que convenga en el cumplimiento del contrato celebrado entre él y C.A. Distribuidora Par Cinco el 03 de septiembre de 2015, ampliamente reseñado en la demanda, el cual les fue cedido según documento del 08 de julio de 2016 (...) y en consecuencia les pague el saldo del precio del mismo, equivalente a la cantidad de trescientos mil dólares estadounidenses (USD$ 300.000,00) (...)
Subsidiariamente, y para el supuesto de que el demandante reconvenido, en vez de dar cumplimiento a la obligación por él asumida en el contrato del 03 de septiembre de 2021, insista en su temeraria pretensión, se le demanda para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal (sic) a:
Primero: En la resolución, por su incumplimiento, del Contrato (sic) celebrado entre él y C.A. Distribuidora Par Cinco, el tres (03) de septiembre de 2015, hoy cedido a los cónyuges Martínez-Sucre, y cuyo objeto es la adquisición del apartamento 5C-1 ampliamente descrito en la demanda.
Segundo: En que las cantidades entregadas por él, con antelación a la proyectada protocolización del Contrato (sic) Definitiva (sic), constituyen “arras” (...) son la garantía de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a estos, por motivo del incumplimiento del referido contrato y, por tal razón, la misma queda en beneficio de los mencionados esposos (...)” (negritas y subrayado del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que en el escrito de reconvención se solicitó expresamente el cumplimiento del contrato de reserva celebrado en fecha 3 de septiembre de 2015, entre el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., presuntamente cedido a los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, y, subsidiariamente, solo para el supuesto de que el demandante reconvenido no diera cumplimiento a su obligación, se demanda la resolución del referido contrato de reserva.
En virtud de lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones se realizó en forma subsidiaria, no existe prohibición alguna que impida al juzgador entrar a conocer la demanda principal de cumplimiento de contrato y en caso de ser inadmisible o improcedente, entrar a conocer la pretensión de resolución de contrato esgrimida en forma subsidiaria. En consecuencia, esta juzgadora puede determinar que las pretensiones deducidas en la mutua petición planteada en el presente juicio no se excluyen mutuamente por haber sido acumuladas en forma subsidiaria, no corresponden a procedimientos incompatibles y son competencia del mismo juez por la materia, y como quiera que tampoco existe norma expresa que prohíba la acumulación realizada, es por lo que se hace forzoso REVOCAR el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida referido a la inadmisibilidad de la reconvención por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto dicha resolución no se ajusta a derecho y viola garantías constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, motivado al pronunciamiento que precede, esta superioridad debe proceder a analizar la procedencia o no de la RECONVENCIÓN intentada por los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual debe señalar que las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen. Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, siendo el contrato ley entre las partes, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. En sintonía con esto, tenemos que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 eiusdem, que prevé “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato; así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.

Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento-
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con el propósito de conminar a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión reconvencional por cumplimiento deviene de un contrato bilateral de fecha 03 de septiembre de 2015, con obligaciones recíprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la tradición legal del bien objeto del contrato) suscrito por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en su condición de reservante, así como por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A.; no obstante, esta juzgadora considera oportuno hacer pronunciamiento sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, si bien en el mencionado fallo se extendió cuidadosamente cada característica de los contratos preparatorios como la promesa bilateral de compraventa y la opción unilateral de venta, así como la diferencia de éstos con respecto al contrato definitivo de compraventa y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente No. 511 de fecha 28 de octubre de 2022, consideró necesario realizar una breve síntesis parcialmente de los elementos expuestos en el obiter dictum de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional referidos a las diferencias que existen entre los contratos antes señalando, por lo que estableció lo siguiente:
“(...)El contrato preliminar es aquel que contiene entre las obligaciones de las partes realizar a futuro un contrato definitivo, en el cual los contratantes otorgaran su consentimiento posteriormente al celebrar el contrato definitivo (obligación de hacer) (...) En materia de compraventa los contratos preliminares tienen por objeto evitar que en un mismo momento se produzcan los efectos del contrato definitivo de la compra venta, como es la traslación de la propiedad, sin que se haya pagado la totalidad del precio o hacer la tradición de la cosa, ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Este tipo de contratos preliminares le permite a las partes realizar cambios a voluntad en el negocio que culminará con la celebración del contrato definitivo de compra venta (...)
Otro tipo de contrato es la opción o promesa unilateral de compra o de venta, distinta al contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, pues el primero requiere del consentimiento recíproco y se perfecciona cuando se ejerce la opción como consecuencia de la manifestación de voluntad del optante y se da la traslación del derecho de propiedad inmediatamente, siempre y cuando la otra parte haya cumplido con sus obligaciones. La ejecución forzosa de este contrato se da con la sentencia que suple el título declarativo, pues la manifestación del consentimiento del optante lo convierte en un contrato definitivo de venta.
El contrato de promesa bilateral de compraventa, es un contrato preliminar en el cual las partes se obligan una a vender y otra a comprar una cosa por un precio determinado y en el cual no han pactado la voluntad de concluir en este mismo contrato la compraventa definitiva.
En nuestro país no existe la obligación de registrar el documento de promesa bilateral de compra venta, en virtud de la libertad de las formas y así contar con un instrumento flexible, menos formal.
(...) En la promesa bilateral de compraventa la ejecución puede ser forzosa mediante la acción de cumplimiento del contrato o bien si ésta ha sido excluida de las cláusulas contractuales, los daños y perjuicios se indemnizaran mediante la cláusula penal, también es posible solicitar la resolución del dicho acuerdo.
La ejecución forzosa de éste contrato preliminar se da con la decisión de condena que dicta el juez que suple la manifestación de voluntad que no dio la parte, por lo que se le ordena firmar y otorgar el contrato definitivo de venta determinado en el contrato preliminar (...)” (Subrayado y negritas agregadas).

Ahora bien, en aplicación de las consideraciones que preceden al caso de autos, evidencia esta alzada que el contrato de reservar objeto del presente juicio es asimilable a un contrato de promesa bilateral de compraventa, ya que en el caso in comento, se evidencia que el mismo contiene la obligación de las partes, una de vender y la otra de comprar el inmueble allí descrito por un precio determinado, por lo que la ejecución forzosa del mismo en caso de incumplimiento de alguna de las partes, es mediante la acción de cumplimiento del contrato, condenándose a la firma y otorgamiento del documento definitivo de venta, pretensión ésta contenida en el escrito de reconvención intentado en este proceso; razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de promesa bilateral de compra venta. Así se establece.
Resuelto lo que antecede, se continúa entonces advirtiéndose que en el presente caso no resulta controvertida la existencia del contrato privado de reserva celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, entre el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ. Asimismo, está reconocido en el proceso que el demandante-reconvenido canceló al momento de la celebración de la convención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $150.000,00), y posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2016, realizó una transferencia por una cantidad igual, completando así una suma total pagada de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $300.000,00), como adelanto o abono al precio definitivo acordado por la venta.
No obstante a ello, la representación en juicio del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en la oportunidad para dar contestación a la mutua petición intentada, sostuvo que el contrato cuyo cumplimiento se pretende “...quedó sin objeto desde el día 8 de julio de 2016…”, oportunidad en que se enajena el inmueble a la ciudadana MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ; al respecto, esta alzada debe señalar que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: “...1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita…”, debiendo entenderse entonces como objeto de un contrato, aquellas obligaciones de las partes, los intereses sobre los cuales recae el contrato, ya que, a su vez, el objeto de la obligación es la prestación, es decir, la conducta en que consiste el cumplimiento.
De esta manera, cuando el actor-reconvenido señala que el objeto del contrato de reserva “quedó sin efecto”, es decir, carece de validez y eficacia, no se refiere a la obligación propiamente de la convención, entiéndase la de pagar un precio y efectuar la tradición definitiva del inmueble, sino al hecho de que en fecha 08 de julio de 2016, la cosa que constituía el objeto de la obligación (es decir el inmueble) salió del patrimonio de la futura vendedora, lo cual en modo alguno puede constituir la resolución del contrato de modo automático como así pretende sostener el reconvenido, puesto que para ello es necesaria la intervención voluntaria de las partes o por actuación de un tribunal para que declare la misma por causa del incumplimiento de uno de los contratante. Así lo ha sostenido la doctrina patria, cuando el profesor Gilberto Guerrero-Quintero, en su obra “La Resolución del Contrato”, cuarta edición (pág. 371), señala lo siguiente:
“(...) De ninguna manera sin la voluntad actuante del contratante cumplidor, o que ofrezca eficazmente cumplir, y en ausencia de elementos externos y la participación del demandado, no se produce la resolución del vínculo obligatorio y menos con los efectos de la sentencia resolutoria. En principio, ante el incumplimiento de la obligación, el contratante afectado por el mismo si desea optar por la resolución del contrato, de querer terminar el mismo y se produzcan las consecuencias de tal terminación, debe acudir al órgano judicial para que pronuncie la resolución; pues de otra manera en nuestro Derecho a nadie se faculta, salvo los casos de excepción establecidos en la ley, para que sustituya al juez o tribunal en ese necesario pronunciamiento judicial; más aún cuando, podría decirse, no está permitido hacerse justicia por sí mismos (...)” (Negritas agregadas)

En este sentido, al verificarse que el contrato privado de reserva de fecha 03 de septiembre de 2015, no ha sido resuelto por las partes de mutuo acuerdo ni mediante intervención judicial, queda desechada del proceso la afirmación del actor-reconvenido dirigida a fundamentar la pérdida del objeto de dicha convención de manera automática o mecánica por la enajenación de la cosa inmueble que constituye el objeto de la obligación, advirtiéndose que aquello referente al incumplimiento o no de las obligaciones de las partes, se resolverá en el presente fallo más adelante. Así se establece.
Con respecto al segundo requisito referente al incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que en el escrito de contestación a la reconvención, la representación judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, sostuvo que con el reconocimiento realizado por la contraparte del pago de las sumas entregadas como reserva y abono al precio de la venta, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones de su defendido derivadas del contrato de reserva, afirmando que fueron los representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., quienes incumplieron con la negociación pactada al proceder a sustraer de mala fe de su patrimonio, el inmueble objeto del contrato. De esta manera, a fin de determinar las obligaciones contraídas por las partes en el contrato privado de reserva fechado 03 de septiembre de 2015, es conveniente proceder a transcribir parcialmente su contenido, ello en los siguientes términos:
“(...) NOSOTROS, FERNANDO RAFAEL MARTINEZ ITURRIZA Y MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE SANTANA (…) EN NUESTRA CUALIDAD DE DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAR 5, C.A. (…) DECLARAMOS: RECIBIR DE LOS RESERVANTES (…) CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON 00/100 (USD 150.000,00), A LOS EFECTOS DE RESERVAR A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, LA EXCLUSIVIDAD PARA CELEBRAR UN CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA ANTE LA OFCINA (sic) INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, CUYO PRECIO ACORDADO ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) 00/100 (USD 600.000,00), LOS CUALES LOS RESERVANTES SE COMPROMETEN A PAGAR, PREVIO AL ACTO DE PROTOCOLIZACIÓN, EXCLUSIVAMENTE EN DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (…) EL INMUEBLE, ES DE LA UNICA (sic) Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y ESTA CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO, DESTINADO A VIVIENDA, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA 5C1, UBICADO EN LA PLANTA QUINTA, TORRE C DEL EDIFICIO “VILLA MAGNA”, LOCALIZADO EN LA CALLE LA CIMA, URBANIZACION (sic) LAS MESETAS, SECTOR DE SANTA ROSA DE LIMA, JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (…)”

En este sentido, se desprende del contenido del mencionado contrato las distintas obligaciones adquiridas por las partes, siendo el caso que la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., se comprometió a reservar desde esa misma fecha, la exclusividad para celebrar un contrato de compra venta por un inmueble de su propiedad a favor del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE; por su parte, éste último en su condición de reservante, se obligó a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $150.000,00) al momento de la celebración del contrato, y a su vez se comprometió a cancelar el precio definitivo acordado, a saber, la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $600.000,00) “...previo al acto de protocolización, exclusivamente en dolares (sic) de los estados unidos de america (sic)….”.
Ahora, estando la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., obligada a reservar la exclusividad de venta a favor del actor-reconvenido, se evidencia que ésta procedió a enajenar el inmueble objeto del litigio a la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, según contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 8 de julio de 2016. No obstante a ello, de la revisión a las pruebas aportadas durante el proceso, se observa que riela contrato privado de cesión suscrito en fecha 8 de julio de 2016 (f. 96, I pieza) a través del cual la empresa DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., declaró lo siguiente:
“(...) Cedo y traspaso a Mariela de la Coromoto Sucre de Martínez, más adelante identificada, los derechos que tiene mi representada sobre el convenio de opción de compra celebrado con los ciudadanos Frank Briceño Fortique y Marianita de Jesús Anzola de Briceño (...) el día 3 de septiembre de 2015 y que versa sobre el inmueble identificado como el apartamento Nro. 5C-1 del Edificio (sic) Villa Magna, ubicado en la Calle (sic) La Cima de la Urbanización (sic) Las Mesetas, Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (...) Con el otorgamiento de éste documento, mi representada transfiere a la cesionaria en los derechos y obligaciones inherentes al convenio cedido y se obliga al saneamiento a Derecho (...)” (Subrayado agregado)

De lo transcrito se evidencia que la sociedad mercantil demandada cedió y traspasó todos los derechos que tenía sobre el convenio celebrado con el actor-reconvenido en fecha 03 de septiembre de 2015, cuyo cumplimiento se persigue en la reconvención, por lo que a fin de determinar su validez es preciso señalar que el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”. Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.
De las disposiciones transcritas, se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado. Por su parte, la doctrina sostiene referente a estas disposiciones legales, lo siguiente:
“(...) La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral.
3° Objeto de la transferencia.
El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios (...) ” (Negritas y subrayada agregado). (José Aguilar Gorrondona. Contratos y Garantías. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, páginas 331 y 332.) (Resaltado de la Sala).
Sumado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 717 de fecha 27 de julio de 2004, expediente No. 03-756 caso: Mireya Mercedes Pedauga de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., ratificada por la misma Sala en sentencia No. 252 del 05 de mayo de 2017, expediente No. 16-731, ha establecido:
“(…) la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En este orden de ideas, podría sostenerse que la cesión de créditos es un contrato consensual, y el instrumento en el cual –eventualmente- puede constar, no constituye un requisito formal sino un medio probatorio; ello significa que ese contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades de la cedente y la cesionaria y el pacto sobre el precio. Entonces, si no aparece expresado el consentimiento del cesionario en el documento que contiene la cesión, no puede deducirse que ese consentimiento del cesionario no haya sido prestado; en todo caso, la firma de ese instrumento es la expresión más evidente de la manifestación de voluntad.
Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación. En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.
En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.
Por último, la cesión de un crédito garantizado con hipoteca requiere para su validez la formalidad del registro, y cuando no se cumple con esa formalidad carece de validez jurídica, quedando impedido el cedente de trasladar el derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, de la posibilidad de ejecutar la garantía. Así lo estableció este Alto Tribunal en sentencia N° 128, de fecha 9 de agosto de 1979, en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza (…)” (Negrillas agregadas).

En este sentido, considera esta alzada que el acto mediante el cual la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., transfiere los derechos que posee sobre el contrato de reserva celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, a saber, la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas, verificándose la tradición del derecho de crédito con la sola entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo. Por consiguiente, no puede la parte actora-reconvenida pretender en su escrito contestación a la mutua petición, enervar la eficacia y validez del contrato de cesión bajo análisis con la simple afirmación de que es una “artimaña” de su contraparte para darle apariencia legal a un supuesto fraude cometido, pues es principio no sólo carece de interés para atacar un acuerdo en el cual no es parte, sino que además resulta incoherente su discordia e inconformidad con dicha cesión que en todo caso, su efecto permitiría que se lograra el objeto del contrato de reserva tantas veces indicado, como es la tradición legal del inmueble a favor de la parte demandante-reconvenida previa cancelación del precio acordado.
De esta manera, la actitud del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, de lograr que carezca de efectos legales la mencionada cesión de derechos, patentiza una intención de atribuir un incumplimiento a la empresa DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A. de los obligaciones pactadas en el contrato de reserva para así poder reclamar judicialmente la resolución del mismo con la consecuencia de que se le devuelvan las sumas de dinero ya entregadas como abono al precio fijado entre las partes.
Aunado a ello, el actor-reconvenido afirmó que no se le notificó de la cesión de los derechos del contrato celebrado en fecha 3 de septiembre de 2015, y si bien es cierto que para que la cesión surta efectos frente a terceros es necesario que la misma sea notificada al deudor, ha sido entendido que no se requiere forma especial para la notificación o aceptación del deudor, incluso ésta puede ser expresa o tácita, y anterior, simultánea o posterior a la cesión. En este punto, el máximo tribunal concluyó en un caso similar, que “(…) para que la cesión surta efectos frente a terceros es necesario que la misma sea notificada al deudor, y dicha notificación se puede hacer efectiva con la presentación del escrito libelar, pues como se desprende del criterio jurisprudencial mencionado la demanda equivale a la notificación (…) Ahora bien, se considera –de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado- que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor previsto en el artículo 1.550 del Código Civil (…)” (subrayado agregado).
En aplicación a las consideraciones supra realizadas, esta juzgadora observa que aún cuando no cursa en autos una notificación expresa al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, por parte del cedente o cesionario, para hacer de su conocimiento la cesión de los derechos del contrato privado de reserva, si puede esta juzgadora verificar que el prenombrado tácitamente quedó notificado de dicho acto, pues del correo electrónico o mensaje de datos expresamente reconocido por ambas partes en litigio, intercambiado entre las cuentas “femitu@gmail.com” y “frankbriceno@gmail.com”, en fecha 5 de marzo de 2018, a las 12:58 pm, con el siguiente asunto: “Importante Notificación / Villa Magna 5C1” (inserto al folio 35, I pieza), se desprende que los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ, le envían un correo al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, solicitándose que le cumpla con la obligación asumida “…con Mariela y con mi persona…”, por lo que se puede notar que para esta fecha la ciudadana MARIELA SUCRE DE MARTÍNEZ (y no la empresa cedente), ya había adoptado su condición de cesionaria, exigiéndole al actor-reconvenido conjuntamente con su cónyuge, el pago de la cantidad adeudada, lo cual a criterio de esta alzada cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor previsto en el artículo 1.550 del Código Civil.
En suma a esto, se observa que el actor-reconvenido afirmó reiteradamente que desconocía de la tradición legal del inmueble realizada a favor de la codemandada MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, y consecuentemente de la cesión del contrato a su favor, sin embargo, de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente se evidencia que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, incurrió en numerosas contradicciones al respecto, pues se evidencia en primer lugar que en el escrito libelar afirmó que fue “...a finales del año 2017…” cuando descubrió que el inmueble había cambiado de propietario; no obstante, en ese mismo escrito más adelante, señaló que “...no fue sino hasta la mencionada fecha (20 de marzo de 2018) que, al revisar el documento de propiedad recibido por correo electrónico…” tuvo conocimiento que la propietaria del bien inmueble había cambiado, señalando que con ello surgió la intención de los codemandados de eludir su obligación.
Así, visto que existe contradicción e incertidumbre en las afirmaciones del hoy demandante-reconvenido, es importante hacer constar que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza, por tanto, la parte actora-reconvenida no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su defensa, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta juzgadora observa que una vez realizada la venta del inmueble a favor de la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, en fecha 8 de julio de 2016, el actor-reconvenido señaló que al enterarse de ello -supuestamente a finales del año 2017- intentó ponerse en contacto de buena fe con los representantes de la empresa DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., “...a los fines de dar continuidad con la negociación pactada…”, por lo que con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, considera que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, al estar enterado de la tradición legal del inmueble a favor de la prenombrada ciudadana, quien a su vez es cónyuge del ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA, accionista y representante de la sociedad mercantil codemandada y a su vez suscribió también el contrato de reserva objeto de la litis, aceptó la misma y no lo entendió para ese entonces, como un incumplimiento del contrato ni una imposibilidad de que la negociación se mantuviera “en pie” como así lo afirmó en su escrito de contestación a la reconvención, pues incluso demostró su animó de continuar con la negociación.
Además, de los correos electrónicos o mensajes de datos expresamente reconocidos por ambas partes en litigio, enviados desde la cuenta: “frankbriceno@gmail.com”, perteneciente al ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en fechas 09 de diciembre de 2020 y 06 de enero de 2021, dirigidos al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ ITURRIZA (inserto al folio 95, I pieza), se desprende que el prenombrado manifiesta su intención de solucionar el asunto pendiente relacionado con el apartamento 5C1 del edificio Villa Magna ubicado en Las Mesetas, sugiriendo llegar a un acuerdo justo, equitativo y satisfactorio, lo cual comporta su intención de continuar con los efectos del contrato de reserva pactados, y por consiguiente, una tácita aceptación al nuevo propietario del inmueble.
Entonces, a criterio de esta juzgadora, no sólo la venta del inmueble a favor de la ciudadana MARIELA DE LA COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, era del conocimiento de la parte actora-reconvenida, sino que además este acto no se consideró entre las partes como un incumplimiento de las obligaciones pactadas, específicamente lo alusivo a la exclusividad de venta, por el contrario, se pretendió posterior a ello a dar continuidad a la negociación, lo cual permite concluir que la enajenación realizada no se puede entender como un impedimento al fin definitivo del contrato de reserva, que es la venta del inmueble ya descrito a favor del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, previo el pago del precio acordado. Sumado a ello, con el contrato de cesión celebrado entre los co-demandados en fecha 8 de julio de 2016, se acredita aún más que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., no tuvo la intención en ninguna oportunidad de evadir la obligación que contrajo con el actor-reconvenido, sino en todo caso continuar con la misma hasta su definitiva ejecución, cumpliendo de esta manera con las obligaciones contraídas en el contrato y destruyendo así los alegatos de la parte actora-reconvenida de que desconocía de la venta realizada y de la intención de su contraparte de no honrar sus obligaciones, así como la invalidez de la cesión de derechos realizadas entre los codemandados. Así se decide.
En este sentido, otro punto controvertido en el presente asunto es el incumplimiento del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, en sus obligaciones contractuales, por lo que es necesario precisar que en el contrato privado de reserva, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PAR CINCO, C.A., hizo constar que recibía en ese acto la cantidad de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (USD $150.000,00), para reservar la exclusividad de venta del inmueble, lo cual así sucedió, pues ambas partes reconocen el pago de dicha cantidad, y a su vez, pactan un precio total por la venta, el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSE (USD $600.000,00). Acto seguido, se evidencia del mismo acuerdo que el hoy demandante-reconvenido se comprometió a pagar la totalidad de dicha suma “...previo al acto de protocolización…”, observándose de los anexos acompañados al escrito libelar que en fecha 21 de octubre de 2016, se realizó en beneficio de los reconvinientes, una transferencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $150.000,00), por lo que aún queda pendiente por cancelar la mitad del precio pactado.
En este punto, la representación judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, sostiene en el escrito de contestación a la reconvención que su defendido con el solo hecho de haber pagado la suma fijada para reserva del inmueble, ya dio cumplimiento a las obligaciones que contrajo, indicando que era la parte reconviniente a quien le correspondía dar cumplimiento a sus obligaciones “...celebrando los contratos posteriores al contrato preparatorio de reserva…”, haciendo entender que una vez celebrado el contrato privado de fecha 03 de septiembre de 2015, donde se hizo constar la cancelación de la suma de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (USD $150.000,00) quedada pendiente únicamente la obligación de su contraparte de celebrar un contrato de opción de compra venta, sin embargo, de la lectura a dicha convención, se observa que los contratantes pactaron lo siguiente:
“(...) a los efectos de reservar a partir de la presente fecha, la exclusividad para celebrar un contrato preparatorio de compra-venta ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (....)”

Con vista a ello, es claro que existe incertidumbre respecto a la calificación del contrato al cual se estaban obligando las partes celebrar en acto futuro, pues por una parte se identificó el mismo como “preparatorio de compra-venta”, pero seguidamente se acordó que debía ser celebrado ante la oficina de registro público inmobiliario, y además, en acto sucesivo se indicó que el precio fijado por la venta debía ser cancelado por los reservantes “...previo al acto de protocolización…”, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a interpretar los contratos cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, como sucede en el presente caso, observa que en el escrito libelar, la representación judicial del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, afirmó lo siguiente:
“(...) en el referido contrato de reserva no se estableció un plazo determinado para que nuestro representado FRANK BRICEÑO FORTIQUE pagara la cantidad restante del precio pactado por “EL INMUEBLE” (...) por lo que las partes habían acordado que el monto restante sería cancelado progresivamente por nuestro representado en una cuenta bancaria que le fuera indicada por FERNANDO RAFAEL MARTINEZ ITURRIZA, a los fines de cumplir con lo pactado (...)” (f. 6, I pieza)
“(...) en el presente caso se aceleraron uno de los efectos del contrato definitivo, como lo fue el abono de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD $300.000,00) por parte de nuestro representado (...)” (f. 18, I pieza).

Ahora, esta juzgadora teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, puede concluir que si bien la parte actora-reconvenida pretende demostrar al órgano jurisdiccional que las partes en el contrato de reserva acordaron celebrar otro contrato preparatorio (opción compra-venta) y posteriormente, un último contrato definitivo de venta, dichas afirmaciones no se ajustan a los hechos que expone en su propio escrito libelar, pues en primer lugar, los contratantes especificaron que el eventual contrato a celebrar sería ante una oficina de registro inmobiliario, la cual además identificaron, por lo que no es posible que este contrato futuro deviniera en otro contrato preparatorio o de opción de compra venta, motivado a que bien se conoce la imposibilidad de anotación e inscripción de actos preliminares o preparatorios de otros contratos ante la oficina de registro público en los cuales se transfiera, se creen o se modifiquen derechos reales.
Sumado a lo anterior, se evidencia de la transcripción parcial del escrito libelar, que la parte actora-reconvenida reconoce que una vez celebrado el contrato de reserva en fecha 3 de septiembre de 2015, debía cancelar el monto adeudado o saldo restante de manera progresiva a fin de cumplir con lo pactado, lo que quiere decir, que en virtud de haber cancelado la suma fijada por reserva del inmueble no se verificaba el cumplimiento definitivo de todas sus obligaciones contraídas en el contrato privado de reserva, como así pretende sostenerlo en este juicio, pues quedada pendiente la obligación de cancelar la totalidad del precio de la venta “...previo al acto de protocolización…”; además, es tan cierto este hecho, que el actor-reconvenido continúa afirmando que al realizar un segundo abono y con ello alcanzar el pago de la mitad del precio, “aceleró” uno de los efectos del contrato definitivo, no preparatorio, ni preliminar ni de opción de compra venta, sino de aquel instrumento que conlleva a la traslación definitiva de la propiedad del inmueble, el cual es sujeto de protocolización.
En consecuencia, esta juzgadora en la interpretación soberana del contenido del contrato privado de reserva celebrado entre las partes en fecha 03 de septiembre de 2015, establece que la voluntad de los contratantes fue que el reconvenido cancelara la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble, a saber, seiscientos mil dólares estadounidenses (USD $600.000,00) previamente al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta, tanto es así que incluso del contenido de los correos electrónicos o mensajes de datos consignados en el proceso por ambas partes, se evidencia que para el mes de marzo del año 2018, el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, continuaba exhortando al actor-reconvenido a que cumpliera con el pago pendiendo del precio acordado, no verificándose de los autos ningún elemento probatorio capaz de demostrar que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, haya realizado las gestiones necesarias para lograr un eventual contrato de opción de compra venta y no definitivo de venta, o si quiera que haya intentado comunicarse con sus acreedores para materializar un contrato de opción, por el contrario, continuó haciendo abonos al precio definitivo de venta, por lo que se desechan así los alegatos dirigidos a constituir una obligación de los reconvinientes de celebrar un segundo contrato preparatorio (opción de compra-venta) antes del definitivo. Así se establece.
Entonces, quedando así establecido la obligación del ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, de cancelar la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble antes de la protocolización del documento definitivo de venta, es oportuno señalar que ciertamente en el contrato privado de reserva no se estableció un plazo o término para que el prenombrado diera cumplimiento a su obligación, por lo que de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, invocado a su vez por los reconvinientes, se indica lo siguiente:
“Artículo 1.212. Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el tribunal”.

De acuerdo al contenido de la norma, es claro que si no se estipula plazo en el contrato, la obligación deberá cumplirse de inmediato, a menos que se trate de obligaciones que por su naturaleza deba precisarse un plazo para ser cumplidas, el cual fijará el tribunal. Al respecto, la doctrina nacional manifiesta que según su determinación, el término puede ser expreso o tácito, y así “el primero es claramente exteriorizado o plasmado por las partes; el segundo, no precisa manifestación expresa porque se deriva de las circunstancias y se ha dado por sobreentendido (…) Un ejemplo del primero es pactar una fecha; un ejemplo del segundo, es cuando pedimos prestado algo y se supone que se devolverá a la brevedad que se deriva de su uso. Mal podría pensarse que se devolverá a los meses a falta de término expreso”. (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, M. Curso de Derecho Civil III Obligaciones. Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas 2017, p. 112).
De modo que, ante la ausencia de plazo o término para el cumplimiento de la obligación, la norma que se analiza dispone la solución para el caso, cual es que la obligación deberá cumplirse inmediatamente; por consiguiente, debe entenderse que una vez celebrado el contrato privado de reserva de fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, debía en la brevedad de lo posible cancelar el precio de la venta para así proceder a la protocolización del contrato definitivo, evidenciándose de los autos que en fecha 21 de octubre de 2016, el prenombrado realizó una transferencia a favor de los reconvinientes por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses (USD $150.000,00), es decir, luego de pasado más de un año de la celebración del contrato de reserva. No obstante, posterior a ello se observa que aún cuando el ciudadano FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA, mediante el correo electrónico enviado al actor-reconvenido en fecha 05 de marzo de 2018, le solicitó que cumpla con la obligación de pagar la deuda pendiente, ello no ocurrió, acreditándose la decisión del reconvenido de no continuar con la negociación al intentar el presente juicio en fecha 03 de agosto de 2021, por lo que es claro que transcurrieron casi seis (6) años desde que el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, asumió la obligación de pagar la suma definitiva de seiscientos mil dólares estadounidenses (USD $600.000,00), sin que constara en autos el pago íntegro de dicha cantidad.
Motivos por los cuales, del análisis probatorio quedado demostrado que la parte demandada-reconviniente cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión; toda vez, que logró demostrar tanto la relación contractual con la parte actora-reconvenida, así como su respectiva afirmación de hecho referente a que ésta tenía la obligación de pagar el precio total acordado en el contrato, ello con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De esta manera, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago íntegro de su obligación, lo cual constituye un incumplimiento al contrato privado de reserva celebrado en fecha 03 de septiembre de 2015, suscrito entre él y la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAN CINCO, quien posteriormente cedió sus derechos a los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, por lo que inexorablemente la presente reconvención por cumplimiento de contrato debe prosperar. Así se establece.
Por lo arriba expuesto, ante la procedencia de la mutua petición presentada, esta alzada ordena el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito el tres (03) de septiembre de 2015, debiendo el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, cancelar a favor de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $300.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, y una vez acreditado dicho monto, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, deberán proceder a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato objeto del presente proceso, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-C-1, situado en el piso 5 de las Residencias Villa Magna, cuerpo C, ubicado en la calle La Cima, Santa Rosa de Lima, urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANIELA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 304.985, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria referida a la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN PAULIANA y subsidiariamente, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, contra la sociedad mercantil C.A. DISTRIBUIDORA PAR CINCO, y los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos. QUINTO: CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, contra el ciudadano FRANK BRICEÑO FORTIQUE, ya identificados; y en consecuencia, se ordena al actor-reconvenido a cancelar a favor de los reconvinientes, la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $300.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo, y una vez acreditado dicho monto, los ciudadanos FERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ ITURRIZA y MARIELA DEL COROMOTO SUCRE DE MARTÍNEZ, deberán proceder a realizar la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato objeto del presente proceso, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-C-1, situado en el piso 5 de las Residencias Villa Magna, cuerpo C, ubicado en la calle La Cima, Santa Rosa de Lima, urbanización Las Mesetas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante-reconvenida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 16 de diciembre de 2022, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de setenta y un (71) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2022-000406/7.537.
MFTT/MJSJ/Yad.-
Acción Pauliana y Resolución de Contrato.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.