REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000508/7.550.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA INTIMANTE: TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.912 y V-5.218.340, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.048 y 68.679, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA LIENDO MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.244.
PARTE DEMANDADA INTIMADA: CONSULTEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, anotada bajo el No. 33, Tomo 341-A-Qto, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30638685-8, en la persona de su Presidente, representante legal y único accionista, ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.929.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ y CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.780 y 43.591, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2022, por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, incoado por los abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio de cumplimiento de contrato, llevado a cabo bajo procedimiento arbitral, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES; los cuales, sólo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanzaron a la cantidad de diez millones cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.044.000,oo), calculados a la tasa de cambio de ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8,37), por cada dólar de los Estados Unidos de América, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 1º de noviembre de 2022, el juzgado de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 23 de noviembre de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 24 del mismo mes y año.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, se le dio entrada a las actuaciones, quien suscribe, en mi carácter de jueza de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa; y, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2022, los abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, parte actora, consignaron escrito de conclusiones.
En diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2022, la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que solicitó pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, las abogadas TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ, parte actora y DAYANA CAROLINA LIENDO MUÑOZ, apoderada judicial de la parte actora, consignaron diligencia en la cual alegaron la extemporaneidad del alegato de prescripción esbozado por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, visto el oficio identificado con el número 217-2022, de fecha 16 de diciembre de los corrientes, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordeno incorporar a los autos los tres (03) Cuadernos de Recaudos correspondientes al expediente AP11-V-FALLAS-2020-000315, de la nomenclatura llevada por ese despacho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2020, por los abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, en el que alegaron haber incoado demanda de cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, S.A., por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
Que en dicho procedimiento realizaron una serie de diligencias y actuaciones las cuales les permitieron demostrar fehacientemente la cualidad y legitimidad de su representada para reclamar el derecho pretendido, logrando activar en Venezuela la cláusula arbitral contenida en el Contrato de Obra o Contrato de Obra Espejo suscrito entre las partes involucradas en dicho proceso en fecha 26 de noviembre de 2010, logrando desvirtuar la falta de cualidad de su representada, alegada por su antagonista en el mismo, para demandar el arbitraje.
Asimismo, lograron desvirtuar la excepción de contrato no cumplido y conseguir una victoria que concluyó, no sólo, con una condenatoria del cien por ciento (100%) del monto demandado en moneda extranjera, sino que también se condenó el pago de los respectivos intereses moratorios, para lo cual se acordó experticia complementaria del laudo arbitral, que fue sustituida por las partes de común y voluntario acuerdo, mediante acto de autocomposición procesal, por medio del cual se pusieron de acuerdo para lograr un cumplimiento voluntario del laudo arbitral de la parte perdidosa o vencida, sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, S.A., obteniendo así su representada un pago total de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000.000,oo), lo cual solicitaron fuese tomado en cuenta por el tribunal al momento de condenar el pago de sus honorarios.
Que lograron que la demandada en dicho laudo arbitral, ofreciera llegar a un acuerdo voluntario de pago a los fines de evitar la ejecución forzosa, así como futuras reclamaciones que estaban ya causándose, que concluyo con la suscripción de varios acuerdos privados y que fueron agregados al expediente arbitral.
Que era importante destacar que gracias a sus extraordinarios desempeños, el valor de lo litigado, alcanzó un monto total de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.000.000,oo), sobre los cuales estiman e intimación honorarios en un treinta por ciento (30%), dada la gran complejidad y magnitud del caso, en la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,oo), los cuales solicitan les sean pagados en dicha divisa, ya que el contrato de obra que dio origen al proceso arbitral fue pactado en moneda extranjera, así como los pagos recibidos por su representada, lo fueron en dólares de los Estados Unidos de América.
Que en el marco del procedimiento arbitral al que hacen mención, actuando como apoderados de CONSULTEL, C.A., realizaron diversas actuaciones, que demuestran sin lugar a dudas la representación judicial que ejercieron.
Que las actuaciones a que hacen referencia, fueron:
1) Por el estudio del caso, específicamente la revisión de la extensa totalidad de los recaudos que serían consignados por su representación como documentos fundamentales del escrito libelar, con la intención de emitir una opinión preliminar encaminada a determinar la estrategia procesal a seguir, estiman e intiman en la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (UDS. 100.000,00).
2) Libelo contentivo de la solicitud de arbitraje, que estimaron sus honorarios por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 250.000,00).
3) Diligencia suscrita por la abogada TATIANA LAGUADO solicitando prórroga para consignar copias, en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
4) Diligencia suscrita por la abogada TATIANA LAGUADO, solicitando copias certificadas de todo el expediente, en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
5) Primer escrito de reforma de la solicitud de arbitraje, por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 250.000,00).
6) Correo enviado por el abogado RAMON ROJAS, al CACC, mediante el cual anexo depósito bancario correspondiente a los honorarios de los árbitros, en nombre de CONSULTEL y, a su vez, solicita aclaratoria sobre diferencia en el monto expresado en letras y números del total de los honorarios del presidente del Tribunal Arbitral, en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
7) Actuación del abogado RAMÓN ROJAS, postulando árbitro, en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
8) Segunda reforma de la solicitud de arbitraje, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 200.000,00).
9) Correo del abogado RAMON ROJAS (folios del 2849 al 2852), por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00)
10) Réplica a la impugnación de “TDEC”, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 50.000,00).
11) Acta de misión emanada del tribunal arbitral, de fecha 05 de diciembre de 2016, que contó con la presencia de la abogada TATIANA LAGUADO, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
12) Escrito de promoción de pruebas, por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 100.000,00).
13) Escrito suscrito por los abogados RAMON ROJAS y TATIANA LAGUADO, ratificando pruebas, por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 30.000,00).
14) Acta de audiencia de designación de expertos, que contó con la presencia de la abogada TATIANA LAGUADO, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,00).
15) Escrito suscrito por los abogados RAMON ROJAS y TATIANA LAGUADO, mediante el cual ratifican experto y se oponen al nombramiento del ciudadano OSCAR JOSE LOVERA PEÑALOSA, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000,00).
16) Acta de inspección ocular, suscrita por la abogada TATIANA LAGUADO, de fecha 23 de febrero de 2017 y escrito de observaciones a la misma, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000,00).
17) Acto de juramentación de expertos, al cual asistió la abogada TATIANA LAGUADO, por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00).
18) Diligencia (f. 6387 y vto.), acto de evacuación de prueba de experticia al cual asistió la abogada TATIANA LAGUADO y escrito de consideraciones previas a la práctica de experticia informática, por la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 15.000,00).
19) Audiencia de conclusiones a la que asistió la abogada TATIANA LAGUADO, escrito de conclusiones e informes, suscrito por los abogados TATIANA LAGUADO y RAMON ROJAS, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 10.000,oo).
20) Acuerdo entre CONSULTEL y TDEC, para dar cumplimiento al laudo arbitral final, del 15 de enero de 2018 y su ADDENDUM del 08 de marzo de 2018, por la cantidad de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 80.000,00).
Que dichas actuaciones las realizaron en el marco del procedimiento de arbitraje que incoaron como apoderados de CONSULTEL, contra TDEC y por las que consideran se causaron honorarios profesionales, los cuales no han sido pagados a pesar de sus esfuerzos extrajudiciales.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2020, el referido juzgado admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios, a los únicos efectos de interrumpir la prescripción.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2020, el mencionado juzgado, declinó su competencia por la materia, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 09 de febrero de 2021, la dio por recibida, admitió nuevamente la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2022, el abogado WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, se abocó al conocimiento de la causa.
Efectuadas las diligencias tendientes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2022, comparecieron ante el tribunal de la causa, los abogados TATIANA YINESKA MORA RAMIREZ y CESAR OSWALDO QUINTERO, quienes consignaron instrumento poder que les acredite la representación judicial de la parte demandada, y se dieron por citados.
En fecha 21 de septiembre de 2022, los abogados FRANCY YINESKA MORA RAMÍREZ y CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que rechazaron de manera absoluta y radical los dichos de los actores. Alegaron que su representada en fecha 28 de enero de 2016, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, donde se describieron las actuaciones, alcance y monto de los honorarios profesionales por la defensa, tramitación, preparación de escritos y conclusión únicamente de procedimiento arbitral entre la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y CONSULTEL, C.A.
Que efectivamente se llegó a un acuerdo de pagos con la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., que fue incorporado al expediente, como acuerdo de cumplimiento voluntario del laudo arbitral dictado y publicado en fecha 15 de enero de 2018 y su respectivo addendum de fecha 08 de marzo del mismo año.
Que el monto que alcanzó dicho acuerdo fue por la cantidad de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (USD. 681.943,74), mas una cantidad en bolívares de tres millones ciento noventa y nueve mil trescientos dieciséis con treinta y siete céntimos (Bs. 3.199.316,37).
Que es cierto que dicha decisión favoreció en su totalidad a la pretensión arbitral habida en ese proceso y que fuera llevada por el abogado contratado para tal fin, RAMON ROJAS CARRASQUEL y su equipo, conformado, a la letra de dicho contrato, por un grupo de profesionales especializados en arbitraje comercial y/o de inversión ante diferentes órganos arbitrales.
Que la inconformidad y desacuerdo, se manifestaba cuando los actores pretendían cobrar la astronómica y equivocada cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto condenado a pagar por el tema arbitral, queriendo llevar el alcance de su contratación única al beneficio de la conclusión final obtenida.
Que en primera línea se desnaturaliza el principio de autonomía de la voluntad de las partes expresada en el aludido contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito en fecha 28 de enero de 2016, donde se estableció como pago de honorarios profesionales un monto del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad reclamada mediante el referido procedimiento arbitral, lo cual era la cantidad de seiscientos ochenta y un mil novecientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (USD. 681.943,74).
Que precisan que todos los honorarios por servicios profesionales de abogados, referentes al laudo arbitral, fueron cubiertos en extremo, de la siguiente manera:
1) Transferencia realizada por la cantidad de doscientos veintiocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 228.500,oo), en fecha 09 de noviembre de 2016, debitada de la cuenta de la empresa CONSULTEL, C.A., a la coordenada bancaria: Banco Sabadell, 111Brickell Avenue, Suite 3010, Miami, FI.33131066014069, BSABUS3X, 22442, Beneficiario: Ramón rojas Carrasquel, Av. Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre A, Piso 10, Ofic 101, El Rosal, Caracas-Venezuela, donde se expresó como concepto o referencia: Cancelación de facturas varias, juicio arbitraje en la Cámara de Comercio de Caracas. Único juicio que tuvo la empresa CONSULTEL, C.A.
2) Transferencia realizada en fecha 1º de febrero de 2018, Banco Wells Fargo, por la suma de treinta y cuatro mil noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos (USD. 34.097,19), referencia Nº FW0066755032075442, Beneficiario: Ramón Rojas Carrasquel, Ct. 082500000022442, Ordenante: Antonio Carlo Menafra.
3) Transferencia realizada por abono a mayor suma por un monto de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 14.000,00). Beneficiario: Ramón Rojas Carrasquel. Cta. 082500000022442. Desde el Banco Wells Fargo al Banco Sabadell – Miami Branch.
4) Transferencia realizada en fecha 0871172017, desde el Banco Totalbank, por un monto de setenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 74.000,00). Beneficiario: Ramón Rojas. Últimos cuatro dígitos de la cuenta Nº 3806.
5) Recibo de pago emitido por el abogado Ramón Rojas Carrasquel a su poderdante, en fecha 1º de marzo de 2016, por la suma de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20.000,00), por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por atención del caso de arbitraje comercial por ante la Cámara de Comercio de Caracas, en contra de “Teixeira Duarte”.
6) Recibos de pago emitidos por el abogado Ramón Rojas Carrasquel, a su poderdante, en fechas 20 de abril, 26, 27 y 28 de octubre de 2016, por las suma de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 30.000,oo), noventa y ocho mil seiscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 98.650,oo), dieciséis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.500,oo) y ciento un mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 101.350,oo), en ese orden, causados con el concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales por procedimiento de arbitraje presentado por “CONSULTEL, C.A.” ante la Cámara de Comercio de Caracas.
Que todo ello quiere decir que la reclamación intentada por los abogados TATIANA LAGUADO y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, por demás equivocada fue íntegramente pagada y sobregirada a favor de la empresa “CONSULTEL, C.A.”, al abogado RAMON ROJAS CARRASQUEL, quien en definitiva es el único con responsabilidad de pago frente a los asociados o miembros integrantes de su equipo de trabajo, siendo quien debe honrar y satisfacer esas pretensiones, ajenas a la relación profesional que se demanda en este proceso.
Que por otra parte, en el particular 1 del contrato, literal C, se estableció de manera textual lo siguiente: “…De los honorarios profesionales… es decir, los honorarios entregados por CONSULTEL serán reembolsados en la condenatoria a TEIXEIRA”. De una simple operación matemática y de la aplicación de dicha cláusula se encuentra lo siguiente: Si el monto a cobrar por honorarios profesionales, aun siendo establecidos en forma incorrecta es un treinta por ciento (30%), conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y no el 20% establecido contractualmente, la cantidad reclamada, conforme a variadas transacciones, depósitos y entregas de efectivo contra recibo, fueron pagados a la fecha la cantidad de seiscientos diecisiete mil noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América con diecinueve centavos (USD. 617.097,19), lo cual supera con creces el monto que realmente le corresponde a la parte actora.
Que su representada, desde el punto de vista jurídico, está en la total y absoluta capacidad de comprobar el hecho extintivo de su obligación de pago, mediante pagos efectuados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.282, 1.287 y siguientes del Código Civil y, además, desde el punto de vista obligacional, de tratarse de una deuda solidaria, la misma fue pagada por la persona con quien se contrato y éste estará sujeto a evicción o a repetición por parte de quien considere que no se le ha cancelado, siempre y cuando demuestre su condición de acreedor con la obligación exigida.
Que su representada no adeuda cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales que se refieran a la causa llevada por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Que desde el punto de vista contractual, se encuentra en el pleno derecho de exigir el reembolso señalado, conforme al contrato.
Solicitaron se declarase sin lugar la demanda, así como a falta de cualidad de la actora para el cobro de los honorarios profesionales pretendidos.
En fecha 27 de septiembre de 2022, los abogados FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ y CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por los abogados TATIANA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado, causados en el juicio de cumplimiento de contrato, llevado a cabo bajo procedimiento arbitral, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES; los cuales, sólo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanzaron a la cantidad de diez millones cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.044.000,oo), calculados a la tasa de cambio de ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8,37), por cada dólar de los Estados Unidos de América, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado, en segundo grado de conocimiento, quien para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del thema decidendum.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2022, por la abogada FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, incoado por los abogados TATIANA MELISSA LAGUADO GONZÁLEZ y RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, en contra de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., y condenó a la parte demandada, al pago de la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio de cumplimiento de contrato, llevado a cabo bajo procedimiento arbitral, incoado por la referida sociedad mercantil, en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES; los cuales, sólo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, alcanzaron a la cantidad de diez millones cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 10.044.000,oo), calculados a la tasa de cambio de ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 8,37), por cada dólar de los Estados Unidos de América, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide que el recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada, quien ante este juzgado, en segundo grado de la jurisdicción, solamente presentó diligencia solicitando pronunciamiento en relación a la prescripción del derecho a percibir honorarios.
Por tanto, el conocimiento de este tribunal, se circunscribe a determinar la justeza en derecho de la decisión apelada, al declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 1.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo en el laudo arbitral, incoado por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., en contra de la empresa TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES, S.A., por ante la Cámara de Comercio de Caracas, donde los abogados actores actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, quien resultó gananciosa en dicho proceso arbitral.
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, fundado en el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra el fallo dictado por el A-quo, el 20 de octubre de 2022, esta Alzada procede a resolver como punto previo, la procedencia del alegato de la parte actora, referida a que cumplió con su obligación de interrumpir la prescripción de la presente causa, conforme lo alega en su escrito de libelo de demanda, para lo cual observa lo siguiente:
La parte actora, en su libelo de demanda, del 05 de marzo de 2022, alegó lo siguiente:
"...comparecemos ante usted con fundamento en lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.967 y 1.92 eiusdem, a los fines de interponer demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PARA RATIFICAR ASI CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE COBRANZA EXTRAJUDICIALES QUE HEMOS REALIZADO CONTRA LA DEMANDADA, con el propósito de AINTERRUMPIR LA PRESCRIPCION establecida en la Ley, sobre nuestro derecho a ejercer demanda legítima de "Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados", con fundamento en el artículo 22 de Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Etica profesional del Abogado Venezolano, aprobado en fecha 03 de Agosto de 1985 y en vigencia desde el 15 de Septiembre del mismo año (1985), contra la Sociedad Mercantil "CONSULTEL. C.A."
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, señaló:
"Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, nuestra representada, ya identificada, está en la total y absoluta capacidad de comprobar el hecho extintivo de su obligación de pago (pagos efectuados), de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 1282, 1287 y siguientes del Código Civil...".-
Ante esta alzada, el 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, alegó:
"Solicito la declaratoria de Prescripción de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 1982 en su numeral 2 del Código Civil Venezolano, que establece el tiempo de dos (2) años para la prescripción de este tipo de obligaciones. Han transcurrido más de lo previsto por lo que esta debe ser expresa conforme a sano derecho y procedimiento de Ley".-
La parte actora, en esta Alzada, el 14 de diciembre de 2022, indicó lo siguiente:
"...que nuestra representación interrumpió la prescripción mediante cobranza extrajudicial efectuada por Notaría Pública en fecha seis (6) de marzo de 2020, conforme a lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil (Nuestra norma sustantiva por excelencia), en fecha anterior a que se cumplieran dos años desde que se dictó el Addendum del Laudo Arbitral Final de fecha ocho (8) de marzo de 2018, aunado al hecho de que aún no se había ejecutado dicho Laudo y que posteriormente las partes (CONSULTEL y TDEC) suscribieron unos acuerdos de autocomposición procesal que terminaron en una Transacción de fecha veinte (20) de septiembre de 2019 (Fecha esta última posterior al Laudo y que todo caso debe tenerse en cuenta para comenzar a contar el tiempo a partir del cual se contarían el lapso de prescripción previstos en el artículo 1982, lapso éste último que fuera el que interrumpimos con nuestra cobranza extrajudicial). Así mismo, es importante destacar que además de que interrumpimos la prescripción mediante cobranza extrajudicial efectuada mediante Notaría Pública el seis (6) de Marzo de 2.020...".-
Ahora bien, respecto de tal alegato, es conveniente señalar previamente que existe una defensa opuesta por la parte actora, en su libelo de demanda, referida a la prescripción de la acción, toda vez que alegó, no había pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil. En este orden de ideas, conviene efectuar una definición de esta institución jurídica, por lo que tenemos:
1.- LA PRESCRIPCIÓN: Es un lapso con posibilidad de ser prorrogado a través de interrupciones sucesivas de sus efectos, con el ejercicio de actuaciones señaladas en la Ley que posibilita el transcurso del tiempo destinado a crear o extinguir derechos. En el caso que nos ocupa prescripción breve y extintiva en el artículo 1982 del Código Civil.-
No obstante lo anterior, cabe señalar que dicha figura, es un medio de defensa que deber ser alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ser resueltas por el órgano jurisdiccional como una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa al fondo de la demanda, en el caso de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó la extinción de su obligación de pago con la parte actora por concepto de pago por servicios de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo previsto en el artículo 1282 y 1287 del Código Civil.-
El artículo 1282 del Código Civil dispone:
"Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico civil, existe la norma que señala el término fatal para incoar la acción de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, evidenciándose que dicho artículo invocado como defensa es referido a la prescripción breve y extintiva, siendo que ya quedó suficientemente sentado, estamos en presencia del alegato de prescripción de la acción, es decir, es un término fatal que transcurre con posibilidad de interrupción y su efecto concluye en la imposibilidad de ejercer el derecho de incoar la acción una vez vencido dicho término, en virtud de lo cual el supuesto de hecho de la prescripción breve y extintiva, contenida en el artículo invocado, no es un término fatal para el ejercicio de la acción, sino extinción al derecho al cobro y ASI SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas a mayor abundamiento, el derecho al cobro de honorarios profesionales prescribe por mandato legal, a los dos (2) años. Ahora bien, observa esta alzada que -como ya quedó sentado, se debe emitir opinión sobre la procedencia o no de la Prescripción de la acción en esta causa, por lo que mal podría esta Juzgadora omitir pronunciamiento respecto del alegato de prescripción sin incurrir en incongruencia negativa, por lo que de conformidad con los principios de Iuris novit curia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y expectativa plausible, esta Juzgadora procederá a analizar los elementos de la prescripción alegada en los siguiente términos:
En primer lugar, tenemos que el artículo 1982 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.(…)” .-
De la norma que antecede queda claro que el tiempo de prescripción para el cobro de honorarios profesionales es de dos (2) años; pero la duda surge es en determinar cuándo efectivamente inicia ese lapso de de prescripción, toda vez que la norma señala tres (3) momentun en los que pudiera iniciar el computo de prescripción del derecho al cobro, estos son:
1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes.
2) Desde la cesación de los poderes del Procurador.
3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Sobre este particular, se constata que la actora en su libelo de demanda, señala que el cobro de honorarios profesionales de abogado, deviene de los servicios profesionales prestados a la empresa CONSULTEL C.A., con ocasión de las actuaciones que reposan en el procedimiento de Arbitraje que se inició el 18 de abril de 2016, y que cursó por ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el Expediente signado bajo el Nro. CA01-A-2016-000004, el cual fue presidido por el Arbitro LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, y estuvo integrado también por los Co-Arbitros JESUS ESCUDERO y EUGENIO HERNANDEZ - BRETON, incoado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TEIXEIRA. Sostiene la parte actora, que en fecha 15 de enero de 2018, se dictó laudo arbitral final, y el 08 de marzo de 2018, se emitió Addendum del laudo Arbitral Final. Señala igualmente, que la empresa TEIXEIRA DUARTE ofreció llegar a un acuerdo voluntario de pago a los fines de evitar ejecución forzosa, así como futuras reclamaciones que estaban ya causándose, lo cual concluyó con la suscripción de varios acuerdos privados, y que fueran agregados conjuntamente por las partes, referidos a: Acuerdo de composición voluntaria para el cumplimiento del laudo del 20 de septiembre de 2019; b) Transacción entre TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES S.A.(SUCURSAL VENEZUELA) y EL GRUPO CONSULTEL, en fecha 17 de enero de 2019.-
En el caso bajo estudio, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, si bien es cierto, por así señalarlo la norma que la reclamación judicial prescribe a los dos años, contados a partir que se den cualquiera de los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 1982 del Código Civil, debe ser ampliada señalándose que es según el caso de que se trate, toda vez que los supuestos ya mencionados no aplican para todos los casos, por lo que la prescripción a consideración de esta Alzada, debe ser computada según el caso especifico. Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior Décimo, la Ley señala en forma especifica el momento en que comienza el computo de la prescripción del derecho al cobro de honorarios, tomando como parámetro de inicio el hecho que se compagine con el supuesto de hecho contenido en la Ley; por otra parte, cabe señalar que ante un cumulo de procesos, salvo que exista una convención en contrario, cada proceso genera sus propios derecho al cobro, por lo que cada proceso genera también su propia prescripción. En tal sentido, como ya fue señalado, tenemos que el inicio del tiempo para que corra la prescripción es:
1) Una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, lo que conlleva la preexistencia de un proceso, cuyo punto de partida para iniciar el cómputo del lapso de prescripción del cobro de los honorarios profesionales, es la existencia una sentencia. En tal sentido, aun cuando no lo señala la Ley, dicha decisión debe ser definitiva y firme, con lo cual las incidencias del proceso como tal, estarían concluidas.
2) Desde la cesación de los poderes del Procurador. Debe entenderse que procurador es aquél que “… en virtud de un poder o facultad de otra ejecuta en su nombre una cosa. El que con la necesaria habilitación legal ejerce ante los tribunales la representación de cada interesado en un juicio…” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VI). El presente supuesto está circunscrito a la cesación del mandato del apoderado, sin distinguir los motivos de la misma, bien porque ya se cumplió el cometido, por haber sido destituido, revocado, o bien, por causas propias del apoderado al haber renunciado, simplemente cesó en la función encomendada, inclusive aplica para el caso en que existiendo un proceso aun pendiente de sentencia definitiva el abogado cesó en sus funciones, por el motivo que fuere.
3) Desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En este orden de ideas, el supuesto está circunscrito a la cesación del encargo para el cual fue requerida la pericia del abogado del abogado.
De lo expuesto, tenemos lo siguiente:
SEGUNDO: Se constata que la parte actora alega en su libelo de demanda, que interrumpió la prescripción mediante cobranza extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2020, conforme a lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil (Nuestra norma sustantiva por excelencia), en fecha anterior a que se cumplieran dos años desde que se dictó el Addendum del Laudo Arbitral Final de fecha ocho (08) de marzo de 2018, aunado al hecho de que aún no se había ejecutado dicho Laudo y que posteriormente las partes (CONSULTEL y TDEC) suscribieron unos acuerdos de autocomposición procesal, que terminaron en una Transacción de fecha diecisiete (17) de enero de 2019 (Fecha esta última posterior al Laudo y que todo caso debe tenerse en cuenta para comenzar a contar el tiempo a partir del cual se contarían el lapso de prescripción previstos en el artículo 1982, lapso éste último que fuera el que interrumpieron con cobranza extrajudicial que realizaron).
En este orden de ideas, se constata que en el juicio Arbitral de cuyos honorarios fueron estimados en este juicio, el mismo concluyó con una sentencia definitiva (Laudo Arbitral Final), con la celebración posterior de Transacción celebrada el 17 de enero de 2019, sin que conste en autos que se haya continuado realizando por parte de los actores, actuaciones posteriores al 17 de enero de 2019, tendientes a la defensa y protección del cliente de la parte actora, sociedad mercantil Consultel, C.A.-
Ahora bien, tal y como lo alega la parte actora, en las actuaciones que reposan en el Procedimiento Arbitraje que se inició el 18 de abril de 2016, y concluyó el 17 de enero de 2019, se puede determinar la oportunidad que se da por terminado los servicios profesionales con ocasión al citado procedimiento Arbitral, por tanto, se puede concluir, el momento que puede tomarse como fecha de prescripción para el caso de marras, la señalada en el primer supuesto del artículo 1982 del Código Civil, referida a que corre la prescripción breve una vez concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, cuya fecha es el 17 de enero de 2019, y ASI SE DECIDE.-
Posteriormente, la parte actora realizó cobranza extrajudicial, efectuada mediante Notaría Pública el 06 de marzo de 2020, lo que permite determinar, que a partir de esa fecha, se debe tener como cómputo para determinar la procedencia o no de la prescripción de la presente acción, a tenor de lo pautado en el artículo 1969 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Así las cosas, a mayor abundamiento, considera este operador de justicia, como ya quedó sentado, la prescripción, es susceptible de ser interrumpida, a tenor de lo señalado en el Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.967.- “La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”
Artículo 1.969.- “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, con respecto a la interrupción de la prescripción que pudiera haber ocurrido en el caso de marras, se constata los siguientes hechos:
• La presente acción fue admitida sólo a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha 06 de marzo de 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Bolivariano de Miranda, hecho que por sí solo no interrumpe la prescripción.
• No consta en autos que haya sido registrada la demanda y su admisión junto con la orden de comparecencia a tenor de lo señalado en el artículo 1969 del Código Civil.-
• Igualmente revisadas las actas del presente expediente, fue traído a los autos actuación Notarial donde consta, la procuración del cobro extrajudicial de los honorarios profesionales reclamados, que pudiera haber interrumpido la prescripción de los mismos, con fecha 06 de marzo de 2020, cursante a los folios 159 al 163 de la pieza principal.
• Por último, se constata que la parte demandada se dio por citada en este proceso judicial, el 19 de septiembre de 2022, transcurriendo en consecuencia más de dos (2) años, desde la fecha 06 de marzo de 2020, exclusive, hasta la fecha en que efectivamente quedó citada la parte demandada, 19 de septiembre de 2022, es decir, dos años, cinco meses y 21 días, período de tiempo que supera con creses el lapso legal de prescripción dispuesto en el artículo 1982 de la norma sustantiva civil, pues, es notorio que por Resolución Nro.05-2020, del 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la reanudación de las actividades de los Tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional, lo que se traduce, que podía perfectamente realizarse actuaciones en los distintos tribunales del país, sin impedimento alguno inclusive a través de los medios telemáticos.-
Conforme las consideraciones anteriores, de autos no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre civilmente que en la demanda que nos ocupa, la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales fue de alguna manera interrumpida, de manera, que lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, de que interrumpió la prescripción, a tenor de lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, resulta improcedente, toda vez, que quedado suficientemente verificado, la prescripción de esta demanda y ASI SE DECIDE.-
A tenor de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo, considera que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado está prescrita y así queda establecido, en base a los argumentos expuestos en este fallo.
Como corolario de lo que antecede, por estar basada la presente decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la prescripción de la acción, este Juzgador se abstiene de efectuar otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por tener el punto previo resuelto fuerza suficiente para descartar cualquier alegato pendiente respecto de las demás defensas previas y inclusive del fondo de la demanda y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ y RAMON JOSE ROJAS CARRASQUE contra la empresa CONSULTEL C.A., revocándose el fallo apelado, y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ y RAMON JOSE ROJAS CARRASQUE contra la empresa CONSULTEL C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ y RAMON JOSE ROJAS CARRASQUE contra la empresa CONSULTEL C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil. TERCERO: Se revoca en todas sus partes el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante a tenor de lo señalado en el 271 y 284 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha 21 de diciembre de 2022, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000508/7.550.
MFTT/MJSJ.-
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia Definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”.
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