REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
VEINTITRÉS (23) DE DICIEMBRE DE 2022.

Constituido el Tribunal en sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de diciembre de 2022, por las abogadas HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.294 y 13.980 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, contra las decisiones proferidas en fecha 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea que siguen las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades de comercio y ciudadanos supra mencionados, en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000816 de la nomenclatura del referido Juzgado, por estimar que las decisiones son violatorias de los artículos 49, 52, 112, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respaldándose en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.980, actuando en su condición de co-apoderada judicial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, parte presuntamente agraviada; De igual forma, de la presencia del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.532.992. No se hizo presente la Fiscalía de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que las terceras interesadas, ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.119.660 y 16.286.912, en el mismo orden, no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte presuntamente agraviante, JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, NO SE HIZO PRESENTE. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos a la profesional del derecho SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, apoderada judicial de los presuntos agraviados, quien expone: “en su defecto voy a leer porque son varias empresas ENVASADOS H2O, GRUPO SAHHA, MIRAPLASTICOS, DESARROLLOS INMOBILIARIOS, INVERSIONES SFJ, TAREK FARHAT Y BILAL FARHAT, el motivo de interposición de este amparo es una sentencia proferida por el tribunal en el cual demandan la nulidad de unas actas, debo señalar primeramente la nulidad de las actas a las cuales hacen referencia es un acta que consignaron los demandantes en copia y se trata simplemente de plasmar en un acta la operación mercantil que se realizo de una venta de un local, hecho ocurrido hace mas de 5 años, las actas de las cuales tiene la nulidad primero sobre esta operación y segundo sobre las actas como tal fueron realizadas hace más de un año, esos son los hechos que generan esto. De la demanda ellos interponen una demanda por nulidad, ante esta demanda solicitan una medida cautelar, la juez admite la demanda y agarra el suplente en ese momento porque el titular no se encontraba, admite la demanda y no acuerda las medidas junto aquellas que ella misma señala que las medidas no son típicas para garantizar las resultas, seguidamente amplían la solicitud y el juez les acuerda las medidas cautelares, a criterio del que pone las medidas cautelares, muy bien sabe usted porque usted es conocedora del derecho para garantizar las resultas de un fallo en este caso es una acción meramente declarativa porque tendría el juez que decir si realmente se realizó, si es válida o no la asamblea, pero más allá de eso dicto una serie de medidas cautelares entendiendo que por cautelar el juez es muy amplio, las medidas cautelares cuando el juez la niega no tiene porque tipificarlas pero cuando las acuerda debe de justificarlas, debe razonar todos los hechos por el cual otorga las medidas, cosas que no ocurrió en este caso, tanto así que no ocurrió que ellos de las empresas que representaron pidieron medidas cautelares sobre todas y el juez agraviante en este caso en una empresa donde ellos son solamente accionistas y no están como accionistas inclusive de sus propios agraviados, extiende las medidas cautelares hacia estas empresas, las empresas objeto de la nulidad pudieran ser Envasados H2O, GRUPO SAHHA y MIRAPLASTICOS, Desarrollos Inmobiliarios e Inversiones TCFJ, son propiedad única y exclusivamente del señor aquí presente Bilal Farhat y de su hermano, de manera que el juez otorga la medida cautelar, las hace extensiva hacia estas empresas que nada tiene que ver con el acta de nulidad y a título personal porque le impiden a ellos realizar cualquier operación o tramite. En este orden las violaciones han sido palpables porque, el asiento principal de sus negocios e intereses es el estado Miranda, por cual dejamos plasmados tanto por los rifs como para la oposición que hicimos a las medidas. ¿Qué ha sucedido? hicimos oposición a las medidas el juez subsana el auto de admisión que estaba hecho por la juez anterior en cual emplazan para la contestación, pero no por este término que dice a quien van a emplazar, sin embargo, el juez que llega nuevo se avoca a conocimiento de la causa, que emplaza a las partes y subsana esto. Nosotros hicimos oposición y en la oposición manifestamos que no queremos hacer uso del lapso probatorio, la articulación probatoria que nos da, la cual favorece a los demandados, sobrepasando esto subsana el acto y nos dice que tenemos que acogernos a los 20 días que pudieran darse para la contestación de la demanda. Seguimos insistiendo en que debe decidir porque las medidas otorgadas causan un gravamen. Primero tenemos la jurisdicción competencia por falta de territorio, después inicia una cantidad de medidas tal y con un veedor para todas las empresas que más allá de ser un veedor viene siendo como una especie de interventor porque hay que pedirte la autorización al veedor para todos los actos que vayan a realizar inclusive los actos a nivel personal tosa vez que ha oficiado el SAREN, el TSJ ha sido muy claro con respecto a la figura del veedor y así lo dejo plasmado inclusive en el caso de Digitel porque si no el veedor debería de estar, no sería un veedor sería una junta administrando un acto de manera que aquí se le violento su derecho de propiedad, derecho a ejercer su actividad comercial libre, parte de la tutela judicial, más allá le da poder autoriza a la señora Rima Farhat para que pueda solicitar todas las actas de la empresa en este sentido es importante señalar, el acta que impugna la señora Rima fue reconocida por ella, porque en esa acta la señora Alhan compra vende y la señora Rima compra, ella otorga un poder el año pasado en Cataluña a unos abogados, en el cual le da autorización un poder amplio para que la represente como accionista de la compañía de la cual ella misma en este momento pretende impugnar habiendo transcurrido más de un año el lapso de la publicación. Partiendo también de esa premisa que señalan ahí que ellos son accionistas de todas estas empresas, me permito decirle doctora que la incompetencia por el territorio la planteamos, hicieron caso omiso a la incompetencia, se extralimitaron en una y cada una de las funciones, las funciones del veedor, la función de que ella pueda tener acceso realmente a las actas cuando tenemos unos mecanismos porque hay un régimen interputario que lo establece, cual sería tenemos aquí simplemente un comisario porque esas son las normas no, de manera que ellas van hasta violentar inclusive el funcionamiento interno de las empresas y ellos se encuentran en estos momentos atados porque tiene que pedirle autorización al veedor para realizar cualquier acto de disposición, inscripción de actas no solamente en las empresas donde la señora Rima es accionista porque la señora Alhan no es accionista en ningún momento de esa compañía si no que tienen esas compañías a títulos personales. El acta de asamblea pesa solamente sobre un 33% porque cuando se hace el cambio del acta de asamblea ellos ya tenían el 66% sin embargo, el juez de una manera temeraria y desconociendo cuales son las verdaderas razones se opuso a espaldas de la constitución y de las normas, porque se puse de espaldas porque afecta el porcentaje total el 100%, en tal caso de haber sido posible eran 33% de hecho tenemos un cuadro que permite establecer realmente que aquí lo tengo, establecer realmente cual era el porcentaje de cada uno, de tal manera que el juez sobrepaso los límites de su poder para establecer medidas cautelares que no van a garantizar las resultas de un juicio porque él no puede derivarse de una acción de una cantidad de derechos y obligaciones como se pretende mero declarativo, debería simplemente decir si el acta es válida o no es válida a criterio de quien aquí expone no. De manera que resulta contradictorio del derecho al trabajo, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva todo de orden constitucional, todas las medidas que han sido excesivas en todos los casos, yo me pregunto como pretende la Sra. Rima introducir una acción en el cual ella es accionista y ahorita pretende la nulidad de la acción del acta que ella misma firmó, por otra parte, lo que esgrima al juez, grima una conducta por los demandados. Si bien es cierto ellos han sido denunciados por su hermana y su Sra. madre en diversos entes, en casi todos, en estos momentos yo podría decir quela madre realmente solamente es titular, es propietaria de la parte que le corresponde es su vivienda porque estuvo casada durante muchos años con el Sr. que lamentablemente falleció, pero aparte de eso un juez civil no puede tomar para establecer una medida, como ahí lo establece la conducta desplegada por ellos en el cual le señala todo y cada uno de los actos que ella ha impulsado una denuncia ante una Fiscalía de violencia, una denuncia ante una Fiscalía de proceso en la cual los hechos que plasmo en la acción civil de otra manera parafraseando porque ella también pide la nulidad de la asamblea y la ha pedido y la seguirá pidiendo en todas las instancias no, entonces yo me pregunto cómo puede un juez de una manera tan ligera, temeraria haber decretado medidas que causan un gravamen tan grande, porque no solamente fueron con las empresas que quizás pudieran ser objeto de la nulidad, si no por las empresas de ellos donde no existe un porcentaje que indiquen que ellos son accionistas, no le pertenecen a ellos son única y exclusivamente de ellos. Es importante señalar que la Sra. Rima, como bien lo manifiesta en la demanda, ella ahí lo que hizo fue comprar, la madre vende pero más allá de eso, el juez en su decisión parte de que coloca a un veedor, afecta al 100% de las acciones, los constriñe de forma personal, oficia al SAREN diciendo que no pueden hacer ningún trámite, inscribir ninguna acta, de manera que se excedió hasta de lo que le había pedido y no con la nueva resolución que intersección porque, porque cuando usted lee un escrito y el escrito está sustentado, usted ve cuales son las razones churrosamente tuvo que estipular para decretar las medidas uno puede defenderse pero hasta ahora la respuesta ha sido una omisión, vuelvo y digo el titular nuevo se avoco a los conocimiento de la causa por lo que correspondía porque estaba de vacaciones pero no ha subsanada nada, teníamos encima la premura de las vacaciones judiciales, por eso es que recurrimos a este medio, el amparo, una vía excepcional evidentemente porque también habíamos agotado la vía porque nos pusimos en la oportunidad legal por la medida y desde que interpusimos la medida la oposición hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta, entonces yo le solicito Dra. Usted como garante constitucional que revise lo que allí esta que es una medida otorgada, una medida cautelar excesiva otorgada sin pruebas, porque de la ampliación es simplemente una copia y pega del mismo escrito de la demanda, una demanda que por mas es imprudente porque si usted no está de acuerdo con los dividendos, la forma que ha sido administrados usted no pediría la nulidad, usted se iría a un juicio de remisión de cuentas. Mas grave aun cuando el mismo juez reconoce que no es la medida típica para garantizar las resultas, un juicio que por esa medida evidentemente se infiere que van a surgir una cantidad de derechos y obligaciones que el toma para sí y señala todo lo que señala, de tal manera que nosotros respetuosamente le solicito deje sin efecto y decrete la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el tribunal porque es grosera, excesiva, sobrepaso los límites de lo que le habían pedido de una manera ligera, ni siquiera se preocupó en ver qué porcentaje accionario tenía que tocar, quienes eran los accionistas. La justicia de verdad que hoy si toma caminos muy difíciles y a uno también a veces como litigantes también, pero yo le pido respetuosamente ciudadana juez que decrete y deje sin efecto las medidas que han afectado tanto a nivel personal las empresas donde la madre y la hermana no son accionistas, porque digo que son accionistas nada mas a envasados H2O, GRUPO SAHHA y MIRAPLASTICOS, del resto son propiedad de ella y el porcentaje fue de 33% y no la totalidad. Es todo.-
Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, que expuso: “agradecido por haberse abocado a la admisión de dicha solicitud, nosotros somos venezolanos, trabajadores con 50 años, vengo trabajando con mi familia y con mi padre desde los 15 años. Hasta el año 2021 éramos una familia normal, este proceso nace en el 2017 cuando mi padre y madre deciden que en vida vender traspasar sus bienes e irse a Líbano, después mi padre y mi madre llegan al consenso de hacer una repartición por igual a sus 3 hijos, la parte que le correspondía a mi padre debían ser repartidas de formas iguales para tener el mismo derecho y así fue la voluntad que se cumplió, en el 2017 decidieron hacer venta, traspaso a sus tres hijos por partes iguales por eso viene el porcentaje de un 11% de donde nace el 11% de cada uno de sus hijos sencillamente que en el caso de las empresas demandadas, que es envasados H2O, nosotros somos fundadores, es decir Bilal Farhat, mi persona, mi padre (fallecido) y mi hermano, fundamos envasados H2O en el 2005, cada uno por pates iguales 33 y 33 y mi padre 34, el presidente. Mi papa junto con mi madre casados, mi madre como esposa le corresponde el derecho, decide trabajar esta empresa y todas las empresas mencionadas y otras que estaban en el grupo por parte iguales. Legamos a esta situación porque la salud de mi padre empezó a empeorar empezó a sufrir de demencia y creo que una de las partes, que es la parte que está demandando vio como oportunidad acceder de tal manera porque estamos denunciados por todos lados, sencillamente porque decidieron de la noche a la mañana los demandantes juntos con sus abogados, nos encontramos hoy en día demandados por todos lados, violando todos nuestros derechos, hasta la parte personal de nosotros porque nos empresas de las que están mencionadas de ultimo, son empresas personales tanto de mi hermano como de mi persona, por lo que decidimos poner todos nuestros bienes y traspasar nuestras acciones a estas empresas para que el día de mañana si pasara algo. Por ello nos encontramos acá debatiendo este tema, un tema de capricho, que sencillamente buscaron el medio judicial, cuando uno lee la demanda dice que es esto… Lleno de mentiras, no tienen pruebas, no hay consistencia, simplemente una declaratoria. En vista que mi papa ahora fallecido, quieren torcer lo que en el 2017 tanto mi padre como mi madre decidieron que era traspasarles a sus hijos en vida para no dejar nada sorpresa, vista la salud de mi padre deteriorada, ahora una de las partes dice, es una gran oportunidad que el señor líder de la familia no está en condiciones, vamos a torcer su voluntad. Al estar en estas condiciones poniendo en riesgo 110 familias dentro de nuestra organización, empresa productora hemos luchado mano a mano 110 familia que nos ven cada día esperanzados de seguir trabajando. Ahora nos vemos vulnerados con miedo. Creemos en la justicia.”
“Toma la palabra la Dra. María Torres Torres, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y señala: “Una vez concluidas las exposiciones, siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.), la Juez se retira a decidir, estableciendo un lapso de dos (02) horas y media para dictar el dispositivo”.
Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se retorna a la audiencia, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos que el motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a las decisiones dictadas en fecha 01 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio de Nulidad de Asamblea en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000816 de la nomenclatura del referido Juzgado.
En este sentido, adujo el accionante en su escrito de acción de amparo, entre otros aspectos:
1. Que sus representados fungen como partes demandadas el juicio de nulidad de asamblea el cual se encuentra siendo tramitado y sustanciado bajo el Nro. 2022-001115 (AP11-V-FALLAS-2022-000816), ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
2. Que la demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2022, en la que además se declaró Improcedentes las medidas cautelares solicitadas en el libelo, las cuales consistían en: a) Prohibición de Tarek Farhat y Bilal Farhat de realizar y/o presentar su inscripción y registro de cualquier clase de acta en los expedientes de las empresas demandadas ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., y adicionalmente en las sociedades de comercio INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. c) La designación de un veedor judicial con la finalidad que procediera a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A. d) Se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que informara sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan en nombre de los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat a nombre de ENVASADOS H2O C.A., MIRAPLASTICOS, C.A y GRUPO SAHHA, C.A. y adicionalmente en las sociedades de comercio INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. e) Autorización para que la accionista RIMA FARHAT ABOU o sus representantes accedieran a la empresa y pudieran solicitar registros, asambleas y a ser notificadas de los puntos de interés, actos de comercio o de disposición que pretendieran hacerse.
3. Que la improcedencia acordada devenía por el hecho que no resultaban esas solicitudes, las medidas clásicas para asegurar las resultas del fallo.
4. Que el 28 de noviembre de 2022, las demandantes consignan escrito de AMPLIACION Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, a través del cual SIN INCORPORAR PRUEBA ALGUNA, vuelven a solicitar todas y cada una de las medidas narradas.
5. Que ese Despacho, en manos de la Juez Suplente Dra. Liliana Falcchicio Rosioli, emite decisión en fecha 1° de diciembre de 2022, a través de la cual acuerda las medidas solicitadas.
6. Que el 02 de diciembre de 2022, fueron librados Oficios Nros 272-22 y 274-22 dirigidos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.
7. Que ese día, se dan por citadas, consignando los poderes que acreditan su representación.
8. Que en fecha 06 del mismo mes y año, presentan escrito de oposición de cuestiones previas, donde alegaron la incompetencia del tribunal por razón del territorio; la caducidad de la acción, la inadmisibilidad de la acción por contener pretensiones que se excluyen mutuamente. Asimismo, presentaron escrito de Oposición a las medidas cautelares dictadas.
9. Que el 07 de diciembre de 2022, el Juez de la causa Dr. Marcos De Armas, se abocó al conocimiento de la causa, reordena el proceso estableciendo el lapso de 20 días para la contestación de la demanda y declara que una vez vencido el lapso de emplazamiento se pronunciaría en cuanto a la cuestión previa opuesta.
10. Que, en diligencia del 09 de diciembre de 2022, dada la inminencia del receso judicial, en el cuaderno de medidas, solicitó al Tribunal procediera a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales delatadas en el escrito de oposición a las medidas dictadas, ya que las mismas imponen un gravamen que puede causar daños irreparables a los demandados.
11. Que habiendo ejercido el medio ordinario de impugnación a la medida cautelar, cuyo fundamento nace de violaciones de rango constitucional, que constituyen un punto de mero derecho que podía ser resuelto por el Sentenciador de Instancia, luego del abocamiento, ante la existencia de los excesos advertidos en la emisión del decreto cautelar por su suplente, sin necesidad de aperturar articulación probatoria alguna, ya que sus representados así lo solicitaron expresamente, siendo el lapso de oposición a la medida un lapso que aprovecha únicamente a la parte demandante, al NO haber obtenido respuesta oportuna, proceden a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
12. Que en la emisión del decreto cautelar se advierte la transgresión palpable, franca y grosera de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 52, 112 y 115 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el debido proceso y derecho a la defensa, la libertad de asociación de sus representados, el derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que aquellas que deriven de la ley y el derecho.
13. Que ante esa petición, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno, ello pese a que los lapsos consagrados por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aprovechan únicamente a la parte demandada, pues la medida obra en contra de ella y expresamente se está solicitando la emisión de un pronunciamiento de pleno derecho, el cual al día de la interposición de la acción no se ha obtenido.
14. Que ante la inminencia del inicio del receso judicial decembrino, las lesiones constitucionales delatadas se mantendrán en vigencia al menos hasta el inicio de las actividades judiciales en el mes de enero de 2023 y más allá de ello, pues la tramitación de la oposición a la medida, de conformidad con lo expuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tampoco garantiza la restitución inmediata de los derechos transgredidos.
15. Que pese haber ejercido la vía ordinaria para impugnar los efectos de las decisiones denunciadas como transgresoras de los derechos constitucionales de los demandados, no podrá obtener la tutela a los derechos conculcados a través de esa vía, pues no es solo la inminencia del inicio del receso judicial por el asueto decembrino lo que evitará la restitución rápida de estos, sino el trámite natural de aquella oposición, el cual está sujeto al pronunciamiento y manejo del mismo Juez que conoce la causa y que hasta ahora no ha advertido la necesidad de considerar los argumentos presentados.
16. Que los efectos de las decisiones dictadas, amenazan con mantenerse en el tiempo, con la gravedad de que las limitaciones impuestas a través de las cautelares dictadas afectan la totalidad de las operaciones de disposición que puedan realizarse sobre las empresas, y las someten a la autorización de un tercero que por su condición de tal y sus funciones de auditor, sustituye los órganos estatutarios, lo cual no solamente puede afectar el ciclo económico de las mismas, ya que usualmente se firman conforme a su giro económico, convenios y acuerdos estratégicos de suministro, sino también la libertad económica de los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat Zeid, de movilizar su patrimonio personal de la manera que más les convenga, cuestión para lo cual no existe justa causa.
17. Que las únicas pruebas aportadas por la demandante son las publicaciones de las Actas de Asambleas cuya nulidad se pretende, de las cuales se desprende que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, para el momento de la suscripción de tal acta, ya eran socios cuyo capital en conjunto representaban el 66,66% del capital social, lo que implica que la operación de venta que se participó al registro mercantil en esa oportunidad únicamente afectó el 33,33% de las acciones de la empresa, y que las decisiones que se recurren en amparo constitucional NO hicieron análisis alguno de esas probanzas, pues se limitaron a dictar medidas sin consideración adicional alguna, es claro que las mismas se erigen en un EXCESO de las potestades cautelares que el ordenamiento jurídico reconoce a los jueces, las cuales están limitadas a los fines que persigue la acción interpuesta y en ningún caso puede ir más allá de esto, lo cual evidencia la configuración en este caso, de un supuesto de violación a los más elementales principios del proceso, que al no haber sido reconocidos por el Juez de instancia hoy en conocimiento de las mismas, y pese a encontrarse habilitado para hacerlos cesar, hacen admisible la presente acción, pues resulta evidente que no existe para los demandados en este caso, otro medio breve, sumario y eficaz que les permita obtener la restitución de los derechos conculcados.
Solicitan se declare con lugar la presente acción, reconociendo que las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2022, resultan manifiestamente inconstitucionales, por lo que piden su nulidad y sean dejados sin efecto las actuaciones procesales dictada por el citado Tribunal con posterioridad a las mismas, por ser éstas accesorias a su contenido.
Fundamentan la presente acción de amparo en los artículos 49, 52, 112, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respaldándose en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRIMERO: en primer término, debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto observa de la lectura al libelo que encabeza la presente acción de amparo, que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos viene dado en razón de las providencias dictadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A, y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; corresponde a este Despacho conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.-
SEGUNDO: Del fondo de la acción de amparo constitucional:
Ahora bien, la parte quejosa ha señalado que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho por cuanto las decisiones dictadas el 01 de diciembre del año en curso, que decretaron Medidas Innominadas en el juicio de Nulidad de Asamblea, donde se generó el presente amparo, lesionó las las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 52, 112 y 115 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el debido proceso y derecho a la defensa, la libertad de asociación de sus representados, el derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que aquellas que deriven de la ley y el derecho.
En este sentido, se observa de las actas procesales (folios 95 al 96), que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, profirió dos providencias fechadas 01 de diciembre de 2022, en las que dictó Medidas Innominadas peticionadas por las accionantes en el juicio de Nulidad de Asamblea, donde se generó la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, considera quien decide, que contra el otorgamiento de una medida cautelar en el juicio antes citado, regulado por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, puede la parte contra quien obren las medidas, oponerse, conforme lo determina el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, tal como lo hizo la representación de los quejosos en escrito del 06 de diciembre de 2022.
De ello se colige que, conforme a lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo deviene inadmisible ante la presencia de un mecanismo útil, previsto en el ordenamiento, con el que se pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea, la situación jurídica supuestamente infringida, ya que la representación judicial de la parte accionante en amparo, como se ha dicho, se opuso formalmente a las medidas cautelares innominadas decretadas, por lo que la acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, a través de sus apoderados judiciales HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, identificados en la primera parte de este fallo, contra las decisiones dictadas el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades de comercio y los ciudadanos supra mencionados.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco (5) días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES


PARTE ACCIONANTE EN AMPARO,


LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ.-
Expediente No.: AP71-O-2022-000029/7.555.
Acción de Amparo Constitucional
Materia Constitucional.
“D”.