REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. AP71-O-2022-000029/7.555
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENVASADOS H2O, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 53, Tomo 3 A-TRO, expediente No. 16068; GRUPO SAHHA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el No. 11, Tomo 30 A-TRO, expediente No. 222-474; MIRAPLASTICOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de julio de 2010, bajo el No. 26, Tomo 41 A-TRO, expediente No. 222-4728; DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., también inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 06 de agosto de 2012, bajo el No. 9, Tomo 127-A, expediente No. 222-12443; INVERSIONES TCFJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 180-A-; y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.681.920 y V.-10.532.992, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.294 y 13.980, en el mismo orden.
ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Providencias de fecha 01 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCEROS INTERVINIENTES: AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.119.660 y 16.286.912, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: No consta en autos acreditación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Actuación Judicial.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo pertinente en el presente proceso de amparo, el Tribunal lo hace con arreglo a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta el 13 de diciembre de 2022, por las abogadas HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades de comercio y los ciudadanos supra mencionados, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000816 de la nomenclatura del referido Juzgado, por estimar que la decisión es violatoria de los artículos 49, 52, 112, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; respaldándose en lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las apoderadas judiciales de la parte accionante aducen como fundamento de la acción incoada, los siguientes hechos relevantes:
1. Que sus representados fungen como partes demandadas el juicio de nulidad de asamblea el cual se encuentra siendo tramitado y sustanciado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2022-1115, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que la demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2022, en la que además se declaró Improcedentes las medidas cautelares solicitadas en el libelo, las cuales consistían en: a) Prohibición de Tarek Farhat y Bilal Farhat de realizar y/o presentar su inscripción y registro de cualquier clase de acta en los expedientes de las empresas demandadas ENVASADOS H2O, C.A.; GRUPO SAHHA, C.A.; MIRAPLASTICOS C.A. y adicionalmente en las sociedades de comercio INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. c) La designación de un veedor judicial con la finalidad que procediera a levantar un informe pormenorizado del estado patrimonial de las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A.; GRUPO SAHHA, C.A.; MIRAPLASTICOS C.A. d) Se oficiara al SAREN para que informara sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan en nombre de los ciudadanos Tarek Farhat y Bilal Farhat a nombre de ENVASADOSH2O C.A., MIRAPLASTICOS C.A y GRUPO SAHHA C.A. y adicionalmente en las sociedades de comercio INVERSIONES TCFJ, C.A. y DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A. e) Autorización para que la accionista RIMA FARHAT o sus representantes accedieran a la empresa y pudieran solicitar registros, asambleas y a ser notificada de los puntos de interés, actos de comercio o de disposición que pretendieran hacerse.
3. Que la improcedencia acordada devenía por el hecho que no resultaban esas solicitudes, las medidas clásicas para asegurar las resultas del fallo.
4. Que el 28 de noviembre de 2022, las demandantes consignan escrito de AMPLIACION Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, a través del cual SIN INCORPORAR PRUEBA ALGUNA, vuelven a solicitar todas y cada una de las medidas narradas.
5. Que ese Despacho, en manos de la Juez Suplente Dra. Liliana Falcchicio Rosioli, emite decisión en fecha 1° de diciembre de 2022, a través de la cual acuerda las medidas solicitadas.
6. Que el 02 de diciembre de 2022, fueron librados Oficios Nros 272-22 y 274-22, dirigidos al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.
7. Que ese día, se dan por citadas, consignando los poderes que acreditan su representación.
8. Que en fecha 06 del mismo mes y año, presentan escrito de oposición de cuestiones previas, donde alegaron la incompetencia del tribunal por razón del territorio; la caducidad de la acción, la inadmisibilidad de la acción por contener pretensiones que se excluyen mutuamente. Asimismo, presentaron escrito de Oposición a las medidas cautelares dictadas.
9. Que el 07 de diciembre de 2022, el Juez de la causa Dr. Marcos De Armas se abocó al conocimiento de la causa, reordena el proceso estableciendo el lapso de 20 días para la contestación de la demanda y declara que una vez vencido el lapso de emplazamiento se pronunciaría en cuanto a la cuestión previa opuesta.
10. Que, en diligencia del 09 de diciembre de 2022, dada la inminencia del receso judicial, en el cuaderno de medidas, solicitó al Tribunal procediera a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales delatadas en el escrito de oposición a las medidas dictadas, ya que las mismas imponen un gravamen que puede causar daños irreparables a los demandados.
11. Que habiendo ejercido el medio ordinario de impugnación a la medida cautelar, cuyo fundamento nace de violaciones de rango constitucional, que constituyen un punto de mero derecho que podía ser resuelto por el Sentenciador de Instancia, luego del abocamiento, ante la existencia de los excesos advertidos en la emisión del decreto cautelar por su suplente, sin necesidad de aperturar articulación probatoria alguna, ya que sus representados así lo solicitaron expresamente, siendo el lapso de oposición a la medida un lapso que aprovecha únicamente a la parte demandante, al NO haber obtenido respuesta oportuna, proceden a ejercer la presente acción de amparo constitucional.
12. Que en la emisión del decreto cautelar se advierte la transgresión palpable, franca y grosera de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 52, 112 y 115 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el debido proceso y derecho a la defensa, la libertad de asociación de sus representados, el derecho a la propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que aquellas que deriven de la ley y el derecho.
13. Que ante esa petición, el Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno, ello pese a que los lapsos consagrados por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aprovechan únicamente a la parte demandada, pues la medida obra en contra de ella y expresamente se está solicitando la emisión de un pronunciamiento de pleno derecho, el cual al día de la interposición de la acción no se ha obtenido.
14. Que ante la inminencia del inicio del receso judicial decembrino, las lesiones constitucionales delatadas se mantendrán en vigencia al menos hasta el inicio de las actividades judiciales en el mes de enero de 2023 y más allá de ello, pues la tramitación de la oposición a la medida, de conformidad con lo expuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tampoco garantiza la restitución inmediata de los derechos transgredidos.
15. Que pese haber ejercido la vía ordinaria para impugnar los efectos de las decisiones denunciadas como transgresoras de los derechos constitucionales de los demandados, no podrá obtener la tutela a los derechos conculcados a través de esa vía, pues no es solo la inminencia del inicio del receso judicial por el asueto decembrino lo que evitará la restitución rápida de estos, sino el trámite natural de aquella oposición, el cual está sujeto al pronunciamiento y manejo del mismo Juez que conoce la causa y que hasta ahora no ha advertido la necesidad de considerar los argumentos presentados.
16. Que los efectos de las decisiones dictadas, amenazan con mantenerse en el tiempo, con la gravedad de que las limitaciones impuestas a través de las cautelares dictadas afectan la totalidad de las operaciones de disposición que puedan realizarse sobre las empresas, y las someten a la autorización de un tercero que por su condición de tal y sus funciones de auditor sustituye los órganos estatutarios, lo cual no solamente puede afectar el ciclo económico de las mismas, ya que usualmente se firman conforme a su giro económico, convenios y acuerdos estratégicos de suministro, sino también la libertad económica de los ciudadanos Tarek Farhat Zeid y Bilal Farhat Zeid, de movilizar su patrimonio personal de la manera que más les convenga, cuestión para lo cual no existe justa causa.
17. Que las únicas pruebas aportadas por la demandante son las publicaciones de las Actas de Asambleas cuya nulidad se pretende, de las cuales se desprende que los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID Y BILAL FARHAT ZEID, para el momento de la suscripción de tal acta, ya eran socios cuyo capital en conjunto representaban el 66,66% del capital social, lo que implica que la operación de venta que se participó al registro mercantil en esa oportunidad únicamente afectó el 33,33% de las acciones de la empresa, y que las decisiones que se recurren en amparo constitucional NO hicieron análisis alguno de esas probanzas, pues se limitaron a dictar medidas sin consideración adicional alguna, es claro que las mismas se erigen en un EXCESO de las potestades cautelares que el ordenamiento jurídico reconoce a los jueces, las cuales están limitadas a los fines que persigue la acción interpuesta y en ningún caso puede ir más allá de esto, lo cual evidencia la configuración en este caso, de un supuesto de violación a los más elementales principios del proceso, que al no haber sido reconocidos por el Juez de instancia hoy en conocimiento de las mismas, y pese a encontrarse habilitado para hacerlos cesar, hacen admisible la presente acción, pues resulta evidente que no existe para los demandados en este caso, otro medio breve, sumario y eficaz que les permita obtener la restitución de los derechos conculcados.
Solicitó se declare con lugar la presente acción, reconociendo que las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2022, resultan manifiestamente inconstitucionales, por lo que piden su nulidad y sean dejados sin efecto las actuaciones procesales dictada por el citado Tribunal con posterioridad a las mismas, por ser éstas accesorias a su contenido.
Igualmente solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones dictadas el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado señalado como agraviante.
Junto al presente escrito de amparo consignó los siguientes documentos:
1) Marcada “A”, copia certificada de la demanda de nulidad de asamblea incoada por AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra ENVASADOS H2O, C.A.; GRUPO SAHHA, C.A.; MIRAPLASTICOS C.A.; DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A.; INVERSIONES TCFJ, C.A. y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, así como las actuaciones sustanciadas en el Cuaderno de Medidas y demás actuaciones que conforman la mencionada causa.
El 13 de diciembre de 2022, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente amparo constitucional, en esa misma data.
El 14 de diciembre de 2022 esta Superioridad admitió la presente acción de amparo cuanto ha lugar en derecho, y ordenó su tramitación.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana jueza a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia; alas ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA para imponerlos del auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2022, la representación de los accionantes en amparo, consignó en copia simple, diligencia de fecha 09 del mismo mes y año, en la que solicitó pronunciamiento con respecto al pedimento formulado en su escrito de oposición.
En diligencia separada, de la misma fecha, la abogada HERLEY PAREDES, apoderada de los presuntos agraviados sustituye poder en los abogados LEONEXYS ANGELY PUENTE y ENRIQUE JOSE MORENO BARRIOS.
En fecha 15 de los corrientes, la representación accionante consigna los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de los terceros intervinientes.
En diligencia del 20 de diciembre de 2022, diligencia el ciudadano Roger Leal, en su carácter de alguacil de esta Alzada, consigna boleta de notificación librada al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, debidamente firmado por recibido.
Igualmente, a través de diligencia separada de esa misma fecha, consignó oficio No. 2022-231, debidamente sellado y firmado por recibido por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 21 de los corrientes, se recibe en este Juzgado, Informe de descargo suscrito por el Juez del Tribunal señalado como presuntamente agraviante.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de este Superior, ciudadano Roger leal, devuelve Boletas de Notificación sin firmar, libradas a las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, manifestando la imposibilidad de notificación. De igual forma, la Secretaria del Despacho hizo constar que fueron remitidos al correo electrónico de cada una de las mencionadas ciudadanas, así como por vía red social Whatsapp, las respectivas boletas de notificación de cada una de las citadas; quedando así cumplido el trámite respectivo.
Una vez notificadas las partes, el 21 de diciembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En esta misma fecha se dejo constancia por secretaria de la remisión al correo electrónico de las terceras interesadas en el presente amparo, el auto supra señalado fijando la audiencia.
El 23 de diciembre de 2022, tuvo lugar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho SANDY MILAGRO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.980, actuando en su condición de co-apoderada judicial las sociedades de comercio ENVASADOS H2O, C.A.; GRUPO SAHHA, C.A.; MIRAPLASTICOS C.A.; DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A.; INVERSIONES TCFJ, C.A. y de los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, parte presuntamente agraviada. De igual forma, de la presencia del ciudadano BILAL FARHAT ZEID, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.532.992. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscal de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; así como de las terceras interesadas, quienes no comparecieron ni por sí ni por intermedio de apoderados. La parte presuntamente agraviante, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No Se Hizo Presente. Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos la Abogada SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, apoderada de los presuntos agraviados, quien expuso: “en su defecto voy a leer porque son varias empresas ENVASADOS H2O, GRUPO SAHHA, MIRAPLASTICOS, DESARROLLOS INMOBILIARIOS, INVERSIONES SFJ, TAREK FARHAT Y BILAL FARHAT, el motivo de interposición de este amparo es una sentencia proferida por el tribunal en el cual demandan la nulidad de unas actas, debo señalar primeramente la nulidad de las actas a las cuales hacen referencia es un acta que consignaron los demandantes en copia y se trata simplemente de plasmar en un acta la operación mercantil que se realizo de una venta de un local, hecho ocurrido hace mas de 5 años, las actas de las cuales tiene la nulidad primero sobre esta operación y segundo sobre las actas como tal fueron realizadas hace más de un año, esos son los hechos que generan esto. De la demanda ellos interponen una demanda por nulidad, ante esta demanda solicitan una medida cautelar, la juez admite la demanda y agarra el suplente en ese momento porque el titular no se encontraba, admite la demanda y no acuerda las medidas junto aquellas que ella misma señala que las medidas no son típicas para garantizar las resultas, seguidamente amplían la solicitud y el juez les acuerda las medidas cautelares, a criterio del que pone las medidas cautelares, muy bien sabe usted porque usted es conocedora del derecho para garantizar las resultas de un fallo en este caso es una acción meramente declarativa porque tendría el juez que decir si realmente se realizó, si es válida o no la asamblea, pero más allá de eso dicto una serie de medidas cautelares entendiendo que por cautelar el juez es muy amplio, las medidas cautelares cuando el juez la niega no tiene porque tipificarlas pero cuando las acuerda debe de justificarlas, debe razonar todos los hechos por el cual otorga las medidas, cosas que no ocurrió en este caso, tanto así que no ocurrió que ellos de las empresas que representaron pidieron medidas cautelares sobre todas y el juez agraviante en este caso en una empresa donde ellos son solamente accionistas y no están como accionistas inclusive de sus propios agraviados, extiende las medidas cautelares hacia estas empresas, las empresas objeto de la nulidad pudieran ser Envasados H2O, GRUPO SAHHA y MIRAPLASTICOS, Desarrollos Inmobiliarios e Inversiones TCFJ, son propiedad única y exclusivamente del señor aquí presente Bilal Farhat y de su hermano, de manera que el juez otorga la medida cautelar, las hace extensiva hacia estas empresas que nada tiene que ver con el acta de nulidad y a título personal porque le impiden a ellos realizar cualquier operación o tramite. En este orden las violaciones han sido palpables porque, el asiento principal de sus negocios e intereses es el estado Miranda, por cual dejamos plasmados tanto por los rifs como para la oposición que hicimos a las medidas. ¿Qué ha sucedido? hicimos oposición a las medidas el juez subsana el auto de admisión que estaba hecho por la juez anterior en cual emplazan para la contestación, pero no por este término que dice a quien van a emplazar, sin embargo, el juez que llega nuevo se avoca a conocimiento de la causa, que emplaza a las partes y subsana esto. Nosotros hicimos oposición y en la oposición manifestamos que no queremos hacer uso del lapso probatorio, la articulación probatoria que nos da, la cual favorece a los demandados, sobrepasando esto subsana el acto y nos dice que tenemos que acogernos a los 20 días que pudieran darse para la contestación de la demanda. Seguimos insistiendo en que debe decidir porque las medidas otorgadas causan un gravamen. Primero tenemos la jurisdicción competencia por falta de territorio, después inicia una cantidad de medidas tal y con un veedor para todas las empresas que más allá de ser un veedor viene siendo como una especie de interventor porque hay que pedirte la autorización al veedor para todos los actos que vayan a realizar inclusive los actos a nivel personal tosa vez que ha oficiado el SAREN, el TSJ ha sido muy claro con respecto a la figura del veedor y así lo dejo plasmado inclusive en el caso de Digitel porque si no el veedor debería de estar, no sería un veedor sería una junta administrando un acto de manera que aquí se le violento su derecho de propiedad, derecho a ejercer su actividad comercial libre, parte de la tutela judicial, más allá le da poder autoriza a la señora Rima Farhat para que pueda solicitar todas las actas de la empresa en este sentido es importante señalar, el acta que impugna la señora Rima fue reconocida por ella, porque en esa acta la señora Alhan compra vende y la señora Rima compra, ella otorga un poder el año pasado en Cataluña a unos abogados, en el cual le da autorización un poder amplio para que la represente como accionista de la compañía de la cual ella misma en este momento pretende impugnar habiendo transcurrido más de un año el lapso de la publicación. Partiendo también de esa premisa que señalan ahí que ellos son accionistas de todas estas empresas, me permito decirle doctora que la incompetencia por el territorio la planteamos, hicieron caso omiso a la incompetencia, se extralimitaron en una y cada una de las funciones, las funciones del veedor, la función de que ella pueda tener acceso realmente a las actas cuando tenemos unos mecanismos porque hay un régimen interputario que lo establece, cual sería tenemos aquí simplemente un comisario porque esas son las normas no, de manera que ellas van hasta violentar inclusive el funcionamiento interno de las empresas y ellos se encuentran en estos momentos atados porque tiene que pedirle autorización al veedor para realizar cualquier acto de disposición, inscripción de actas no solamente en las empresas donde la señora Rima es accionista porque la señora Alhan no es accionista en ningún momento de esa compañía si no que tienen esas compañías a títulos personales. El acta de asamblea pesa solamente sobre un 33% porque cuando se hace el cambio del acta de asamblea ellos ya tenían el 66% sin embargo, el juez de una manera temeraria y desconociendo cuales son las verdaderas razones se opuso a espaldas de la constitución y de las normas, porque se puse de espaldas porque afecta el porcentaje total el 100%, en tal caso de haber sido posible eran 33% de hecho tenemos un cuadro que permite establecer realmente que aquí lo tengo, establecer realmente cual era el porcentaje de cada uno, de tal manera que el juez sobrepaso los límites de su poder para establecer medidas cautelares que no van a garantizar las resultas de un juicio porque él no puede derivarse de una acción de una cantidad de derechos y obligaciones como se pretende mero declarativo, debería simplemente decir si el acta es válida o no es válida a criterio de quien aquí expone no. De manera que resulta contradictorio del derecho al trabajo, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva todo de orden constitucional, todas las medidas que han sido excesivas en todos los casos, yo me pregunto como pretende la Sra. Rima introducir una acción en el cual ella es accionista y ahorita pretende la nulidad de la acción del acta que ella misma firmó, por otra parte, lo que esgrima al juez, grima una conducta por los demandados. Si bien es cierto ellos han sido denunciados por su hermana y su Sra. madre en diversos entes, en casi todos, en estos momentos yo podría decir quela madre realmente solamente es titular, es propietaria de la parte que le corresponde es su vivienda porque estuvo casada durante muchos años con el Sr. que lamentablemente falleció, pero aparte de eso un juez civil no puede tomar para establecer una medida, como ahí lo establece la conducta desplegada por ellos en el cual le señala todo y cada uno de los actos que ella ha impulsado una denuncia ante una Fiscalía de violencia, una denuncia ante una Fiscalía de proceso en la cual los hechos que plasmo en la acción civil de otra manera parafraseando porque ella también pide la nulidad de la asamblea y la ha pedido y la seguirá pidiendo en todas las instancias no, entonces yo me pregunto cómo puede un juez de una manera tan ligera, temeraria haber decretado medidas que causan un gravamen tan grande, porque no solamente fueron con las empresas que quizás pudieran ser objeto de la nulidad, si no por las empresas de ellos donde no existe un porcentaje que indiquen que ellos son accionistas, no le pertenecen a ellos son única y exclusivamente de ellos. Es importante señalar que la Sra. Rima, como bien lo manifiesta en la demanda, ella ahí lo que hizo fue comprar, la madre vende pero más allá de eso, el juez en su decisión parte de que coloca a un veedor, afecta al 100% de las acciones, los constriñe de forma personal, oficia al SAREN diciendo que no pueden hacer ningún trámite, inscribir ninguna acta, de manera que se excedió hasta de lo que le había pedido y no con la nueva resolución que intersección porque, porque cuando usted lee un escrito y el escrito está sustentado, usted ve cuales son las razones churrosamente tuvo que estipular para decretar las medidas uno puede defenderse pero hasta ahora la respuesta ha sido una omisión, vuelvo y digo el titular nuevo se avoco a los conocimiento de la causa por lo que correspondía porque estaba de vacaciones pero no ha subsanada nada, teníamos encima la premura de las vacaciones judiciales, por eso es que recurrimos a este medio, el amparo, una vía excepcional evidentemente porque también habíamos agotado la vía porque nos pusimos en la oportunidad legal por la medida y desde que interpusimos la medida la oposición hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta, entonces yo le solicito Dra. Usted como garante constitucional que revise lo que allí esta que es una medida otorgada, una medida cautelar excesiva otorgada sin pruebas, porque de la ampliación es simplemente una copia y pega del mismo escrito de la demanda, una demanda que por mas es imprudente porque si usted no está de acuerdo con los dividendos, la forma que ha sido administrados usted no pediría la nulidad, usted se iría a un juicio de remisión de cuentas. Mas grave aun cuando el mismo juez reconoce que no es la medida típica para garantizar las resultas, un juicio que por esa medida evidentemente se infiere que van a surgir una cantidad de derechos y obligaciones que el toma para sí y señala todo lo que señala, de tal manera que nosotros respetuosamente le solicito deje sin efecto y decrete la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el tribunal porque es grosera, excesiva, sobrepaso los límites de lo que le habían pedido de una manera ligera, ni siquiera se preocupó en ver qué porcentaje accionario tenía que tocar, quienes eran los accionistas. La justicia de verdad que hoy si toma caminos muy difíciles y a uno también a veces como litigantes también, pero yo le pido respetuosamente ciudadana juez que decrete y deje sin efecto las medidas que han afectado tanto a nivel personal las empresas donde la madre y la hermana no son accionistas, porque digo que son accionistas nada mas a envasados H2O, GRUPO SAHHA y MIRAPLASTICOS, del resto son propiedad de ella y el porcentaje fue de 33% y no la totalidad. Es todo.- Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra, el ciudadano BILAL FARHAT ZEID, que expuso: “agradecido por haberse abocado a la admisión de dicha solicitud, nosotros somos venezolanos, trabajadores con 50 años, vengo trabajando con mi familia y con mi padre desde los 15 años. Hasta el año 2021 éramos una familia normal, este proceso nace en el 2017 cuando mi padre y madre deciden que en vida vender traspasar sus bienes e irse a Líbano, después mi padre y mi madre llegan al consenso de hacer una repartición por igual a sus 3 hijos, la parte que le correspondía a mi padre debían ser repartidas de formas iguales para tener el mismo derecho y así fue la voluntad que se cumplió, en el 2017 decidieron hacer venta, traspaso a sus tres hijos por partes iguales por eso viene el porcentaje de un 11% de donde nace el 11% de cada uno de sus hijos sencillamente que en el caso de las empresas demandadas, que es envasados H2O, nosotros somos fundadores, es decir Bilal Farhat, mi persona, mi padre (fallecido) y mi hermano, fundamos envasados H2O en el 2005, cada uno por pates iguales 33 y 33 y mi padre 34, el presidente. Mi papa junto con mi madre casados, mi madre como esposa le corresponde el derecho, decide trabajar esta empresa y todas las empresas mencionadas y otras que estaban en el grupo por parte iguales. Legamos a esta situación porque la salud de mi padre empezó a empeorar empezó a sufrir de demencia y creo que una de las partes, que es la parte que está demandando vio como oportunidad acceder de tal manera porque estamos denunciados por todos lados, sencillamente porque decidieron de la noche a la mañana los demandantes juntos con sus abogados, nos encontramos hoy en día demandados por todos lados, violando todos nuestros derechos, hasta la parte personal de nosotros porque nos empresas de las que están mencionadas de ultimo, son empresas personales tanto de mi hermano como de mi persona, por lo que decidimos poner todos nuestros bienes y traspasar nuestras acciones a estas empresas para que el día de mañana si pasara algo. Por ello nos encontramos acá debatiendo este tema, un tema de capricho, que sencillamente buscaron el medio judicial, cuando uno lee la demanda dice que es esto… Lleno de mentiras, no tienen pruebas, no hay consistencia, simplemente una declaratoria. En vista que mi papa ahora fallecido, quieren torcer lo que en el 2017 tanto mi padre como mi madre decidieron que era traspasarles a sus hijos en vida para no dejar nada sorpresa, vista la salud de mi padre deteriorada, ahora una de las partes dice, es una gran oportunidad que el señor líder de la familia no está en condiciones, vamos a torcer su voluntad. Al estar en estas condiciones poniendo en riesgo 110 familias dentro de nuestra organización, empresa productora hemos luchado mano a mano 110 familia que nos ven cada día esperanzados de seguir trabajando. Ahora nos vemos vulnerados con miedo. Creemos en la justicia.”
Concluida la Audiencia Constitucional, fue dictada la decisión en los siguientes términos: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, reservándose el Tribunal uno cualquiera de los cinco (05) días calendario siguientes a dicha data, para dictar el fallo en extenso en la presente causa.
Encontrándonos dentro del plazo de cinco (05) días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación:
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
PRIMERO: De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, este tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto observa de la lectura al libelo que encabeza la presente acción de amparo, que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de los quejosos viene dado en razón de las providencias dictadas en fecha 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID.
De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales de los accionantes provienen de un acto jurisdiccional realizado por un Tribunal de Primera Instancia, y por lo tanto debe estar sujeto al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, corresponde a este Despacho conocer y decidir la controversia aquí planteada. Así se decide.-
SEGUNDO: Del fondo de la acción de amparo constitucional.
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa manera hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La acción de amparo constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
De las actuaciones judiciales impugnadas
La parte quejosa ha señalado que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, por cuanto las decisiones dictadas el 01 de diciembre de los corrientes, lesionaron derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, la garantía del Juez Natural, el derecho a la defensa, el debido proceso, la libertad de asociación de sus representados, el derecho de propiedad y el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Las providencias denunciadas como lesivas, dictadas el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado identificado como agraviante, señalaron, una, lo siguiente:
“(…)Ahora bien, la parte actora solicitó las siguientes medidas innominadas: Prohibición a los ciudadanos Tarek Farhat Zeid (…) y Bilial Farhat Zeid (…)de realizar y/o presentar para su inscripción y registro cualquier acta, sin que previamente sea autorizado por este tribunal, en los expedientes distinguidos; con el N° 16.068, correspondiente a las sociedades mercantiles Envasados H2O, C.A. (…); Grupo Sahha C.A. (…) y Miraplásticos C.A. (…), así como de las empresas propiedad de los demandados y sus familiares Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A. (…) y la otra empresa Inversiones TCFJ, C.A.(…)
A este respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero señala lo siguiente (…)
De los alegatos señalados por la parte actora, en esta etapa preliminar y a los fines únicamente cautelares, se puede determinar una conducta de la parte demandada, que permite establecer que se llenan los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, que de no decretarse, pondría en riesgo la ejecución del fallo, que pudiera favorecer al demandante, lo que atentaría en contra de la garantía a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, este Tribunal decreta Medida Cautelar Innominada a los ciudadanos Tarek Farhat Zeid, identificado en autos, Bilial Farhat Zeid, identificado en autos, de realizar o presentar para su inscripción y registro cualquier acta sin que previamente sea autorizado por este Tribunal, en los expedientes distinguidos; con el N° 16.068, correspondiente a las sociedades mercantiles Envasados H2O, C.A., identificada en autos, expediente Nro16.068, Grupo Saho, C.A., identificada en autos, expediente N° 222-474 y Miraplásticos C.A., identificada en autos, expediente 222-4728, las empresas propiedad de los demandados y sus familiares Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A. identificada en autos y la empresa Inversiones TCFJ, C.A., identificada en autos. De igual forma decreta, medida Innominada de Autorización Judicial para que la accionista Rima Farhat About, identificada en autos, por si o por intermedio de su apoderado legalmente constituido, quien ha sido excluida y se le prohibió expresamente el ingreso a la empresa, tenga derecho de entrar a las instalaciones, solicitar registrar y documentación de las sociedades mercantiles Envasados H2O, C.A; Grupo Sahha C.A. y Miraplásticos C.A., así como el derecho a ser notificadas de todos los puntos de interés de estas, actos de comercio y disposición que realicen.
Por otra parte, se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), para que se abstenga de acordar cualquier registro, inscripción o disposición de bienes, sin la previa autorización del Tribunal que se encuentren a nombre de los ciudadanos Tarek Farhat Zeid y Bilial Farhat Zeid, identificados en autos, o a nombre de Envasados H2O, C.A; Grupo Sahha C.A., Miraplásticos C.A., Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A. Inversiones TCFJ, C.A. (…)
La otra providencia, de la misma fecha, estableció:
“(…)Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, por la abogado en ejercicio Gabriela Alejandra Parra Taricani (…) actuando como apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana Rima Farhat Abou, identificada en autos, mediante la cual solicitó medida cautelar y con esta la designación de un veedor. Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto ordena la designación como veedor judicial al ciudadano Alfredo Altuve (…) con la finalidad de que proceda a levantar un informe del estado patrimonial de las sociedades mercantiles Envasados H2O, C.A., Grupo Sahha C.A. y Miraplásticos C.A., desde el mes de diciembre del año 2017, hasta el presente. En sus funciones tendrá la libertad y autorización para dirigirse a las oficinas públicas y privadas, bancos, para solicitar la información necesaria que requiera para poder ubicar los bienes y determinar el estado financiero de las empresas. Las facultades para llevar adelante su encargo, entre las cuales se sugieren:
I. Revisar los balances, observar y determinar cómo están siendo manejadas las empresas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma e informar al tribunal lo que corresponda en el plazo que se le fije al efecto.
II. Asistir a las Asambleas de Socios de las empresas ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA C.A. y MIRAPLÁSTICOS C.A.
III. Proceder a la realización de un INVENTARIO DE LOS ACTIVOS Y LOS PASIVOS que tiene (sic) las empresas ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA C.A. y MIRAPLÁSTICOS C.A., incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta.
IV. Podrá nombrar asesores o expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones que le sean asignadas estableciéndoles sus limitaciones y alcances.
V. Deberá guardar el debido secreto en su gestión. Debe entenderse que este deber de “guardar secreto” de la actividad comercial de las empresas, debe conllevar ejecutar de manera personal y directa las actividades de vigilancia encomendada, así como la de sus asesores, quienes deberán responder frente al veedor, en su condición de auxiliar de justicia.
VI. Podrá notificar cualquier circunstancia o irregularidad al tribunal que le impida cumplir los fines de la medida.
VII. Para ejercer libremente una fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación de los activos y bienes de las empresas, que no sufran deterioro o menoscabo; en el entendido que su designación no puede conllevar facultad de administración o disposición, ni toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados en las compañías, por lo cual deberá advertir al tribunal inmediatamente cualquier irregularidad que amerite la intervención del juez, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2006, para ratificar las sentencias Nro. 1.356, 3.536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso Distribuidora Fritolin C.A. y A.S.Q.), entendiendo que sus facultades sólo tienen un mero carácter enunciativo y no taxativo.
VIII. Podrá solicitar información a las empresas Desarrollos Inmobiliarios BF, C.A. e Inversiones TCFJ, C.A. (…)”
Para decidir se observa:
Como ya quedó reseñado en párrafos precedentes, pretende la representación judicial de la parte accionante, que por vía de amparo se anulen las providencias dictadas el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictadas en el cuaderno de medidas, que guarda relación con el juicio que por nulidad de asamblea se sigue en contra de la parte aquí accionante en amparo; y que además se acuerde la suspensión de todas la medidas Innominadas decretadas.
Al respecto, observa esta jurisdicente que se desprende autos copia fotostática de las decisiones accionadas en amparo, igualmente se observa la existencia de un escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha 01 de diciembre de 2022, presentado en fecha 06 de diciembre de 2022 ante el Tribunal de la causa por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal –hoy accionante en amparo- donde solicitan que la oposición sea resuelta como un punto de mero derecho. Del mismo modo, arguyen en su escrito, que las medidas decretadas evidencian el exceso incurrido, cuando en franco desconocimiento de los derechos a la libertad económica, a la propiedad privada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Carta fundamental, impone a los ciudadanos Tarek Farhan Zeid y Bilial Farhat Zeid, someterse al control del tribunal en todo aquello que se refiere a las facultades de administración y gerencia que estatutariamente le son reconocidas por las Asambleas Generales, incluso desde antes de la celebración del acta que se impugna. Alegan que jamás han negado el acceso a su hermana a las instalaciones de las empresas, por lo que también se oponen a la medida cautelar decretada de autorización de ingreso y facultades conferidas por ese Juzgado. En cuanto a la designación del Veedor, basan su oposición en que no se señalan las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de una medida tan gravosa como la instalación de un Veedor con funciones de Auditor, omitiéndose el pronunciamiento sobre el análisis de los requisitos de procedibilidad de la misma, lo cual constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, tenemos que la sentencia accionada en amparo se constituye en una decisión interlocutoria referida al decreto de unas cautelares; en un juicio de nulidad de asamblea llevado por el procedimiento ordinario establecido en nuestra norma adjetiva civil, el cual admite todos los recursos legalmente previstos para su impugnación.
En tal sentido, considera oportuno quien aquí sentencia traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto la interpretación de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenido en decisión Nº 1805 de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, caso: Jorge Morrison Ramírez y María Alejandra Álvarez Capriles (sic):
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…) Lo expuesto anteriormente lleva a concluir entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…’. Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de las situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que ‘…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Del mismo modo, en sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente No. 12-0114, la citada Sala consideró:
(…) En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En este aspecto, considera la Sala que no existió justificativo alguno en el presente caso que permitiera aplicar la excepción mencionada en el párrafo anterior, a diferencia de lo que señaló el tribunal a quo. Por el contrario, se observa que en el presente caso la hoy accionante en amparo contaba con un mecanismo idóneo para proteger sus derechos y obtener respuesta a sus pretensiones, usando un mecanismo como lo es la oposición a la medida preventiva acordada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala observa que al presente amparo constitucional, le era aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, a la letra, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”. (Resaltado de Sala)
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).
En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, por cuanto los accionantes en amparo no alegaron ni probaron que se vieron imposibilitados de ejercer los recursos ordinarios previstos para la impugnación del fallo accionado en amparo, antes por el contrario, a través de sus apoderados judiciales consignan su escrito de Oposición a las Medidas Innominadas dictada por el Juzgado señalado como agraviante, en fecha 06 de diciembre de 2022; observa quien aquí se pronuncia, que efectivamente, la representación de los quejosos hizo uso de la vía procesal idónea para atacar la legalidad de las providencias proferidas el 01 de diciembre del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Si bien, no consta en autos que el Juzgado señalado como agraviante hubiere dictado pronunciamiento con respecto a la Oposición alegada, se presume que los lapsos establecidos en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no habían precluído para el momento de la interposición de la presente acción, ya que las fechas en que se suscitaron las actuaciones que la motivaron así como su interposición son de reciente data. El hecho que se esté en vísperas del receso judicial decembrino, no puede ser tomado como una justificación para considerar que la vía ordinaria no era la idónea para restablecer la situación jurídica que consideró infringida. De tal manera, se configuró la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional, considera además, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual ante las decisiones contentivas de medidas cautelares la parte afectada tiene a su disposición un medio judicial breve, idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considere lesionada, como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente ejercida. Así, como regla general, la acción de amparo constitucional será inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte afectada por la medida cautelar haya hecho oposición a la medida o, pudiendo hacerlo, no lo haya hecho; y siendo que tampoco se evidencia de autos que la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional haga procedente acudir a esta vía del amparo como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
Tampoco se observa -sin que ello implique un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo ni del juicio por Nulidad de Asamblea, ni de la oposición a la medida cautelar, que el juez presuntamente agraviante haya hecho un uso ilimitado, absoluto o lesivo a derechos constitucionales de su poder cautelar, de tal modo que se haya apartado de lo previsto en la Constitución y las leyes, y haya atentado contra los más elementales principios del proceso, o haya quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, por cuanto, por una parte, la ley facultad a los Jueces para dictar medidas cautelares innominadas, lo cual supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, el cual va dirigido al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes; y por la otra, los hoy quejosos –se insiste- a través de sus apoderados judiciales, hicieron uso del medio idóneo para atacar el decreto de la medida, y que el hecho que se acerque el receso judicial decembrino no justifica la utilización del amparo constitucional como un medio idóneo para impugnar el decreto cautelar que se delata como lesiva de derechos constitucionales.
Por tanto, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto la representación de los accionantes en amparo, se opuso al decreto cautelar objeto de la presente acción, siendo tal oposición el medio idóneo para dilucidar la situación jurídica que denuncia como lesiva de los derechos denunciados como infringidos. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles ENVASADOS H2O, C.A., GRUPO SAHHA, C.A., MIRAPLASTICOS, C.A., DESARROLLOS INMOBILIARIOS BF, C.A., INVERSIONES TCFJ, C.A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, a través de sus apoderadas judiciales HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ y SANDY MILAGRO GUEVARA OJEDA, identificadas en la primera parte de este fallo, contra las decisiones dictadas el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadana AHLAM ABOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU contra las sociedades de comercio y los ciudadanos supra mencionados.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintisiete (27) de diciembre de 2022, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.-
Expediente No.: AP71-O-2022-000029/7.555.
Acción de Amparo Constitucional
Materia Constitucional.
“D”.
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