REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000469/7.544.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.987.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO F. LEDEZMA GONZÁLEZ, ELIBETGRE CAROLINA PARRA y SIXTA TULIA CARCAMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.380, 121.957 y 27.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIAL CRÉDITO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de noviembre de 1970, bajo el No. 63, tomo 93-A, y ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de septiembre de 1975, bajo el No. 43, tomo 86-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDANTE SOCIAL CRÉDITO, C.A.: Sin representación judicial que conste en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, ORANGEL TROCONIS ARIAS y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.235, 47.671 y 55.621, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, en juicio de desalojo

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2022, por el abogado Alfonso Albornoz Niño en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: sin lugar la oposición formulada por la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L, en los términos que se trascribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 19 de octubre del 2022, acordándose remitir las copias certificadas que señalare el apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data; y por providencia de fecha 08 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 11 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte actora en 19 folios útiles.
En fecha 24 de noviembre del 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes,
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fueron remitidos a esta Superioridad, copia certificada de los siguientes documentos;
CUADERNO DE MEDIDAS:
1. Escrito libelar, contentivo de la medida de preventiva de secuestro peticionada por la parte actora el 25 de julio de 2022, cursante a los folios 03 al 06.
2. Auto dictado el 26 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que ordena la apertura de un cuaderno de medidas separado, (folio 7 al 8).
3. Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida preventiva de secuestro, (folios 09 al 15).
4. Auto del 19 de septiembre de 2022, dictado por el juzgado de la causa, fijando el día 20 de septiembre del mismo año a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de practicar la medida decretada, (folio 16).
5. Acta levantada el día 20 de septiembre de 2022, por el A quo, dejando constancia de haberse trasladado y constituirse el tribunal en el domicilio del Local Comercial, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, distinguido con el No. 26, parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada el 16 de septiembre del mismo año, (folios 17 al 26).
6. Boleta de notificación librada a la sociedad mercantil SOCIAL CRÉDITO, C.A., el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se hace de su conocimiento la práctica de la medida de secuestro decretada el 16 de septiembre del mismo año, por el juzgado de la causa, (folio 27).
7. Boleta de notificación librada a la sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se hace de su conocimiento la práctica de la medida de secuestro decretada el 16 de septiembre del mismo año, por el juzgado de la causa, (folio 28).
8. Escritos de oposición y revocatoria a la medida de secuestro consignado por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., y anexos reproducciones fotográficas, el 23 de septiembre de 2022, (folios 29 al 53).
9. Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, presentada por la representación de la parte actora, solicitando acceso al inmueble objeto de secuestro, (54 al 55).
10. Auto dictado por el Juzgado de la causa, el 26 de septiembre de 2022, mediante el que apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, (folios 56 al 57).
11. Escrito de promoción de pruebas de oposición a la medida de secuestro, presentado por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., y anexos, consignado el 08 de septiembre de 2022, (folios 58 al 90).
12. Escrito complementario de pruebas a la oposición presentado por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., fechado 30 de septiembre de 2022, (folios 91 al 94).
13. Auto del 28 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que admite las pruebas promovidas por la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., (folios 95 al 97).
14. Diligencia presentada el 31 de octubre de 2022, presentada por el ciudadano Daniel Sandoval, mediante la que consignó, reproducciones fotográficas realizas en la práctica de la medida, al haber sido designado como experto fotográfico, (folios 98 al 99).
15. Auto del 07 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el que cierra la pieza I del cuaderno de medidas y ordena abrir la siguiente pieza, (folios 100).
16. Caratula de la pieza II de cuaderno de medidas: escrito de observaciones presentado por el abogado Pablo Ledezma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (folios 101 al 106).
17. Acta levantada el 05 de octubre de 2022, por el A quo, dejando constancia de haberse trasladado y constituirse en el domicilio del Local Comercial, ubicado entre las esquinas de Cruz Verde y Zamuro, distinguido con el Nº 26, parroquia Santa Rosalía del municipio Libertador del Distrito Capital, dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble, (folios 107 al 110).
18. Diligencia suscrita por el representante judicial la parte actora, mediante la que hace entrega de las llaves del local objeto de litis, de fecha 05 de octubre de 2022,(folio 111).
19. Diligencia suscrita por el representante judicial la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., retirando oficio dirigido a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 05 de octubre de 2022,(folio 112).
20. Misiva procedente de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, fechada 07 de octubre de 2022, dirigida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como respuesta del oficio No. 275-22 remitido por ese juzgado, junto a anexos, (folios 114 al 126).
21. A los folios 127 al 131, riela el fallo dictado en fecha 17 de octubre del 2022, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
“En consecuencia de lo expuesto, y al no evidenciarse de autos que la parte co-demandada haya desvirtuado la presunción que impulsó la activación del dispositivo contenido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el decreto cautelar impugnado cumple con todas y cada una de las exigencias contenidas en la ley procesal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la oposición ejercida en el presente juicio. Así se establece.
-DECISIÓN-
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue PEDRO ALFONSO BORROTO, en contra de las Sociedad Mercantiles SOCIAL CREDITO y ALMACENES DADORQUIN, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR decretada en fecha 16 de septiembre de 2.022, ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadanos ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS.
SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.”.
Reproducción textual.

22. Diligencia de apelación de fecha 18 de octubre de 2022, ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., (folios 132 al 133).
23. Auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN S.R.L., y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del recurso a esta Superioridad.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida decretada por el Tribunal de la causa, trata de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo constituido por un inmueble ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, distinguido con el Nro. 26, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, identificado plenamente en autos.
Llama la atención de quien decide, que en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, la parte demandada, opone una cuestión previa, a saber, la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es de relevante importancia, sin entrar al análisis de la referida cuestión previa, la inobservancia por parte de la demandada de la oportunidad procesal en la que permite nuestra norma adjetiva civil, oponer las cuestiones previas a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 346 ejusdem, es decir, “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda…” y no en otra oportunidad, razón por la que, no entra esta alzada al análisis de la mencionada cuestión previa opuesta, debido a que no corresponde en esta fase del proceso su promoción, mucho menos pronunciamiento alguno de esta Superioridad, y en este sentido se le hace un llamado a la reflexión a la parte demandada apelante, para que en lo sucesivo revise sus defensas y las oportunidades en las que puede hacer uso de ellas, según nuestro ordenamiento jurídico, recordándole al demandado que son normas procesales que no admiten ser relajadas ni por el Juez ni por las partes, en virtud de lo cual se desecha la oposición de la cuestión previa opuesta. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar si procede o no la oposición efectuada por la demandada, al decreto cautelar efectuado por el a quo, y en este contexto es menester señalar que el Tribunal de la causa consideró cumplidos los extremos de ley, referidos al periculum in mora y al fumus bonis iuris.
El Tribunal de la causa consideró cumplidos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro que nos ocupa, y aunado a ello, se observa que el a-quo fundamentó su decreto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la medida de secuestro, entre otros, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, y por cuanto una de las causales invocadas por la parte actora para incoar la demanda de desalojo fue precisamente la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, señaló el Tribunal de la recurrida que efectivamente, al constatarse una relación arrendaticia entre las partes, en donde la actora alegó el incumplimiento por parte de la demandada de diversas cláusulas del contrato que los une, entre ellas el pago oportuno, considero que efectivamente se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia relatico al fumus bonis iuris, o lo que se traduce en la presunción del buen derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, concluyó el a-quo que con la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se presume también la existencia del segundo supuesto de procedencia como lo es el periculum in mora o peligro en la demora, presupuesto éste que también encuentra su cumplimiento en este juicio, ello por cuanto, según el análisis efectuado por el Tribunal de la causa, el supuesto incumplimiento del pago alegado pudiera llevar consigo el incumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en este juicio, por lo tanto encontró también el a-quo, cumplido este presupuesto conocido en la ley y en la doctrina como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, adujo el a-quo que la parte actora cumplió con el requisito contemplado en el artículo 41 literal L, de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la presentación de escrito mediante el cual da inicio a la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara sin haberlo hecho.
En razón de lo anterior, consideró el tribunal de la causa, que cumplidos como fueron los requisitos de procedencia para el decreto cautelar atinente a la medida de secuestro que nos ocupa, lo procedente era decretarlo y así lo hizo.
De la oposición efectuada por la parte demandada.
En su oportunidad procesal, la parte demandada se opuso al decreto cautelar, por considerar, en primer lugar que no se cumple con el requisito referente a que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ello por cuanto consideró que todas las copias anexadas al escrito libelar son copias simples, la cuales impugnaron, que no se acompañó al libelo ni una copia certificada ni originales, y que lo más grave es que hay fotocopias sin posibilidad alguna de leerlas, en especificó señaló el anexo “F”, relativo al contrato de arrendamiento, que se encuentra; “en total oscuridad” y que es una “fotocopia negra”, en lo que tiene que ver con el anexo “J” señalado como inspección judicial, es imposible descifrar el contenido de los particulares evacuados por ser ininteligible, en ese sentido, solicitó la parte demandada que no debió el a quo darle carácter de medio de prueba a esas copias, por cuanto a su decir, no son medios de pruebas fehacientes, por lo tanto no se debió darle curso a la medida de secuestro por lo que solicitan su revocatoria.
En el mismo orden de ideas, hizo especial énfasis la parte demandada en lo que respecta al anexo “K”, que es la constancia de recepción del expediente administrativo por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), que es precisamente la fotocopia que impugnaron y que emana de un correo electrónico de fecha 13 de julio de 2022, que no cumple con la mínima certificación de la ley especial, o prueba de su origen y recepción bajo experticia.
Indica la parte demandada, que dicha copia se trata de una recepción fechada el día 13 de julio de 2022, y la demanda de desalojo contenida con la petición de medida de secuestro fue presentada el 25 de julio de 2022, es decir, apenas con 12 días consecutivos y cuya petición a medida cautelar fue admitida por el Tribunal el 26 de julio de 2022, a escasos 13 días consecutivos, que cuando el Tribunal admite el libelo, y la medida cautelar al final del auto de admisión, “no habían transcurrido los 30 días” que señala la norma para habilitar la medida de secuestro judicial y sin embargo, el tribunal le dio entrada, lo cual para ese momento, la petición era irrita, ilegal y extemporánea por no haber transcurrido el lapso legal que habilita la vía de la medida cautelar de secuestro.
Que si bien cuando el Tribunal por decisión del 16 de septiembre de 2022, decretó el secuestro, rompió el equilibrio procesal como Director del Proceso, pues esperó el vencimiento del término de una petición que era irrita, ilegal y extemporánea para declarar su procedencia, por lo que solicitó sea revocada la medida.
Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la tutela judicial tiene la responsabilidad de impartir justicia con el fin de resolver los conflictos en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen sus controversias, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la ley y la justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia...” Copia textual. Fin de la cita.-

Así, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 00476, de fecha 12 de abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia No. 01716, del 02 de diciembre de 2009, en el cual sostuvo que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia...” Copia textual. Fin de la cita.-

Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene íntima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 constitucional, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como: “aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 69, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie...” Copia textual. Fin de la cita.-

Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el status quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 eiusdem, que contempla los requisitos de procedencia de las mismas, cuando nos señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente No. 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” Fin de la cita. Copia textual.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” Copia textual. Fin de la cita.-

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber: las medidas nominadas y las innominadas, en este sentido, por cuanto la medida que trata el caso que nos ocupa, tiene que ver con una medida de las llamadas nominadas, a saber, la medida de secuestro, de seguidas pasa quien decide a pronunciarse solo con respecto a este tipo de medidas “nominadas”.
Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
En tal sentido, los requisitos de procedencia para el decreto de estas medidas son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. RC-00442 del 30 de junio de 2005, Expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”

En tercer lugar, la carga del demandante; se evidencia de la norma comentada, que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo.
En cuarto lugar, la soberanía del Juez; en este sentido, resulta propicio mencionar la decisión de la Sala Constitucional en sentencia No. 269, del 16 de marzo de 2005, Expediente No. 04-2497, que señala:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” Fin de la cita. Copia textual.-

Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico si bien estipula las medidas cautelares para evitar que se pudieran afectar la esfera de derechos que son propios de la parte sobre cuyos bienes o regulación de conductas recae; igualmente, está previsto la institución de la oposición a las mismas, tal y como lo prevé el artículo 602 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso, quien suscribe en modo alguno puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito.
En razón de ello y con base al estudio efectuado precedentemente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia de los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, como son: el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, en conjugación con los argumentos y la actividad probatoria por parte del solicitante y la parte opositora, iniciando de la siguiente manera:
Ahora bien, observa esta superioridad que la parte demandada nada alegó para desvirtuar el cumplimiento del primer requisito de procedencia como lo es el fumus bonis iuris, en efecto, ni en el escrito de oposición ni en sus informes rendidos en esta alzada hace alguna oposición al incumplimiento por parte de la peticionante de la medida de este primer requisito, en consecuencia, dada la soberanía del juez en materia cautelar, encuentra quien decide, que efectivamente, al estar frente a una demanda de desalojo con base a las causales establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, específicamente en el literal “a”, a saber; “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”, sin prejuzgar sobre el fondo de lo planteado, y habiendo acompañado la parte actora al escrito libelar, el contrato de arrendamiento firmado el 30 de junio de 1989, que a decir de la accionante fue sucesivamente prorrogado en contratos inscritos ante la Notaria Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 18 de octubre de 1991, inserto bajo el Nro.43, Tomo 47, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, supuestos de hechos que deberán ser probados en su etapa procesal correspondiente, y que en este momento procesal, solo hacen presumir la apariencia de buen derecho, aunque tales probanzas hayan sido “impugnadas” por la parte demandada, por cuanto a su decir, fueron consignadas de alguna manera “ininteligibles” ya que no se visualiza su contenido, no obstante, no las reprodujo ante esta Superioridad, debe este Juzgado Superior, declarar que se encuentra cumplida, en “apariencia”, la existencia del buen derecho que se reclama, o fumus bonis iurs, siendo estas documentales, es decir, los contratos de arrendamiento que vinculan a las partes, los instrumentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, indistintamente de quien tiene la razón, pues ante el presunto incumplimiento en el pago de dichos cánones de arrendamiento, en principio, le asiste razón jurídica a la parte actora para comparecer ante los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva; por lo que tales documentales, hacen presumir a esta Juzgadora que existe justificación o apariencia de buen derecho al interponerse esta demanda de desalojo; aun cuando la veracidad o certeza de los alegatos deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.-
En cuanto al periculum in mora, adujo el Tribunal de la causa que con la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se presume también la existencia del segundo supuesto de procedencia como lo es el periculum in mora o peligro en la demora, debido a que el supuesto incumplimiento del pago alegado pudiera llevar consigo el incumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en este juicio, por lo tanto, tal como se señaló líneas arriba, encontró también el a-quo, cumplido este presupuesto relativo al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que la parte actora cumplió con el requisito contemplado en el artículo 41 literal L, de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con la presentación de escrito mediante el cual da inicio a la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y que transcurrieron más de treinta (30) días continuos para que el órgano administrativo se pronunciara sin haberlo hecho.
Por su parte, se observa que la demandada, al oponerse a la medida de secuestro, señaló que no se cumple con el requisito referente a que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ello por cuanto consideró, que todas las copias anexadas al escrito libelar son copias simples, la cuales fueron impugnadas, y que no se acompañó al libelo ni una copia certificada ni originales.
En este sentido, la parte demandada, con respecto al anexo “K”, referido a la constancia de recepción del expediente administrativo por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuya fotocopia impugnaron y que emana de un correo electrónico de fecha 13 de julio de 2022, adujo que dicha constancia no cumple con la mínima certificación de la ley especial, o prueba de su origen y recepción bajo experticia.
Así las cosas, señaló la accionada, que dicha copia se trata de una recepción fechada el día 13 de julio de 2022, y la demanda de desalojo contenida con la petición de medida de secuestro fue presentada el 25 de julio de 2022, es decir, apenas con 12 días consecutivos y cuya petición a medida cautelar fue admitida por el Tribunal el 26 de julio de 2022, a escasos 13 días consecutivos, que cuando el Tribunal admite el libelo, y la medida cautelar al final del auto de admisión, “no habían transcurrido los 30 días” que señala la norma para habilitar la medida de secuestro judicial y sin embargo, el tribunal le dio entrada, lo cual para ese momento, la petición era irrita, ilegal y extemporánea por no haber transcurrido el lapso legal que habilita la vía de la medida cautelar de secuestro.
Con respecto a este requisito del periculum in mora, o peligro en la demora, observa esta Superioridad que, sin entrar al análisis del fondo de lo debatido, efectivamente, al alegar la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento como causal de la demanda de desalojo, se crea la presunción que una posible ejecución de la sentencia quede ilusoria, por lo que, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, este requisito se encuentra cumplido, aunado a la inobservancia de la parte demandada opositora de la medida de secuestro en aras de desvirtuar la procedencia de la misma, al no aportar ningún elemento probatorio que contradiga los supuestos por los cuales fueron considerados por el a-quo para el decreto de la medida de secuestro, razón por la cual se desecha su oposición en cuanto a la falta de cumplimiento de este requisito atinente al periculum in mora, y se declara cumplido. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, adicional a los dos requisitos supra analizados, para el decreto de la medida de secuestro es necesario el cumplimiento por parte del peticionante de la medida, de lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal L, que estipula:
“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido: l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” Copia textual. Fin de la cita.-

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, ente que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía, lo cual limita taxativamente el Secuestro de bienes de uso comercial.
Sin embargo, es de suma importancia destacar que dicho agotamiento, no obliga al administrado a esperar que el ente administrativo dicte una providencia expresa, ya que basta con que haya precluído el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, para ser considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el Tribunal para acordar la medida de Secuestro de ser procedente, previo el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, supra analizados y declarados cumplidos en el presente caso.
En este sentido, el a quo consideró que el lapso de los treinta (30) días exigidos, en la Ley, había transcurrido para la fecha en que dictó la protección cautelar, es decir, para el día 16 de septiembre de 2022, no obstante ello, aduce el demandado, opositor a la medida de secuestro que nos ocupa, que “…no habían transcurrido los 30 días que señala la norma para habilitar la medida de secuestro judicial y sin embargo, el tribunal le dio entrada, lo cual para ese momento, la petición era irrita, ilegal y extemporánea por no haber transcurrido el lapso legal que habilita la vía de la medida cautelar de secuestro…” Copia textual. Resaltado añadido.
Ante tal aseveración del demandado, debe este Tribunal Superior advertir en primer lugar, que los treinta (30)días deben computarse desde el momento en que se presentó la solicitud ante la administración dando cumplimiento a lo señalado en la ley, hasta el día en que el Tribunal dicte la medida, y no hasta el día en que se interponga la demanda, debido a que la limitación no es la interposición de la demanda por parte del administrado, sino el dictaminen de la medida por parte del tribunal, hasta tanto haya transcurrido el lapso de ley, es decir, los treinta días establecidos en el literal L, articulo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así queda establecido.-
Ahora bien, señaló la accionada que la copia consignada por la demandante en la que alega el cumplimiento de la vía administrativa, se trata de una recepción fechada el día 13 de julio de 2022, y la demanda de desalojo contenida con la petición de medida de secuestro fue presentada el 25 de julio de 2022, es decir, apenas con 12 días consecutivos y cuya petición a medida cautelar fue admitida por el Tribunal el 26 de julio de 2022, a escasos 13 días consecutivos, bajo este alegato, yerra el demandado al considerar que el lapso para el decreto de la medida no estaba cumplido, debido a que, se infiere, la medida fue dictada el 19 de septiembre de 2022, por lo que el lapso había transcurrido holgadamente, ya que debe computarse el momento del decreto de la medida y no la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia, se desecha tal defensa de la parte demandada, y se declara cumplido el procedimiento administrativo previo que exige la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así queda establecido.-
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera que la oposición a la medida preventiva de secuestro, realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIAL CREDITO, C.A. y ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y ORANGEL TROCONIS ARIAS, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., a la medida cautelar nominada de secuestro decretada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue el ciudadano PEDRO ALFONSO BORROTO, en contra de las sociedades mercantiles SOCIAL CREDITO, C.A. y ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual ratificó el contenido de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de septiembre de 2022, donde declaró procedente la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte actora, referido a un inmueble ubicado entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, distinguido con el Nro. 26, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble le pertenece a la parte actora según documento Registrado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro, 6, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 18 de agosto de 1981.
Se condena en costas de la oposición a la medida de secuestro a la parte co-demandada, sociedad mercantil ALMACENES DARDOQUIN, S.R.L., por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, nueve (09) de diciembre de 2022, siendo las 2:43 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2022-000469/7.544.
MFTT/MJSJ/ Yad.-
Sentencia interlocutoria.
Recurso/Oposición Medida Cautelar
Materia Civil.
“D”.