REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-L-2022-000147

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAIR DE JESUS MONTOYA GRAJALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.021.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 211.976 y 279.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el Nro. 23 del Tomo 54-A; COSTA & COSTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, quedando anotado bajo el N° 11, del Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: HERBERT CASTILLO URBANEJA y JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 79.521 y 79.661 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 03 de junio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.

En fecha 09 de junio de 2022 se dicto auto ordenando la corrección del libelo en los puntos señalados y se ordeno la notificación de la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2022, fue consignado escrito de subsanación.

En fecha 17 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento de las codemandadas.

En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades la misma, no obstante no llegaron a ningún acuerdo y se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2022, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2022 se dejó constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2022, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 17 de octubre de 2022, se llevo a cabo la distribución del expediente, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal que presido.

En fecha 20 de octubre de 2022, este Juzgado Décimo Primero (11°) de juicio, dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de octubre de 2022, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 29 de noviembre de 2022, a las 11:00 a.m.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se llevo a cabo la Audiencia oral de juicio, y dictándose el dispositivo oral del fallo y declarándose Con lugar la Prescripción de la acción opuesta por las codemandadas y Sin lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar expone que estamos en presencia de un grupo económico compuesto por dos empresas, alegando que el Estacionamiento Vancouver C.A, no permitía el acceso a personas que no estuvieran vinculadas directa e indirectamente con el Restaurante, razón por las que las demanda solidariamente. Alega que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15 de marzo de 2005, que desempeñaba el cargo de Parquero, que fue despedido en fecha 05 de mayo de 2008, razón por la cual introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de mayo de 2008, que fue admitida y se ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido, que se sustancio bajo el expediente signado bajo el Nro. 027-2008-01-1537; que fue notificada la entidad de trabajo en fecha 04 de noviembre de 2008; que vista la negativa del cumplimiento voluntario, se apertura una articulación probatoria; que cumplido el lapso probatorio se emite la Providencia Administrativa de fecha 16 de julio de 2009, en la cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; que dicha Providencia no la han querido cumplir bajo ninguna circunstancia, agotando los procedimientos de ejecución forzosa, encontrándose las codemandadas en desacato, razón por la cual se ve forzado a demandar en virtud de la posición contumaz que han mantenido, que como consecuencia de lo antes expuesto y en base a su ultimo salario normal mensual de Bs. 1.012,00, equivalentes a $ 200,00 equivalentes a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda, reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad acumulada, intereses prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, bono nocturno, días feriados, cesta tickets, utilidades, estimando la demanda en la cantidad de $ 92.178,70, equivalentes a Bs. D 466.424,22.
ALEGATOS PARTES CODEMANDADAS:
Estacionamiento Vancouver, C.A: Como defensa previa alega la Prescripción de la acción. Contesta al fondo, admitiendo la relación laboral, pero única y exclusivamente con ella, así como el salario devengado para el 23 de mayo de 2008. Reconoce que se hayan agotado los procedimientos administrativos. Niega la existencia de un grupo económico con la sociedad mercantil Costa & Costa, niega el horario alegado, niega la referencia salarial utilizada por el actor para realizar sus cálculos. Niega la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto se calculan de forma ilegal y exagerada y por ultimo opone como defensa subsidiaria la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Costa & Costa, C.A: Como defensa previa alega la falta de cualidad pasiva, para actuar en el presente asunto, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nunca fue patrono del actor. De manera subsidiaria, opone la prescripción de la acción, sin que ello implique la aceptación de la relación laboral. Niega la existencia de un grupo económico compuesto por dos empresas. Niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y por ultimo opone como defensa subsidiaria la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
PARTE ACTORA: “Me encuentro representando a la parte actora, quien fue trabajador del Estacionamiento Vancouver y a la vez a la Estancia Costa & Costa, dos entidades de trabajo que funcionan como un grupo de empresas, en el que por inherencia y conexidad, ambas tienen relación, toda vez que el Estacionamiento no funciona, sin la apertura del Restaurante, es por eso que hacemos la salvedad y que demandamos de manera solidaria a la Estancia Costa &Costa, habíamos demandado de manera personal al Sr Gabriel Rodríguez, quien esta fallecido y en fase preliminar, decidimos desistir en aras de que este juicio avanzara. En este sentido, empiezo a relatar los hechos: El trabajador Jair Montoya, comenzó labores para este grupo de empresas en fecha 15 de marzo de 2005, en la que se desempeñaba como Parquero, de manera interrumpida, trabajo hasta el 05 de mayo de 2008, fecha en la que fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, establecido para la fecha, este trabajador ha pasado mil situaciones para poder garantizar la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que se ejecutaron distintos actos a través de la sede administrativa, en este caso la Inspectoría del Trabajo, en la que la empresa se mantuvo siempre en una actitud rebelde y contumaz de no querer restituir la situación jurídica infringida. Se realizaron distintos procedimientos de ejecución forzosa, y aun así no cumplieron con el mandato; esto motivo a la apertura probatoria a través de la Inspectoría del Trabajo, esto le garantizo a la empresa a toda instancia el debido proceso y el derecho a la defensa constitucional, establecido en el articulo 49. Actualmente, se encuentra vigente la Providencia Administrativa que ordena con lugar el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida que fue de fecha 16 de julio de 2009, esta circunstancia motivo a que a pesar del tiempo el trabajador ejerciera acciones legales, a través de esta instancia judicial, toda vez que ha insistido con la empresa y bajo ningún concepto se le ha establecido ninguna respuesta, la empresa por su parte ha ejercido distintos Recursos de Nulidad a través de la Instancia Judicial, todo ello ha quedado sin lugar, desestimado, entre esos también hubo una suspensión de efectos de la Providencia Administrativa que también quedo sin lugar, lo que tenemos conocimiento del ultimo expediente manejado a través de la Nulidad llevada por la entidad de trabajo demandada fue el del expediente AP21-N-2016-000069 del Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, con ponencia del Dr. Luis Sanz, quien declaro Perimida la Instancia, toda vez que la entidad de trabajo manifestó el desinterés en continuar el proceso de nulidad, pasado esto, en fecha 01 de junio de 2022 que el trabajador decide demandar por la vía judicial y es a través de esta vía que hacemos valer el derecho, con el fin de garantizar entre otras cosas el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del irrito despido hasta la fecha de interposición de la demanda, en ese sentido se han establecido diferentes factores salariales en virtud del largo tiempo que ha desencadenado esto y a su vez en virtud de la depreciación de la moneda que ha existido en las diferentes reconversiones monetarias, desde el momento de que el trabajador fue despedido sabemos que generaba una incidencia salarial superior a los 200$, no obstante a los fines de esta demanda se ha establecido un monto de 200$ en salario mas 50$ que devengaba en función a los cesta ticket, son conceptos que demandamos y le exijo respetuosamente al Tribunal sea condenado a la entidad de trabajo, toda vez que desde la fecha del despido hasta el momento el trabajador ha estado sin poder laborar, sin poder buscar una alternativa de trabajo y no se ha garantizado sus prestaciones sociales, sus beneficios laborales por la actitud contumaz y rebelde que mantiene la empresa hasta el momento. En fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fueron muchos los adelantos que obtuvimos, toda vez que la actitud de la empresa siempre ha sido negativa en función de no querer resolver esto a través de la mediación, también hago mención a que el trabajador se encontraba activo inclusive en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 2022, antes de que nosotros interpusiéramos la demanda, con soporte probatorio que mas adelante trataremos, por tanto seria impertinente aquí establecer la prescripción sobre este asunto, toda vez que se encuentran activos bajo el principio de ejecutoriedad que tiene la Providencia Administrativa y todos los procedimientos que están aquí adelantados. Solicitamos respetuosamente sea declarado Con lugar la presente demanda, en todo su contenido, estimamos la demanda en 94 mil dólares”.

PARTE DEMANDADA: en primer lugar, tenemos que en relación a Inversiones Costa & Costa, sostenemos expresamente de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de acuerdo con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio, toda vez que jamás y nunca fue patrono del ciudadano Jair Montoya, de hecho si usted estudia la Providencia Administrativa que es el titulo fundamental de la presente acción, la Providencia Administrativa al folio 36 del expediente administrativo establece que ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos es única y exclusivamente es Estacionamiento Vancouver no Costa &Costa, ni de manera solidaria, ni por inherencia o conexidad, jamás y nunca. Ahora, dicho esto procedo a la contestación de Estacionamiento Vancouver y cuyas defensas arropan también, en un supuesto negado que la falta de cualidad de Costa & Costa no sea considerada, arroparía pues también a las defensas de Costa &Costa, como bien están explanados en la contestación de la demanda. Reconocemos como cierto que su único patrono fue Estacionamiento Vancouver, reconocemos como cierto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el procedimiento de multa que también se abrió, los diferentes tipos de presión que hubo para el reenganche y pago de salarios caídos los reconocemos, ahora bien, tenemos que expresar las siguientes defensas: En primer lugar, no están dados los supuestos previstos en el articulo 48 de la LOTTT, a que haya responsabilidad solidaria entre Estacionamiento Vancouver y Costa &Costa, dicho sea de paso Costa & Costa no es Restaurante la Estancia, es un fondo de comercio, una denominación comercial, no hay solidaridad porque son distintas personas jurídicas, podrá observarlo de los poderes puestos en autos, diferentes personas físicas las que otorgan poder, no hay confusión patrimonial alguna. Dicho esto, en cuanto a la contestación debemos decir ahora categóricamente que esto es subsidiariamente en función a Costa & Costa que la demanda esta irremediablemente prescrita porque la Providencia Administrativa culmina, se agota en algún momento, esos efectos culminan y se agotan en algún momento en el tiempo, de acuerdo con la Ley aplicable en ese momento “Ley aplicable en el tiempo” es la Ley del 1997, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que los hechos ocurridos fueron antes de la vigencia de la Ley del 2012, que quiero decir con esto, entonces el ciudadano una vez que fue notificada la Providencia de multa se considera agotado los recursos y procedimientos administrativos tendientes a ejecutar el reenganche. Que nace en ese momento por consecuencia la posibilidad del trabajador de demandar las prestaciones sociales, retirarse justificadamente y los efectos económicos de la Providencia Administrativa como 6 meses de caducidad para interponer la acción de Amparo Constitucional para que los Tribunales del Trabajo, en especifico el Tribunal de juicio ejecute forzosamente el reenganche y la Providencia Administrativa, este es un criterio inveterado, pacifico, de muchos años, dicho sea de paso que prescribió conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el articulo 140 del Reglamento, que dispone de las acciones que tiene un trabajador, este criterio inveterado viene de la famosa sentencia Guardianes Vigimán de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, que dicho sea de paso, algo muy interesante recientemente en fecha 11 de agosto de 2022, en sentencia 534 la Sala Constitucional, nuevamente ratifica el criterio de Guardianes Vigiman y recordemos haciendo un poquito de historia cuando entra en vigencia la Ley del 2012 se decía Guardianes Vigiman es aplicable para las Providencias Administrativas antes del 2012, mas no así luego del 2012, porque el Inspector del Trabajo cuenta con grandes facultades para hacer valer la ejecutoriedad de sus actos, la Sala Constitucional evoluciono el criterio y se da cuenta que sigue siendo ineficiente los Inspectores del Trabajo y por consecuencia se habilita nuevamente a estos Tribunales del Trabajo a ejecutar y esa sentencia dice algo bello, desde ahora es aplicable el criterio de Guardines Vigiman, que quiere decir con esto que irremediablemente esta prescrita la demanda, conforme a la Ley de 1997, prescribió conforme al procedimiento de multa, mediante la Providencia Administrativa de multa de fecha 23 de junio de 2010, donde se multa a Estacionamiento Vancouver, la notificación ocurre el 11 de agosto de 2010, por lo que el 11 de agosto de 2011 prescribe la acción, de acuerdo con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso es fundamental para este caso, en caso tal que se considere que no esta prescrita porque la demandada ejerció Recurso de Nulidad, que fue uno solo, solo que por el desorden de la jurisdicción, que si la competente la Corte Primera, el expediente esta abierto y esta aquí para notificar a las partes, lo tiene el Juzgado Décimo Quinto (15°) de juicio, la decisión del Dr. Sanz fue revocada por el Superior, en el probatorio nos referiremos a eso, la empresa jamás despidió, intento su Recurso de Nulidad en ese momento y hasta el sol de hoy se encuentra vivo, mas allá que haya Cuestión prejudicial, no me estoy metiendo con eso, el tema esta en que esta prescrita, el tema está, en que es una demanda totalmente temeraria porque tenemos 12 particulares de defensas, primero, no existe el grupo económico, segundo, existe falta de cualidad de Costa & Costa, tercero, si usted observa en el libelo de demanda se alega una jornada de trabajo diferente a la que se sostiene en el procedimiento administrativo, choca, genera toda una confusión, que genera indefensión, en cuanto a la referencia salarial es absurdo, no existe norma ni precedente que indique que esa referencia salarial de 12 años de salarios caídos en dólares, se desconoce, incluso la Ley de Ilícitos Cambiarios es totalmente ilegal, al igual que cesta ticket en dólares, actualmente son 45 Bs. no 50$, eso es completamente ilegal, se desconocen tres reconversiones monetarias, lo que trae como consecuencia que de acuerdo con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnemos la cuantía por exagerada, entonces se dice que se reconoce al Restaurante La Estancia como solidario porque cuando en el procedimiento administrativo el Abogado de la demandada dijo Restaurante la Estancia es una denominación comercial, aquí la parte accionada es Estacionamiento Vancouver, se saca totalmente fuera de contexto, particular Nro 8, reconocemos el agotamiento de la vía administrativa, porque desde allí nace que el pudiera haber intentado el Amparo Constitucional dentro de los 6 meses o demandase dentro del año que preveía la Ley de 1997; en cuanto al particular nueve, volvemos a impugnar los cálculos y la cuantía por exagerado, no existe norma ni precedente con autoridad que sustente ese método de referencia para calcular estos supuestos salarios dejados de percibir; décimo, no hay despido, nunca se despidió, por esa razón estuvo inscrito en el Seguro Social hasta hace poco, eso no se puede considerar como un acto interruptivo de la prescripción, el acto interruptivo es el que reconoce la deuda, esto es un acto contrario totalmente a reconocer la deuda, porque se estaba peleando la nulidad del acto administrativo; 11; el pago de bono nocturno, feriados, domingos, para empezar son indeterminados, no se establecen las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se ocurren, de manera que la juez del tribunal tenga condiciones para decir esta incidencia y así los condene, adicionalmente a eso sabemos 24 meses de una Pandemia que es hecho publico y notorio Covid 19, entonces hay que darle jornada nocturna, sábado, domingos, cesta ticket en dólares y finalmente si a este Tribunal en el supuesto negado no convencen las defensas que acabo de establecer debemos indicar como defensa subsidiaria final, de acuerdo con el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegamos en este acto la excepción de ilegalidad del acto administrativo que esta siendo solicitado como titulo fundamental de la presente acción, porque jamás se despidió, porque el ciudadano procuro hacer un sindicato en la empresa Estacionamiento Vancouver y ese es el titulo por el cual se ampara, luego a la administración no le pareció que estaba acorde la solicitud de inamovilidad por fuero sindical y declara inadmisible y entonces ese señor reformula el amparo por el Decreto de inamovilidad, al reformular el amparo cambiaron las condiciones, lo que quiere decir entonces que se amparo en franca caducidad de la acción y allí hay un falso supuesto de derecho y de hecho el acto administrativo que no fue considerado, ese fue el motivo del Recurso de Nulidad que hay por allí, no era aplicable el 425.9 seria aplicar la Ley de manera retroactiva y adicionalmente a eso se dan los supuestos para que se tenga atención a la defensa subsidiaria final de excepción de ilegalidad, los supuestos de la sentencia 097 del 17 de agosto de 2021, que dan los supuestos para interponer la excepción de ilegalidad en casos como estos y como corolario final de cierre es un abuso de derecho total por parte del trabajador, esperar para demandar, como lo dijo la Sala Constitucional en la sentencia 482 del 04 de abril de 2015, engordar los salarios caídos, que todos los supuestos contenidos que este retardo (parafraseando) a la Sala, retardo inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue engordar su acreencia, es el caso que tenemos acá, finalmente debo decir que los plazos fatales como Caducidad, Prescripción de la acción, sustentan el principio de certeza y seguridad jurídica en nuestro ordenamiento venezolano, porque debemos tener definidas las reglas del juego, pensar lo contrario seria violentar el estado de derecho venezolano, el Estado seria el primer perdedor en caso de que demos un mensaje que no este prescrita una acción de esta naturaleza, porque conocemos reenganche a la administración publica del año 90, el daño patrimonial que nosotros causaríamos al Estado Venezolano, si abriéramos una ventana a abuso como al que hoy sostiene la presente acción.- Es todo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por COSTA & COSTA C.A; y la procedencia o no de la solidaridad alegada por el demandante, para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos y montos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente asunto por prestaciones sociales, y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que los puntos a dilucidar son de mero derecho. En este sentido, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este juicio.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: Que rielan del folio 55 al 116 inclusive.
Marcado “A” cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al mismo se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico (pagina web oficial, de carácter publico, no obviándose el valor informativo que ostenta. Del mismo se evidencia que a la fecha del 04 de julio de 2022, el demandante se encontraba activo y que su empleador era el Estacionamiento Vancouver C.A. Así se establece.-
Marcado “B” copia certificada del expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, confiriéndosele a las mismas valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Marcado “C” copia simple de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de este Circuito Judicial. De la misma se evidencia que la codemandada Estacionamiento Vancouver C.A, interpuso Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del trabajador. Así se establece.
Exhibición de Documentos: En la oportunidad de la Audiencia de juicio la demandada, no exhibió las documentales objeto de exhibición. Al respecto esta juzgadora pudo evidenciar que a pesar de ser admitida dicha prueba, no se le puede otorgar las consecuencias jurídicas de su no exhibición, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aporto de manera concreta los datos sobre los referidos documentos.
Es menester acotar, que todas las documentales que fueron objeto de exhibición fueron relacionadas con la codemandada Estacionamiento Vancouver C.A, quien no negó la existencia de la relación laboral. Así se establece.
Inspección Judicial: Solicito que el Tribunal se trasladara a la dirección de las codemandadas, a los fines de verificar la inherencia y conexidad entre ambas empresas. Dicha prueba fue negada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, por contar el promovente con otros medios probatorios, dado el carácter excepcional de la misma, constatándose de autos que el apoderado judicial no ejerció Recurso de Apelación contra dicha negativa.
Prueba de Informes: Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando sus resultas del folio 177 al 183 inclusive, dicha resulta ratifica la documental consignada marcada “A”, que fue valorada ut supra. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA COSTA & COSTA, C.A

Invocación al Merito Favorable de Autos: el mismo no constituye medio de prueba alguna.
Prueba de Informes: Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no constando en autos sus resultas, y desistiendo de la misma su promovente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A:
Invocación al Merito Favorable de Autos: el mismo no constituye medio de prueba alguna.
Documentales: que rielan del folio 121 al 129 inclusive.
Marcado “A” copia de Providencia Administrativa, a la misma se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Del mismo se evidencia, que en fecha 23 de junio de 2010 se dicto Providencia Administrativa de multa a la codemandada, siendo notificada en fecha 11 de agosto de 2010. Así se establece.
Marcado “B” impresión de consulta en el Registro Electoral, correspondiente al ciudadano Gabriel Rodríguez, la misma se desecha por no formar parte del controvertido en el presente asunto. Así se establece.

PUNTO PREVIO
Como punto previo, se pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la prescripción de la acción alegada en la presente causa sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
La codemandada ESTACIONAMIENTO VANCOUVER C.A, opone la prescripción a la parte actora, para reclamar el cobro de las prestaciones sociales, a las que eventualmente pudiera tener derecho el actor, en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvo con ella, en el período comprendido desde el 15-03-2005 hasta el 05-05-2008, fecha cierta de la extinción del vínculo de trabajo, lo cual invoca en atención a los parámetros y límites establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 16-06-1997, hasta el 06-05-2012, el cual figura como el instrumento legal que rigió la relación de trabajo y por tanto, aplicable al mismo, (artículo 61). Que la notificación judicial de ella ocurrió expirada en exceso el lapso legal de prescripción, que a tal efecto era establecido en el mencionado artículo 61, en concordancia con el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual invoca a su favor la prescripción de la acción y solicita sea pronunciado.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En tal sentido, la parte demandada aduce que la relación de trabajo terminó el 05-05-2008, lo cual no esta controvertido en la presente causa; por lo tanto, partiendo de ésta fecha y evidenciándose de actas que la parte actora intento su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, por sede administrativa, lo cual dio lugar a una Providencia Administrativa con lugar de fecha 16 de julio de 2009, ante la contumacia del patrono se le impone una sanción mediante una Providencia Administrativa en fecha 23 de junio de 2010, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 11 de agosto de 2010 y que es a partir de esta fecha que se debe computar el año, a los fines de la prescripción.
En este sentido, esta juzgadora pudo constatar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso igual al de autos, ha establecido lo que da por concluido el procedimiento en sede administrativa, es la notificación a la parte demandada de su resistencia de no reenganchar.( Ver sentencia N° 806 de fecha 10 de junio de 2008).
Así mismo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que el procedimiento de multa agota la vía administrativa, y así dar inicio a las vías judiciales (ver sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022) que ratifica sentencia Guardianes Vigimán de la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica.
Siendo así, la presente demanda esta evidentemente prescrita de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el tiempo, ya que el ultimo acto de ejecución lo constituye la notificación de la multa emanada de la Inspectoría de Sanciones con la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2010, notificada a la codemandada en fecha 11 de agosto de 2010, por lo que el 11 de agosto de 2011, prescribió la acción, ya que el demandante introdujo la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 03-06-2022, transcurriendo en demasía dicho tiempo y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por las codemandadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, trayendo en consecuencia que se declare Sin lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por las codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIR DE JESUS MONTOYA GRAJALES contra las empresas ESTACIONAMIENTO VANCOUVER, C.A y COSTA & COSTA, C.A, partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos mil veintidós (2022).Año 212° y 163°.

LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,
Abg. KELIS CATALANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA