REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2011-000784
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-004739
PARTE ACTORA: FERMÍN JOSÉ PIMENTEL (†), venezolano, mayor de edad, y quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 10.455.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: No consta a los autos.
CODEMANDADAS: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 106-A-Pro; TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2003, bajo el N° 62, Tomo 3-A-Cto.; y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1998, anotado bajo el N° 37, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.802 (TRANSPORTE GOFFRE, C.A.); TRANSPORTE GIOBEMI, C.A., y DISTRIBUIDORA MI DULZURA, C.A., no acreditaron apoderados a los autos.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes el 24 de mayo de 2011, apelaciones presentadas en fechas 19 y 20 de mayo de 2011.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de junio de 2011, se da por recibido el presente asunto, previa distribución de fecha 30 de mayo de 2011; con posterioridad, en fecha 09 de junio de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el día miércoles 13 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se levantó acta de fecha 13 de julio de 2011, donde se deja constancia que el abogado Daniel Alberto Fragiel Arenas, quien era apoderado judicial en vida del actor, ciudadano FERMÍN JOSÉ PIMENTEL (†), manifestó en ese acto tener conocimiento del fallecimiento del accionante, solicitando por ello la suspensión de la causa, lo cual no fue objetado por su contraparte, procediendo el Tribunal a homologar dicha suspensión y fijando como nueva oportunidad para la celebración del acto el día jueves 29 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto el Juez que presidía este Despacho en esa oportunidad fungía como Coordinador de este Circuito Judicial, y debido a que fue convocado para asistir a la Quincuagésima Octava (58°) Reunión de Coordinadores Laborales Nacionales, la cual se celebró en el Estado Trujillo, siendo una actividad sobrevenida con posterioridad a la fecha de fijación de la audiencia oral y pública en el presente caso, reprogramó la misma para el día viernes 07 de octubre de 2011, a las 11:00 ma.m.
El día 07 de octubre de 2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del abogado Daniel Alberto Fragiel Arenas, consignando acta de defunción del ciudadano FERMÍN JOSÉ PIMENTEL (†), éste último parte actora en el presente asunto; motivo por el cual el Tribunal procedió a suspender la causa, dejando constancia que se reanudaría una vez consignada la declaración de únicos y universales herederos en el expediente.
Ahora bien, hasta la presente fecha no consta a los autos la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano FERMÍN JOSÉ PIMENTEL (†), en consecuencia; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Por cuanto en fecha 12 de julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde hace más de un (1) año, para ser más específico desde el 07 de octubre de 2011, oportunidad en la cual, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, el abogado Daniel Fragiel consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano FERMÍN JOSÉ PIMENTEL (†), transcurriendo desde esa oportunidad al día de hoy un período de tiempo de 11 años 2 meses y siete días. Así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos que destacar: (i) en fecha 07 de octubre de 2011, mediante acta levantada ese día, este Tribunal suspendió la causa por el fallecimiento del actor y estableció que la causa se reanudaría una vez se consignara la respectiva declaración de únicos y universales herederos del finado; y, (ii) lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 165 en su ordinal 3°, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual señala lo siguiente:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(… omissis …)

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o del sustituto.

Ahora bien, en virtud del conocimiento por parte de este Juzgado en relación al fallecimiento del accionante, se procedió a la suspensión del presente expediente, cesando en ese momento el poder otorgado por el demandante en vida a los abogados de autos, no obstante, si bien es cierto que la parte interesada tenía un período de tiempo de seis (6) meses a los fines de consignar la respectiva documentación, a los fines de la prosecución de la causa, lo cual no sucedió hasta la presente fecha.
Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “… También se extingue la instancia: (… omissis …) 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber período el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Sobre este particular, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala de Casación Civil, en la sentencia N° 26, de fecha 24 de enero de 2012, estableció lo siguiente:

Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.
En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana Ninfa Chacón Hernández, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.
No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.
Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus Ninfa Chacón Hernández, hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Igualmente tenemos que, la misma Sala en sentencia N° 225, de fecha 14 de mayo de 2013, se pronunció en los mismos términos en un caso parecido, de la siguiente manera:
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala).

Por otro lado, la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal, en casos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos:
Con el propósito de resolver el caso sometido al conocimiento de esta Sala, y visto que el demandante falleció durante el trámite procesal del recurso de casación, resulta necesario indicar que, conteste con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la muerte de una de las partes del proceso conlleva la suspensión del curso de la causa, desde que se haga constar en el expediente, a fin de citar a sus herederos –conocidos y desconocidos– para poder darle continuidad al trámite, lo cual se explica porque opera una sucesión de la parte por causa de muerte.
Ahora bien, la citación de los herederos debe hacerse a solicitud de parte, y a falta del impulso procesal, opera la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Determinado lo anterior, se observa que el deceso del demandante acaeció el 29 de enero de 2014, hecho jurídico que fue informado mediante escrito contentivo de tres (3) folios, consignado por el abogado Juan Bautista Candelario Nivar ante la Secretaria de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de marzo de 2014, del cual se desprende el acta de defunción correspondiente, por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto emitido el 25 de abril de 2014, afirmó “suspende[r] el curso de la presenta causa, a partir de la citada fecha 21 de marzo de 2014”.
Asimismo, se desprende de autos que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, acordó suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos Nubia Mireya Delgado de Marcano, Nury Jelitze Delgado Sánchez, Andrés Eloy Delgado Torres y Linda Consolación Delgado Torres, así como de los herederos desconocidos del ciudadano Tito Manuel Delgado Laguado, por medio de edictos, los cuales debían ser publicados dos veces por semana en el diario “El Nacional” y dos veces por semana en el diario “Últimas Noticias”, consecutivamente, hasta un total treinta y dos (32) publicaciones, con la finalidad de darse por citados en el juicio instaurado por el de cujus contra las sociedades mercantiles Andicable, C.A., y Corporación Telemic, C.A.
Así las cosas, suspendido el proceso desde el 25 de abril de 2014, esta órgano jurisdiccional evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido en el citado artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada –Corporación Telemic, C.A.–, efectuara actuación alguna en el proceso, tendiente a impulsar la citación mediante edicto de los herederos del actor, conteste con lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, consumándose así la perención.
En virtud del pronunciamiento precedente, resulta necesario precisar que, al encontrarse la causa en casación, el efecto de la indicada perención es la firmeza de la sentencia emanada del juez de alzada. Así se declara.
De las sentencias parcialmente trascritas, y conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Norma Sustantiva Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado puede concluir que estamos en presencia de la Perención de la Instancia, en este caso en particular, por cuanto las partes no han impulsado la causa por un lapso superior de seis (6) meses, desde que este Tribunal declaró la suspensión de la causa por el fallecimiento del accionante.
Los criterios de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citadas y parcialmente trascritas, son acogidas por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa se materializó la Perención de la Instancia, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar la Perención de la Instancia en el presente expediente y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011, que oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes el 24 de mayo de 2011, apelaciones presentadas en fechas 19 y 20 de mayo de 2011; SEGUNDO: Se confirma el fallo in comento; TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; y, CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

Nota: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, esta presentando fallas por lo que esta actuación se realizará de forma manual quedando asentado que el libro diario llevado por este Juzgado y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.