REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000068
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2018-000092
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: NORBERTO URPIANO ÁLVAREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.795.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN y JOSÉ BAUTISTA DÍAZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.012 y 282.530, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sustitutas del procurador General de la República, en los profesionales del derecho DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GÓMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 147.408 y 150.095.
TERCERO INTERESADO: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, MARÍA CLARA TORRES ARAUJO, MARÍA FERNANDA ANDARA LORCA y CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.901, 229.347, 296.958 y 90.892, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 232-17, de fecha 14 de agosto de 2017, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº 027-2016-01-02048, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Este de Caracas.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2022, por la abogada María Fernanda Andara Lorca, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de MARZO de 2022, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día 04 abril de 2022, por la abogada María Fernanda Andara Lorca, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia de fecha 10 de MARZO de 2022, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de abril de 2022, la abogada María Fernanda Andara Lorca, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, diligencia ratificando la apelación ejercida el 04 de abril del año en curso.
El 10 de mayo de 2022, se realiza la redistribución del presente asunto, en virtud de que el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio se encuentra acéfalo. Correspondiendo llevar la presente causa al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 17 de mayo de 2022, se da por recibido el presente asunto AP21-N-2017-000267, y se aboca al conocimiento de la causa el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, asimismo se ordena notificar a las partes.
En fechas 24 de mayo, 03, 06, 10 de junio y 10 de agosto de 2022, se consignan las notificaciones positivas dirigidas para el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Miranda Este, Fiscal General de la República, ciudadano Norberto Urpiano Álvarez Duque, Procurador General de la República y Excelsior Gama Supermercados C.A.
El 21 de septiembre de 2022, la abogada María Andara, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado, diligencia solicitando se pronuncie a la admisión del recurso de apelación.
En fecha 04 de abril de 2022, se dicta auto en el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación y se ordena remitir al Tribunal Superior.
En fecha 27 de septiembre del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 30 de septiembre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto. En consecuencia se procede a fijar un lapso de 10 días hábiles siguientes, exclusive al de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.
El 03 de octubre de 2022, el abogado José Escalona, en su carácter de a apoderado judicial del tercer interesado, consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2022, se dicta auto computando los cinco (5) días hábiles para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la apelación. En esta misma fecha el abogado Nieves Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación de la apelación.
El 26 de octubre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribual deja constancia que decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente al de esa fecha.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como, los Recursos de Apelación de Sentencias que decidan Recursos de Nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en Materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
"Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la providencia administrativa P.A.Nº 232-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en el expediente Nº 027-2016-01-02048, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓNDE (sic) DESPIDO (CALIFICACIÓN DE FALTAS) incoada por AUTOMERCADOS EXCELSIOR GAMMA (sic) C.A, en contra de NORBERTO URPIANO ALVAREZ y a quien corresponde el aseguramiento y restitución plena de su jornada de trabajo y demás derechos laborales causados durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo en entredicho por efecto de la resolución administrativa que hoy se anula, así como la judicial que hoy culmina, todo a cargo de dicho Órgano de la Administración Pública del Trabajo condena en la presente sentencia, como se ORDENA en la motiva del presente falo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes…”
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2022, el abogado José Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 311.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., presenta escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasamos a exponer, lo alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la apelación ejercida y, demuestran la ilegalidad de la Sentencia Recurrida (sic), razón por la cual esta Alzada, debe declarar su nulidad y restablecer la situación jurídica infringida.
El Juzgado de Primera Instancia anuló un acto administrativo (la Providencia Administrativa) que no tiene ningún defecto en su constitución y eficacia, lo cual implica que ejerció incorrectamente el control ,de la legalidad, situación que vicia de nulidad al fallo apelado, tal como se pasa a exponer:
1. VIOLACIÓN DE LO PREV ISTO EN EL ARTÍCULO 243, ORDINAL 5°, DEL CPC (sic). INCONGURENCIA DEL FALLO.
… la Sentencia Recurrida (sic) suplió., por completo, argumentos de defensa de la parte recurrente, causando con ese exceso la nulidad de dictamen, toda vez que el Juez no puede sustituir e innovar en las defensas de las partes del proceso, pues, su función es la de servir como rector y garante del derecho, pero sobre la estricta base de lo alegado y probado en autos.
(… omissis…)
En este caso, de una simple lectura de la propia sentencia, se puede concluir que la parte actora alegó que la Providencia Administrativa, en su criterio, sería nula por contener los siguientes vicios: 1. Inmotivación por silencio de pruebas., (sic) 2. Incongruencia negativa., (sic) 3. Falta de aplicación de la norma jurídica., (sic) 4. Violación de máximas de experiencia., (sic) 5. Caducidad del procedimiento administrativo y 6.Violación del derecho a la defensa. Aunque enumeró seis (6) denuncias, en realidad todas fueron fundidas en una sola.
Seguidamente cuando el Juzgado de Primera Instancia pasó a analizar la denuncia de silencio de pruebas, dispuso: “… la Autoridad Administrativa del Trabajo yerra al otorgar valor probatorio a un único testigo de precario valor referencial, maxime (sic) cuando se trata de dar testimonio acerca de la presunta comisión de un hecho punible del cual ni siquiera existen pruebas a los autos de ninguna investigación preliminar ni de acto conclusivo alguno en la misma de donde resulta imposible establecer como cierto que el ciudadano NORBERTO URPIANO ALVAREZ (sic) sea ‘sujeto activo de la perpetración de un delito’, causando con ello la ilegalidad plena de la providencia administrativa por suerte de una errónea aplicación de la ley, incluso junto a una violación de las máximas de experiencias que, junto a la incongruencia negativa, por falta de aplicación de una norma y por la inmotivación devenida de un silencio de pruebas, configuran la violación del derecho a la defensa.” (sic) (Resaltado de la Sentencia Recurrida – sic –).
2. DE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DESCONOCIDA ILEGALMENTE POR LA SENTENCIA RECURRIDA.
(… omissis …)
Ciertamente, en sede administrativa, cuando el GAMA (sic) consignó la documental marcada “A”, el Ex trabajador (sic) no la impugnó, desconoció o atacó en modo alguno, con lo cual, lo ajustado a derecho es dar por cierto y válido su contenido, que no es otro que el Ex trabajador (sic) incurrió en el supuesto de hecho para que procediera la autorización del despido. Se trata de una prueba que adquirió total firmeza en el procedimiento cuasijurisdiccional.
(… omissis …)
Es innegable, que el Juzgado de Primera Instancia suplió la carga procesal del Ex trabajador (sic), al restarle mérito probatorio a una prueba que para nada fue controlada o contradicha por el Ex trabajador (sic) en el procedimiento constitutivo del acto, esto es una prueba firme, más aun si se atiende el tipo de procedimiento administrativo (cuasijurisdiccional) instruido en el caso, donde con mayor énfasis se aplican las reglas procesales, toda vez que –como sostenidamente lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia- existen dos partes que pugnan por sus derechos e intereses (empleador y empleado), quedando la Administración como la encargada de evaluar los hechos y el derecho de ambas partes y decidir con base en el ordenamiento jurídico aplicable.
(… omissis …)
3. DESCONOCIMIENTO DE LA ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
(… omissis …)
Ahora bien, tal pronunciamiento excede de la Litis (sic), y desconoce la validez y eficacia del acto administrativo que autorizó el despido.
En efecto, mal podría decretarse el pago de salarios caídos cuando el procedimiento que terminó en una providencia válida y eficaz autorizó la terminación de la relación laboral, por encontrar presente una causa legal para ello.
El procedimiento en sede administrativa no fue en reenganche, sino una calificación de faltas. La relación de trabajo entre Gama (sic) y Ex trabajador (sic) se mantuvo (con el evidente pago de salarios y demás beneficios), hasta que GAMA (sic) fue autorizada por la autoridad competente, a terminar la relación laboral. La culminación de la relación de trabajo obedeció al cumplimiento de un acto administrativo que goza de ejecutoriedad y ejecutividad, así como pre4sunción de legalidad.
(… omissis …)
Por las razones antes expuestas, en nombre de GAMA (sic) solicitamos respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia… (Negrillas del texto original).
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2022, el abogado Nieves Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadano Norberto Upiano Álvarez Duque, presenta escrito de fundamentación de la contestación a la apelación, en los siguientes términos:
… dicha prueba INFORMES (sic) DE HECHOS fue elaborada por el ciudadano Josué Lisandro García Mogollón, pero a quien llaman a ratificar es al ciudadano EDIKL SOTO, quien no elaboro (sic) dicho documento, pero sin embargo es llamado a ratificar este INFORMES (sic) DE HECHOS, como emanado de él por ante la Inspectoría del Trabajo.
Hecho observado por el Juez A-QUO, cuando expresa en su decisión…
Por lo cual éste documento no tiene ninguna fuerza probatoria y debe ser desechado como lo hizo el JUEZ A-QUO, por cuanto: “…Para que el documento privado adquiera toda fuerza probatoria debe ser reconocido por la parte del cual emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil…”.<< Por cuanto no puede pretender el reconocimiento de un texto y de una firma de una persona del cual ese instrumento no emana>>
( … omissis … )
Por lo cual pido, que debe ser declarada Sin Lugar la Presente Apelación (sic) y se confirme la sentencia recurrida por estar ajustada derecho (sic), y se declare Absolutamente Nula (sic) la Providencia Administrativo (sic) y como tal le solicito a Esta (sic) Superioridad una vez más, que sea declara (sic) absolutamente nula, Confirmándose (sic) entonces la Sentencia Apelada (sic), o sea que se confirme la decisión dictada por el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio y ordenándose, El (sic) restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que las venía realizando mi poderdante, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que haya dejado de percibir, la reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo.
( … omissis …)
En efecto, al observar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena a quien juzga” (sic)… En sus decisiones, que (sic) “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuiando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”.
Nótese que dicho artículo señala que Los (sic) jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pero en la presente demanda (autorización de despido) está lleno (sic) de ambigüedades y contradicciones, pues afirma por una parte: “Sin embargo el día sábado 17 de abril de 2016, en el turno de la tarde se presentó una situación de agresión por parte del señor NORBERTO URPIANO ÁLVAREZ DUQUE, a su supervisor y sub gerente de la sucursal el señor Josué García y por otra parte expresa: que El (sic) día sábado 17 de abril de 2016, en el área de piso de ventas, se encontró que el trabajador en referencia había guardado productos de la tienda en el locker asignado a su persona, los cuales no habían sido cancelados. En ese momento se pudo observar en las cámaras que le entrega los productos a un cliente. Vale la pena destacar que dichos productos ya no se encontraban en los anaqueles de piso de venta”., (sic) lo cual resulta falso el contenido del escrito de autorización de despido interpuesto por la representación empresarial, porque del video presentado como medio probatorio por la empresa no se observa ni la agresión verbal, ni sacando mercancías del locker, ni la entrega de mercancía al cliente (que expresa la apoderada en su Escrito Solicitud de Autorización de Despido que se pudo observar en las cámaras que le entrega los productos a un cliente y lo manifiesta Josué García en el informe que constaba en video dicha entrega de mercancías a un cliente que dijeron existir como medio probatorio de los hechos), ni del acaparamiento y boicot del que se me acusa, tal como lo dejo (sic) sentado el Jefe de Sala en el Acta Levantada folio 59 que era falso tal aseveración por cuanto no se pudo visualizar ni escuchar ningún tipo de falta o agresión cometida por el trabajador.
Ahora bien, la doctrina entiende por prueba plena la que no arroja ninguna duda, establece un criterio de certeza sobre la verdad y basta por sí sola para decidir la controversia. De manera que si hay duda o incertidumbre como en la causa que hoy nos ocupa se debe desestimar la demanda.
( … omissis … )
Por lo cual pido una vez más, que debe ser declarada Sin Lugar la Presente Apelación (sic) y Absolutamente Nula (sic) la Providencia Administrativa y como tal le solicito a Esta (sic) Superioridad una vez más, que sea declarada absolutamente nula, confirmándose la Sentencia Apelada (sic) en toda y cada una de sus partes, vale acotar que se confirme la decisión dictada… (Negrillas del texto original).
VI
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar CON LUGAR la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa contra la providencia administrativa Nº 232-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Miranda Este, en el expediente Nº 027-2016-01-02048, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación De Faltas) incoada por la entidad de trabajo AUTOMERCADOS EXCELSIOR GAMMA C.A., en contra del ciudadano NORBERTO URPIANO ÁLVAREZ DUQUE y a quien corresponde el aseguramiento y restitución plena de su jornada de trabajo y demás derechos laborales causados durante el tiempo en que la relación de trabajo estuvo en entredicho por efecto de la resolución administrativa que hoy se anula, así como la judicial objeto de apelación y que corresponde conocer a esta Alzada.
VII
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Boleta de notificación conjuntamente con copia certificada de la Providencia Administrativa que se busca su nulidad, correspondiente al expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo Nº 027-2016-01-02048, folios 15 al 23 de la primera pieza. Se deja constancia que fueron ratificadas por su promovente, y que ningún momento llegó a se atacada por el beneficiario del acto administrativo de efectos particulares antes mencionado. De la cual se desprende que el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., contra el accionante en la presente demanda en nulidad de acto administrativo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Se deja constancia que la demandada y el beneficiario de la Providencia Administrativa, no promovieron pruebas en el presente juicio.
Así mismo, se deja constancia que por apercibimiento del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se remitió copia certificada del expediente administrativo N° 027-2016-01-02048, el cual riela a los folios 100 al 179, ambos inclusive de la pieza número uno. Del cual se puede apreciar que en fecha 02 de mayo de 2016, fue presentada en la Inspectoría del Trabajo en el Esta de Caracas, escrito de solicitud de calificación de la falta, interpuesto por la abogada Daniela Mujica, Inpreabogado N° 232.836, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A, contra el ciudadano NORBERTO URPIANO ÁLVAREZ DUQUE, para proceder al despido justificado del mismo, por estar incurso en las causales de los literales “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya recepción se evidencia en la parte superior derecha del folio 101 de la pieza uno; en fec ha 03 de mayo de 2016, el órgano administrativo dicta auto admitiendo dicha solicitud, quedando identificada bajo el expediente N° 027-2016-01-02048, ordenándose a su vez la notificación del hoy demandante, la cual se materializó en fecha 24 de agosto de 2017; en fecha 02 de mayo de 2017, se levantó acta con ocasión a la celebración al acto de contestación, dándose inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 422 eiusdem; los días 04 y 05 de mayo de 2017 las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto por la entidad administrativa en fecha 05 de mayo de 2017; desde el 10 al 12 de mayo 2017 se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; en fecha 15 de mayo de 2017, la Inspectoría del Trabajo dictó auto dando por concluida la fase probatoria y pasando el expediente a la fase de decisión; el 14 de agosto de 2017, el órgano administrativo dictó la Providencia Administrativa N° 232/17, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada y en consecuencia se autoriza el despido del ciudadano Norberto U. Álvarez D. De esta documental se desprende el procedimiento administrativo llevado por el órgano administrativo, declarando Con Lugar mediante Providencia Administrativa la solicitud de calificación de falta incoada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., contra el accionante en la presente demanda en nulidad de acto administrativo. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.
Para decidir sobre la presente controversia, se debe disertar primeramente sobre las pruebas aportadas y evacuadas en Sede Administrativa, en este sentido se puede apreciar que las conclusión arribada por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, la cual guarda relación con el presente asunto, se circunscribe en la ratificación de informe realizada por el ciudadano EDIL SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.492.764, en fecha 11 de mayo de 2017 (folio 160, pieza N° 1), de la documental identificada como “A” (folio 148, de la misma pieza), denominada Informe de Hechos.
Se aprecia de la referida documental, identificada “A”, que el informe in comento fue elaborado y suscrito por el ciudadano Josué Lisandro García Mogollón, quien funge como Subgerente de la Tienda correspondiente a la Sucursal Macaracuay de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., mientras que el ciudadano EDIL SOTO DÍAZ, en ningún momento llegó a suscribir el citado documento, se aprecia en la parte in fine del mismo que se identifica a éste último quien actúa como trabajador de la citada empresa y deja constancia que un trabajador o trabajadora, el cual no identifican, se aprecia ese espacio en blanco, se negó a firmar, es decir, el ciudadano Edil Soto Díaz fungió como testigo de un hecho correspondiente a una presunta notificación de hechos al hoy actor. Así se establece.-
Cabe destacar que, la declaración de testigos se basa en la deposición de la persona natural sobre la percepción sensorial de datos, información de un hecho o una serie de hechos y las circunstancias pasadas. Lo cual va a verter en el proceso mediante su testimonio, por otro lado, el testigo experto o técnico, es aquel quien va a testificar en relación a un informe previamente elaborado y los cuales guardan relación con un hecho determinado relacionado con lo controvertido, debiendo ratificar el mismo (informe), para Humberto Bello Tabares, en su libro Las Pruebas en el Proceso Labora, lo refleja de la siguiente manera: “… es aquel que en su discursojudicial narrativo, representa o reconstruye los hechos pasados que pueden subsistir en el presente, al momento del testimonio, que se realiza por conducto de la deposición o declaración de ciencia o conocimiento, referidos a hechos debatidos o controvertido entre las partes, que ha percibido o captado a través de su actividad sensorial, gracias a los conocimientos científicos, técnicos o especiales que tiene de determinada área del conocimiento, sin los cuales hubiera sido imposible deducir o apreciarlos y que son explicados –en su discurso- valiéndose de ese conocimiento especial”.
Precisado lo anterior, se tiene que el testigo experto debe basar su testimonio sobre el informe elaborado por éste; de la documental identificada “A”, la cual riela al folio 148 de la primera pieza, en copia certificada, se aprecia que la misma fue elaborada y suscrita por el ciudadano Josué Lisandro García Mogollón, quien funge como Subgerente de la Tienda correspondiente a la Sucursal Macaracuay de la entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., no obstante se aprecia al folio 160 de la misma pieza, declaración del ciudadano Edil Soto Díaz, quien a la única pregunta realizada contesta: “Si (sic) lo (sic) ratifico el contenido y es mi firma”. A lo cual se debe preguntar: ¿Qué contenido ratifica, si el informe lo elaboró otra persona? ¿Cuál es su firma?, pues se aprecia solamente la firma de quien elabora el informe, vale decir del ciudadano Josué Lisandro García Mogollón.
Bajo esta premisa, se tiene que la delación del beneficiario del acto administrativo que se solicita su nulidad, alega la violación de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia del fallo.
En cuanto a la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia, alegada por el recurrente, quien señala que la misma no presenta una paridad entre lo que es se decidió y lo solicitado por la parte actora, a su decir el Juzgado suplió defensa de esa parte (demandante), observa este Sentenciador, lo que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina ha entendido sobre esta figura, grosso modo estamos en presencia de esta circunstancia, cuando la sentencia está dada en unos términos diferentes a lo solicitado o requerido en la demandada, como se denuncia por el apelante, de lo cual se derivan dos situaciones, una incongruencia positiva y una incongruencia negativa. La primera se da cuando la sentencia condena conceptos que no están reclamados, mientras que la segunda se da cuando la decisión no se pronuncia u omite alguno de los conceptos reclamados.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2016, caso José Nicolás Martín Celis contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, lo explica de la siguiente manera: “… la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión”.
En consecuencia, y de la revisión de autos, la recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia positiva, al señalar que el juez de juicio suplió defensa de la parte accionante. A este respecto, se puede verificar del escrito que da inicio al presente juicio, de los folios 04 al 10, ambos inclusive de la primera pieza, donde el demandante delata el vicio de falta de aplicación, al establecer que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegado y en caso de duda, se pronunciará a favor del demandado, alegando la ratificación de un informe por quien no lo elaboró (Edil Soto Díaz), como la firma de un tercero (folios 05 y 06 de la misma pieza), lo cual fue estudiado, dicha denuncia del accionante, y pronunciándose al respecto por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia de mérito y la cual guarda relación con el presente asunto, no obstante observa esta Alzada, que el Juez A-quo en su sentencia se ciñó a lo denunciado por el demandante. Así se establece.-
En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que en ningún momento se suplió defensa alguna por parte del A-quo, y que no se está en presencia de una incongruencia negativa o positiva en la presente causa; es por lo cual conlleva a esta Alzada a declarar improcedente el reclamo realizado por el apoderado judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa que guarda relación con la presente causa. Así se establece. -
Como segundo punto, denuncia la conformidad a derecho de la Providencia Administrativa, desconocida ilegalmente por la sentencia recurrida.
Sobre este particular se tiene que, el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su parte in fine que las partes relacionadas con la Providencia Administrativa relacionada con el procedimiento de solicitud de autorización de despido, queda a salvo el derecho de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales competentes, por lo cual ante tal recurso interpuesto por una de las partes, corresponde al Tribunal del Trabajo (Juicio) verificar las circunstancias alegadas y verificar si la Providencia Administrativa se ajustó a derecho en su pronunciamiento, en consecuencia, la conformidad a derecho se encuentra entredicha y ello debe ser resuelto en Sede Jurisdiccional, por cuanto así lo estable la Ley. Así se establece.-
En este estado, se hace el siguiente discernimiento en relación a la tutela judicial efectiva, la cual engloba lo concerniente a: i) el derecho de acceder a los órganos de justicia, el cual implica universalidad, gratuidad, igualdad y debido proceso, ii) obtener una sentencia motivada y congruente, y iii) que la sentencia se ejecute de manera efectiva, tal y como nos lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, por lo tanto, entre sus tantas definiciones, se puede decir grosso modo que se configura, fundamentalmente, como la garantía que las pretensiones de las partes intervinientes en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Bajo la anterior premisa, es la corriente de algunos doctrinarios del derecho, quienes afirman que efectivamente la tutela judicial efectiva solamente se debe enmarcar dentro de lo consagrado en el precitado artículo – 26 CRBV – limitándose exclusivamente a esos aspectos y derechos consagrados en los términos del artículo in comento.
Por otro lado, se tiene otra hipótesis donde no solamente se debe enfocar la tutela judicial efectiva en el artículo 26 Constitucional, sino que también se debe estudiar de manera concatenada con el artículo 49 eiusdem para darle un enfoque más amplio y garantista a la tutela judicial efectiva. Obviamente al estudiarse desde el enfoque de ambos artículos el alcance de la protección es mucho mayor, más amplia, se debe recordar que éste último artículo consagra el debido proceso.
Esto así, tenemos entonces bajo la óptica de la posición última mencionada que la tutela judicial efectiva – abarcando los artículos 26 y 49 CRBV – se define como un derecho amplio, que garantiza el carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos, como lo son el acceso a los órganos de administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión, el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, es decir se hace efectivo lo que se pide y decide en Derecho, es decir, ejecutar con justicia exhaustiva. Criterio éste último que es acogido por este sentenciador. Así se establece.-
Ahora bien, fijada la posición anterior, se debe destacar lo que nos dice el Doctor Rodrigo Rivera en su obra literaria La Prueba en el Proceso Laboral, sobre este particular y en especial al tema de las pruebas, fijando la siguiente psosición:
Si hay quebrantamiento de las garantías procesales, de los principios rectores, del debido proceso en la actividad probatoria es claro que el afectado puede impugnar ese acto arbitrario y pedir cese la arbitrariedad y se efectúe tal acto conforme a derecho, o se excluya del acervo probatorio. Los efectos de la impugnación pueden ser de diverso tipo: subsanar el defecto, anular el acto, repetirlo o excluirlo. Va a depender de los aspectos sustanciales y de la relevancia para la decisión final.
Igualmente, el citado autor establece con respecto al error de la valoración de las pruebas, lo siguiente: “La problemática del error judicial tiene sus bemoles por las consecuencias jurídicas que pueden generar para las partes y para el Estado. Por ello se trata de hacer más transparente y claro el examen y valoración para el pronunciamiento con el fin de minimizar la posibilidad de error. Máxime que los jueces tiene el deber de contribuir a robustecer la confianza de los ciudadanos en la justicia. Esto indudablemente implica que el sistema tiene que procurar establecer cuáles son los conocimientos, las herramientas y las habilidades necesarias para que los jueces no comentan errores, y puedan desarrollar la actividad jurisdiccional en una forma técnicamente irreprochable…”.
Precisado lo anterior, y como se ha venido señalando por este Sentenciador, el Juez se pronunció conforme a lo alegado, aunado al hecho de tomar en consideración los principios antes mencionados, lo cual conlleva a quienes impartimos justicia en materia laboral a ser sujetos activos dentro del proceso, tutelando en todo momento el debido proceso, a los fines de no incurrir en desatinos procesales que ponen en entredicho el ejercicio de los jurisdicentes, aunado al hecho que corresponde verificar si los actos administrativos efectivamente están ajustados a derecho, por ello la Ley Sustantiva Laboral consagra la figura del Recurso de Nulidad dentro de su articulado, para corregir, como en el presente caso, irregularidades que se puedan presentar en Sede Administrativa; en consecuencia se desestima la delación relacionada con la conformidad a derecho de la Providencia Administrativa, desconocida ilegalmente por la sentencia recurrida. Así se establece.-
Con respecto al último punto, relacionado al desconocimiento de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada, se ratifica lo señalado con anterioridad sobre este particular – desconocimiento de la legalidad del acto administrativo – y en relación al exceso por parte del A-quo al acordar el pago de salarios caídos, al carecer de fundamento jurídico.
Este Tribunal Superior considera necesario hacer unas disquisiciones, empezando con establecer qué se debe entender por Estado Social de Derecho y de Justicia.
En virtud de lo anteriormente mencionado, se debe traer a colación la sentencia Nº 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde nos habla del Estado Social de Derecho y de Justicia, al respecto se refiere en los siguientes términos:
“… la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.
(…omissis…)
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)”.
Bajo todo este contexto, se puede definir al Estado Social de Derecho como un conjunto de reglas, de normas, que establecen las medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones entre las personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; bajo la preeminencia del interés social, los derechos humanos, la solidaridad y responsabilidad social, la justicia y la equidad. De esta manera, los derechos sociales han cobrado una gran importancia en la sociedad, la política y en lo jurídico, los cuales se han venido conceptualizando como expectativas o pretensiones de recursos o bienes dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general.
Por otro lado, tenemos que Ricardo Combellas (1992), afirma que el Estado Social de Derecho, es el Estado en la procura existencial, es el garante de la satisfacción de las necesidades básicas para una vida digna, independientemente de las formas y modos de su relación con la economía, pero es imprescindible salvaguardar el rol del Estado como última instancia de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y fomento de los derechos sociales y económicos.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por el Derecho, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; sino que se debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, de hacer que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a una mejor distribución de la riqueza; de combatir a la miseria y la falta de trabajo, vivienda, seguridad, salud, educación, entre otros servicios básicos esenciales para el grupo social. Es decir, buscar en todo momento el bienestar social de las personas, la tutela del Estado a través del órgano judicial ante los diferentes conflictos presentados para su conocimiento y solución, en especial para los trabajadores que al fin y al cabo son los débiles jurídicos y económicos de la relación laboral, a quienes se les debe consagrar en todo momento la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
A la luz del mismo hilo argumentativo, se trae a colación la sentencia N° 334, emanada de la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2016, en un caso análogo, se pronunció de la manera siguiente: “…de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador”.
Conforme a las sentencias antes mencionadas, se puede apreciar que con relación a este punto, el A-quo se pronunció ajustado a derecho y en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, decisiones que son vinculantes para las demás Sala que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se desestima la delación relacionada al desconocimiento de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2022, por la apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa, entidad de trabajo Excelsior Gama Supermercados, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2022; se confirma el fallo apelado y se declara Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Norberto Urpiano Álvarez Duque, contra la Providencia Administrativa N° 232-17, de fecha 14 de agosto de 2017, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº 027-2016-01-02048, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Este de Caracas. Así se decide.-
Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas existentes en el sistema Juris 2000, en este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por consiguiente no se generó o registró el correspondiente asiento de libro diario de este Tribunal de forma digital, en el cual se deben registrar todas las actuaciones tanto Jurisdiccionales como de los sujetos procesales y de terceros interesados, constituyendo dicha situación un hecho notorio Judicial, en consecuencia, una vez sea superada dicha circunstancia técnica y se active nuevamente la aplicación informática, este Juzgado procederá a registrar la presente actuación en dicho sistema, a los fines legales pertinentes. Así se establece.-
VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 04 de abril de 2022, por la abogada MARÍA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 296.958, en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, entidad de trabajo EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2022 por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano Norberto Urpiano Álvarez Duque, contra la Providencia Administrativa N° 232-17, de fecha 14 de agosto de 2017, el cual cursa en el Expediente Administrativo Nº 027-2016-01-02048, de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Este de Caracas; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley, empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
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