REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 1° de diciembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000264

Parte actora recurrente: ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, CI. V-12.057.067.
Apoderado de la parte demandante recurrente: Mirna Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 92.909.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra del auto del 15 de noviembre de 2022 emanado del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de noviembre de 2022, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, abogada Mirna Prieto Ortega, inscrito en el I.P.S.A., n° 92.909 cédula de identidad n° V-12.057.067, contra la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de noviembre de 2022; en el mismo auto (de recibido), se solicitó a la parte recurrente consignar las copias de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación, siendo consignado el mismo 28 de noviembre de 2022.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamenta el recurso de hecho interpuesto de la siguiente manera:

Se ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto emanado en fecha 15 de noviembre de 2022 del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que escucha en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión que dictase el 07 de noviembre de 2022.

Es importante acotar, que en fecha 11 de octubre de 2022, al momento de iniciar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la abogada Marisol Marcano apoderada judicial de las demandadas, procedió en primer lugar a impugnar y alegar la insuficiencia del poder otorgado por el accionante Erlin Oswaldo Núñez Cazorla con base a que solo se facultaba para demandar a la entidad de trabajo Salas de Sonido y Visión, C.A. (SASOVICA) y no como personas naturales a Coral Carraquero Requena y Argenia Ortega de Román. Adicionalmente, pidió la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la subsanación ordenada en auto de fecha 26 de julio de 2022, fue realizada extemporáneamente (03 de agosto de 2022) por haber consignado la parte actora en el expediente escrito de reforma de la demanda sustentada en el articulo 343 de Código de Procedimiento Civil el 27 de julio de 2022, existiendo en el criterio de la apoderada de la demandada la notificación presunta. Ambos argumentos fueron rechazados por la parte actora, coincidiendo únicamente en la solicitud de reposición de la causa, pero solo para que se pronunciara sobre la reforma de la demandada interpuesta en fecha 27 de Julio de 2022.

En virtud de lo antes expuesto, el Juez 39º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, remitiendo el expediente al Tribunal Sustanciador, a los fines de que se pronunciara sobre los alegatos esgrimidos por las partes, emitiendo decisión al respecto, el Tribunal 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de noviembre de 2022, apelando de dicha decisión, por considerar quien suscribe que la Sentencia Interlocutoria dictada, no resuelve las argumentaciones solicitadas.

Al respecto, es importante destacar que la ley adjetiva establece que de las Sentencias Interlocutorias se escucha apelación en un solo efecto, pero la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año de 1999, da carácter constitucional al Derecho a la defensa y debido proceso, constituyéndolos como normas garantistas en cualquier proceso administrativo o judicial, por lo que tomando en consideración que la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2022 adolece de una serie de vicios que violentan ordenamientos jurídicos de orden publico y rango constitucional y adicionalmente se violenta lo establecido en el numeral 5º articulo 244 del Código de Procedimiento Civil al no existir DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA (destacando nuestro) generando la nulidad de la misma de conformidad con el articulo 244 ejusdem.

En razón de todos los argumentos antes explanados y motivado a que el Recurso de Apelación fue escuchado en un solo efecto, existiendo violaciones del debido proceso e incluso denegación de justicia, no siendo a derecho el dar continuidad a la causa, es por lo que ejerzo el presente Recurso de Hecho. (Sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, del recurso de apelación o cuando este se admitió en un efecto, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter interlocutorias, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe este juzgador verificar si las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia este juzgado superior que el acto impugnado trata de una sentencia interlocutoria, cuyo acto es susceptible de impugnación siempre y cuando cause algún gravamen irreparable para una de las partes, en este contexto la doctrina patria ha señalado que este perjuicio que causa la sentencia interlocutoria se da cuando se prejuzga el fondo y este gravamen no debe entenderse de manera absoluta ya que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de un modo directo porque desdiga la providencia de mera sustanciación adoptada al declarar con o sin lugar la pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. No obstante, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se sigue del fallo interlocutorio al ser cumplido.

Con relación a las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Social en diversos fallos, ha establecido que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto sostiene que:

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

Sentado los criterios expuestos, este Tribunal observa de las actas procesales que por tratarse que el auto aquí denunciado, dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de noviembre de 2022, ordena la realización de la audiencia preliminar, con el fin último de que las partes logren la obtención de una justicia célere, que incluso puede provenir de algunas de las formas de auto composición procesal establecidas en nuestra norma adjetiva laboral, es por lo que considera este Tribunal causas suficientes para considerar que la apelación a la sentencia interlocutoria admitida en un solo efecto, no cercena o afecta los derechos de los justiciables, por el contrario, coadyuva a la continuación del procedimiento que se encuentra en su fase inicial de mediación. Es por todo lo antes expuesto que se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesta por la parte actora ciudadano ERLIN OSWALDO NUÑEZ CAZORLA, CI. V-12.057.067.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al 1° de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.



EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000264.-