REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 19 de diciembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000299
ANTES: AP21-R-2022-285

Parte demandada recurrente: Molina Agencia de Viajes C.A.
Apoderado de la parte demandada recurrente: Wendy Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 195.549.
Motivo: Recurso de hecho interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria del 2 de diciembre de 2022 emanado del Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUNTO PREVIO

Este Juzgador debe señalar que con ocasión al acta del 12 de diciembre de 2022, mediante la cual los ciudadanos Aura Gracia y Carlos Méndez en su carácter de Coordinadora Judicial y Coordinador de Secretarios de Juicio y Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, respectivamente, manifiestan el “error involuntario” al signar el numero de expediente a la presente causa como AP21-R-2022-285, cuando el mismo le corresponde AP21-R-2022-299, este Juzgador procede a realizar el cambio respectivo, por ende entiéndase, léase y corríjase, a partir de la presente decisión, en todo lo suscrito como AP21-R-2022-285, sustitúyase por AP21-R-2022-299. Así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de diciembre de 2022, este Juzgado Séptimo Superior da por recibido el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda en la causa principal, abogada Wendy Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 195.549, contra la sentencia dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 2 de diciembre de 2022; en el mismo auto (de recibido), se solicitó a la parte recurrente consignar las copias de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación, siendo consignado el de diciembre de 2022.

Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicitó que se ordene oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria del 29 de noviembre del 2022 emanada del Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue negada (la apelación) por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 2 de diciembre de 2022.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recursos procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, del recurso de apelación o cuando este se admitió en un efecto, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter interlocutorias, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe este juzgador verificar si las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia este juzgado superior que el acto impugnado se trata de una sentencia interlocutoria, cuyo acto es susceptible de impugnación siempre y cuando cause algún gravamen irreparable para una de las partes, en este contexto la doctrina patria ha señalado que este perjuicio que causa la sentencia interlocutoria se da cuando se prejuzga el fondo y este gravamen no debe entenderse de manera absoluta ya que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de un modo directo porque desdiga la providencia de mera sustanciación adoptada al declarar con o sin lugar la pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. No obstante, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se sigue del fallo interlocutorio al ser cumplido.

Con relación a las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Social en diversos fallos, ha establecido que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto sostiene que:

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

Sentado los criterios expuestos, este Tribunal considera oportuno citar el auto aquí denunciado, dictado por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 2 de diciembre de 2022, que estableció:

Sobre el particular este Tribunal, informa a la representante judicial de la parte demandada, que tal solicitud no puede ser tramitada por esta instancia (MEDIACIÓN) por cuanto el mismo fue introducido por ante la Unidad de recepción y distribución de Documentos de este Circuito Laboral, posterior a la hora de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, específicamente a la 01:10pm horas. Así se establece.- (Sic.) (Énfasis de la cita).

Este Tribunal Superior observa que el a quo, negó la apelación bajo el argumento que se había dado inicio a la audiencia preliminar, sin verificar los requisitos objetivos de ley, en cuanto a la interposición de la apelación, es decir si el auto es susceptible de ser recurrido y si la misma (apelación) fue interpuesta de manera tempestiva, para proceder a declararla inadmisible, admisible en un efecto o admisible en ambos efectos, lo que correspondiera en derecho, pronunciamiento este no realizado por la Juzgadora de Primera Instancia, la cual señaló que la apelación “no puede ser tramitada”, a lo que entiende este juzgador que la intención de la primera instancia fue declarar inadmisible la apelación, bajo el fundamento que fue interpuesta “posterior a la hora de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia”.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior, constata que la apelación fue anunciada el 1° de diciembre de 2022, es decir al segundo día hábil posterior a la publicación del fallo impugnado, por lo cual la misma se debe considerar tempestiva, en lo que respecta a la naturaleza del fallo, observa igualmente este Juzgador que la sentencia impugnada del 29 de noviembre de 2022, es una sentencia interlocutoria mediante la cual se niega la reposición de la causa al estado que se realice nuevamente la notificación de los codemandados solidariamente y se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), auto este que no se puede considerar de mero tramite y si como una interlocutoria podría o no causar algún tipo de daño a la parte recurrente, es por lo que considera quien decide que existen causas suficientes para considerar que la apelación a la sentencia interlocutoria negada, se debía admitir en un solo efecto. Es por todo lo antes expuesto que se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesta por la parte demandada MOLINA AGENCIA DE VIAJES C.A. contra del auto emanado del Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción del 2 de diciembre de 2022, donde negó la apelación ejercida en contra del auto del 29 de noviembre del año en curso. En consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal oír la apelación en un solo efecto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el 19 de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.

En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yisel Ordóñez.



EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000299.-