REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000208
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: Nury Coromoto Segovia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 6.122.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Henry Vegas, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921
PARTE ACCIONADA: KS2, C.A. (antes Pradotec Internacional, S.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2017, bajo el número 36, tomo-116-a, con R.I.F. N° J41039496-0.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: No compareció.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada en fecha siete (07) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el día 07 de octubre de 2022, contra la decisión del siete (07) de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 07 de noviembre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
El 14 de noviembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el viernes 25 de noviembre del año en curso a las 11:00 AM.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del siete (07) de octubre de 2022 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Confesa la parte demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 151 LOPT. SEGUNDO: PARCIALMENTE Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NURY COROMOTO SEGOVIA, contra la entidad de trabajo denominada “K.S.2, C.A,”, ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representada Nury Coromoto Segovia, prestó servicio para la entidad trabajo Pradotec Internacional S.A., desde el 17 de abril de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017 por contrato a tiempo determinado, con el cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social Empresarial, con un salario de doscientos dólares americanos ($200,00). Sin embargo, siguió trabajando una vez finalizó el tiempo estipulado, por lo que asegura que el contrato se renovó de hecho. También señala que esta empresa, posteriormente, cambió de nombre por el de Kurma Sistemas y luego K.S.2, C.A. (operando la sustitución de patrono) Para el mes de agosto del año 2019, ya con esta última identificación, planificó una actividad fuera de sus instalaciones, en la cual participó, quedando con una lesión en la rodilla derecha, luego la izquierda, haciendo complicado su caminar, por lo que acudió a emergencias médicas el 17 de agosto, ameritando reposo, tratamiento médico y terapia. Acudió a la vía administrativa, en la que asegura que se está llevando a cabo las respectivas investigaciones.
El día 3 de octubre del año 2019, la demandante se reincorpora y le informa a su supervisora inmediata que acudiría a terapia y, posteriormente, asistiría al trabajo. Asegura que la Supervisora le indicó que debía presentarse en la oficina principal, en Sabana Grande, sin embargo, por no haber ascensor y su condición actual, esperó abajo hasta que le dijeron que se podía retirar para su casa. Ella preguntó que donde debía presentarse al siguiente día y recibió por respuesta que se reuniría la Alta Gerencia para determinarlo. Al final del día, le indicaron que debía hacer acto de presencia a las oficinas de las Mercedes, lo cual hizo efectivamente, siendo recibida por la Gerente de Responsabilidad Social y la Consultora Jurídica, quienes le comunicaron que el contrato había sido modificado y que debía renunciar al cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social Empresarial y aceptar el cargo de Asistente Administrativo, con salario mínimo y sin el bono de doscientos dólares americanos $200,00.
En fecha 7 de octubre me entrevisté con la Gerente de Administración y Recursos Humanos y fijó posición en no estar acuerdo con la decisión de la empresa y que consideraba toda la situación como un despido injustificado y que asistiría a las instancias legales que le asisten, también que gozaba de inamovilidad laboral y que podría aceptar la propuesta de renunciar solo si le cancelaban lo que legalmente le correspondía y que acudiría a la Inspectoría del Trabajo. A pesar de ello, el día 15 de octubre, le manifestó a la entidad que aceptaba la renuncia y aceptaba el nuevo cargo. Asegura que firmó un contrato del cual no dieron copia y también solicitó que se le pagara lo que legalmente le correspondía, con lo cual, a entidad de trabajo estuvo de acuerdo. Recibió la cantidad de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos cts. (Bs.239.457,42) el mismo día 15 de octubre y otro complemento de ciento treinta y un mil trecientos cuarenta y ocho con cuarenta y tres cts.( Bs.131.348,43).
La demandante solicita le sea cancelada la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y cuatro dólares con treinta y cuatro centavos de dólares americanos ($7.494,34) o treinta y tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco cts. (Bs. 33.424,75), más los intereses de mora e indexación monetaria, lo cual responde a:
Prestaciones sociales por los periodos 2017-2018; 2018-2019; abril 2019 – octubre 2019 por un total de tres mil trecientos treinta y seis dólares con ochenta y cuatro centavos de dólares americano ($3.336,84), utilidades 2020 por la cantidad de cuatrocientos quince dólares ($415,00) vacaciones 2020, por la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares ($ 255,00), vacaciones disfrute por la cantidad de doscientos siete dólares ($207,00), fracción de vacaciones por la cantidad de ciento sesenta y ocho dólares con setenta y cinco centavo de dólar ($ 168,75) por un total de prestaciones sociales por la cantidad de mil cuarenta y cinco dólares ($1045,00). además de esto, el monto de tres mil ciento doce dólares con cinco centavos de dólar (3.112,5) por razón de trece (13) meses de contrato, más dos meses de utilidades, pretendiendo así, hoy, quince (15) meses de prestaciones sociales faltantes, con alegato de la inamovilidad laboral, a doscientos siete dólares americanos con cinco centavos de dólar (207,05$).
Demandada: No contestó la demanda.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
Señala como único punto de apelación la parte actora recurrente, que el Juez de Juicio tenía que haber declarado la admisión absoluta de los hechos en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni concurrió a la audiencia de Juicio.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al valorar las pruebas constantes en autos y declarar parcialmente con lugar la demanda a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.-
VI
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Marcada “A” cursante en el folio 42. Contentiva de Contrato Individual de Servicios Profesionales a tiempo determinado entre la demandante y la demandada Pradotec Internacional S.A. De esta documental se desprende el cargo de Analista de Proyecto, estipulando su lugar de trabajo en la República de Panamá, una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, laborar horas extras en caso de que le sea solicitado, una mensualidad de doscientos dólares ($200,00) por concepto de Honorarios Profesionales, un tiempo establecido entre la fecha 17 de abril de 2017 y 31 de diciembre del año 2017.
Marcada “B” cursante en el folio 44. Contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo determinado entre la demandante y la demandada Pradotec Servicios C.A. De la presente documental se desprende el cargo de especialista de proyectos, una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, carácter indeterminado de tiempo, a partir del primero (1°) de noviembre del año 2017, la ciudad de caracas sería el lugar estipulado para la prestación de servicio, una contraprestación equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 499.200,00) la cual se pagará en dos partes cada quincena, también que la demandante, debía informar a su supervisor de toda irregularidad que se presente durante el ejercicio de sus actividades o que le imposibilite cumplir con las mismas.
Marcada “C” cursante en el folio 47. Contentiva de contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la demandante y la demandada Kurma Sistemas C.A. Del presente documental se desprende el cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social, carácter de tiempo indeterminado a partir del primero (1°) de agosto del año 2019, un salario mensual de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00) beneficio de alimentación por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) se estableció como lugar de trabajo el Distrito Capital, Caracas, con una jornada de ocho horas diarias.
Marcada “D1” a “D4” cursantes del folio 49 al 52, ambos inclusive. Contentiva de comunicación de la demandante a la demandada, carta de renuncia a manuscrita y transcrita. De todas las documentales presentes, se desprende que la demandante hizo reclamo de la diferencia de prestaciones sociales a la entidad de trabajo solicitando le sea cancelado el total de siete mil doscientos siete dólares con cuarenta y cinco centavo de dólar americano ($7.207,45). Carta de renuncia, debidamente suscrita por la demandante y la carta de renuncia que le fue presentada demandante, sin firma alguna.
Marcadas “E1” a “E22” cursante del folio 53 al 55, ambos inclusive. Contentiva de recibos de pago. Del presente documental se desprende sueldos de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs.499.200) para el mes de noviembre y diciembre del año 2017. Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondiente, solo a la primera quincena de enero, el mes de febrero y abril. Dos millones cuatrocientos mil (Bs. 2.400.000,00) durante los meses de mayo y junio. Siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) durante el mes de julio y la primera quincena de agosto, mes este en el que, debido a la reconversión monetaria, el mismo monto pasó a ser de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00). La cantidad de mil ochocientos (Bs. 1.800,00) durante el mes de septiembre y el mes de octubre.
Marcadas “F1” a “F3”cursante del folio 56 al 58, ambos inclusive. Contentiva de tres Constancias de Trabajo. De la primera documental se desprende el cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social y un sueldo a favor de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) comprendido entre la fecha primero (1°) de agosto del año 2019, hasta el quince (15) de octubre de 2019. De la segunda documental se desprende el cargo de especialista de proyecto, devengando un sueldo de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y que la demandada ingresó a la entidad de trabajo en fecha 01-11-2017. De la última de estas documentales se desprende que la demandada desempeñaba el cargo de especialista de proyectos, con un sueldo de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos (Bs. 499.200,00) y que la demandada ingresó a trabajar en fecha 01-11-2017.
Marcadas “G1” a “G9” cursante del folio 59 al 67, ambos inclusive. Contentiva de nueve recibos de pago. De estas documentales se desprende: pago de cien dólares ($100,00) para el mes de abril del año 2017. Para los meses de junio, julio, 07 de agosto y 23 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 se desprende un monto de doscientos dólares ($200,00) por concepto de “Servicios Profesionales Prestados”. Para los meses de enero, febrero y marzo del año 2018, también fue de doscientos dólares ($200,00) por bono de alimentación de cada mes, sin carácter salarial.
Marcadas “H1” a “H3” cursante del folio 68 al 70, ambos inclusive. Contentiva de recibos de Pago de los meses enero, febrero y marzo del año 2018 por concepto de “bono de alimentación, sin carácter salarial”.
Marcadas I, cursante en el folio 71. Contentiva de fotocopia de dos billetes de cien dólares americanos ($100,00), de la cual se desprende un total de doscientos ($200,00) en 2 billetes de cien dólares americanos ($100,00).
Marcada J, cursante en el folio 72. Contentiva de Certificado de Incapacidad Temporal. De la presente documental, se desprende un periodo de incapacidad desde el día 24-09-19 hasta el día 02-10-19, para un total de nueve (9) días, debiendo reintegrarse el día 03-10-19.
Marcada “K” y “K1”, cursante al folio 73 y 74, ambos inclusive. Contentiva de Amparo por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte y su respectiva constancia. De dichos documentales se desprende que la demandante, en fecha ocho (08) de octubre del año 2019, denunció su despido injustificado ante la administración del trabajo.
Marcada “L, cursante al folio 75. Contentiva de Carta de renuncia presentada a la Demandante por la consultora jurídica.
Marcada “M1” y “M2”, cursante a los folios 76 y 77, ambos inclusive. Contentiva de cálculos de liquidación de Prestaciones Sociales. De la documental “M1” se desprende un tiempo de servicio por un (1) año y nueve (9) meses, un salario integral de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.635,28) y un total de asignaciones por doscientos treinta y nueve mil quinientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.239.598,52) menos deducciones, arrojando un monto neto a pagar de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.239.457,42). De la documental “M2” se desprende un tiempo de servicio por dos (2) meses y 14 días, un salario integral de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00) y un total de asignaciones por trescientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.333.431,25) menos deducciones, arrojando un monto neto a pagar de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres centavos (Bs.131.348,43). Ambas documentales fueron suscritas con firma y huella dactilar por la trabajadora.
Pruebas de la parte demandada:
Marcada “01” cursante a los folios 89, 90 y 91, ambos inclusive. Contentivo del Original del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado. De la presente documental se desprende el cargo de especialista de proyectos, una jornada laboral de ocho (08) horas diarias, carácter indeterminado de tiempo, a partir del primero (1°) de noviembre del año 2017, La ciudad de Caracas sería el lugar estipulado para la prestación de servicio, una contraprestación equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 499.200,00), la cual se pagará en dos partes cada quincena, también que la demandante, debía informar a su supervisor de toda irregularidad que se presente durante el ejercicio de sus actividades o que le imposibilite cumplir con las mismas.
Marcado “02”, cursante en los folios 92, 93 y 94, ambos inclusive. Contentivo del Contrato del Acuerdo de Confidencialidad.
Marcada “03”, cursante del folio 95 al 129, ambos inclusive. Contentiva de recibos de Pago. De las presentes documentales se desprende sueldos de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos bolívares (Bs.499.200) para el mes de noviembre y diciembre del año 2017. Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondiente, solo a la primera quincena de enero, el mes de febrero, abril. Dos millones cuatrocientos mil centavos (Bs. 2.400.000,00) durante los meses de mayo y junio. Siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00) durante el mes de julio y la primera quincena de agosto, mes este en el que, debido a la reconversión monetaria, el mismo monto pasó a ser de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00). La cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) durante el mes de septiembre, el mes de octubre, noviembre y diciembre.
Marcada “04”, cursante al folio del folio 130. Contentiva de Original de Propuesta Laboral ofrecida por la sociedad mercantil Pradotec Servicios, C.A. a la demandante. De esta documental se desprende el cargo de Especialista de Proyectos, la naturaleza del contrato por tiempo indeterminado a partir del primer día del mes de noviembre del año 2017 y un salario mensual de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos (Bs. 499.200), además de todos los beneficios establecidos en la ley.
Marcada “05”, cursante del folio 131. Contentiva de Constancia de Trabajo. De dicha documental se desprende un tiempo de relación laboral comprendido entre el primero de noviembre del año 2017, hasta el 31 de julio del año 2019 y un sueldo mensual de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00).
Marcada “06”, cursante al folio 132. Contentiva de Carta de Renuncia manuscrita y firmada por la propia demandante. De dicho documental se desprende la decisión voluntaria de la demandada para finalizar la relación de Trabajo en su cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social. Dichas documentales fueron opuestas a la parte demandante, quien las reconoció en la oportunidad de la audiencia oral y pública.
Marcada “7”, cursante en el folio 133. Contentiva de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales. De la presente documental se desprende un tiempo de servicio de 1 año y nueve meses, un salario diario de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00), un salario integral de mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho centavos (Bs. 1.635,28) y un neto a pagar de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos centavos (Bs. 239.457,42).
Marcada “8”, cursante en el folio 134. Copia simple de pagos únicos correspondiente al pago definitivo de la liquidación de prestaciones sociales. De la presente documental se desprende un pago efectivo de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y dos centavos (Bs. 239.457,42).
Marcada “9”, cursante en el folio 135. Documento suscrito por la demandante. De la presente se desprende el efectivo pago recibido por la parte actora conforme, de sus prestaciones sociales.
Marcada “10”, cursante del folio 136 al 138, ambos inclusive. Contentiva de Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado. De la presente documental se desprende fecha de inicio 01/08/2019, cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social, salario mensual de cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 43.500,00), dos (02) meses de utilidades, quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas y treinta (30) días de bono vacacional, sesenta (60) días de salario integral por cada año completo trabajado, Beneficio de Alimentación mensual equivalente.
Marcada “11”, cursante del folio 139 al 142, ambas inclusive. Contentiva de Contrato de Acuerdo de Confidencialidad y No Divulgación de Información
Marcada “12”, cursante en el folio 143. Contentiva de Carta de Renuncia Voluntaria por parte de la demandante. De la presente se desprende la decisión de la propia demandante de renunciar al cargo de Coordinadora de Responsabilidad Social el día quince (15) de octubre del año 2019.
Marcada “13”, cursante en el folio 144. Contentiva de Cálculo de Prestaciones Sociales. De esta documental se desprende un total de dos (2) meses y catorce (14) días comprendidos entre el primero (1°) de agosto de 2019 y el quince (15) de octubre de 2019 para un total de ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y dos centavos (Bs. 146.832,92).
Marcada “14”, cursante en el folio 145. Contentiva de comprobante de pagos autorizados. De la presente documental se desprende un pago efectivo de ciento cuarenta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con noventa y dos centavos (Bs. 146.832,92) a la demandada por la empresa Kurma Sistemas, C.A.
Marcada “15” cursante en el folio 146. Contentiva de copia simple de Acta de aceptación de pago de Prestaciones Sociales por parte de la demandante. De la presente documental se evidencia la firma de la demandante.
Marcada “16”, cursante en el folio 147. Contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales (Recalculo por ajuste salarial). De la presente documental se desprende un salario mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y un neto a pagar de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 131.348,43).
Marcada “17”, cursante en el folio 148. Contentiva de comprobante de pagos autorizados. De la presente documental se desprende un pago efectivo de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 131.348,43) a la demandada por la empresa Kurma Sistemas, C.A.
Marcada “18”, cursante en el folio 149. Contentiva de Acta de aceptación de pago de Prestaciones Sociales por parte de la demandante. De la presente documental se evidencia la firma de la demandante.
Marcada “19”, cursante del folio 150 al 161. Contentiva de Acta extraordinaria de asamblea. De la presente documental se desprende venta de acciones de la sociedad mercantil Kurma Sistemas, C.A. Dichas documentales fueron opuestas a la parte demandante, quien las reconoció en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por lo que esta sentenciadora, otorga pleno valor probatorio.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En atención al caso de autos se observa que entre todas las codemandadas existen algunos accionistas o propietarios que ejercen y comparten la administración o dirección de al menos, dos empresas; igualmente se observa que las actividades son comunes o complementarias a todas, tienen denominación semejantel (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), se evidencia dominio accionario en conjunto, obran de manera concertada bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten por estas consideraciones es por lo que se declara la existencia entre la unidad económica entre todas las co-demandadas, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, por lo cual todas responden frente a los reclamos laborales del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Sic).
Este Tribunal Superior en atención a los límites de la apelación, inherente a la admisión absoluta solicitada por el actor recurrente esta superioridad debe citar la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia n° 384 del 9 de junio de 2015 (Luis Enrique García contra Repuestos San Felipe, C.A.) que estableció:
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el recurrente refiere que como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, debió operar la confesión de la demandada y las pruebas aportadas por el actor debieron considerarse como ciertas, dada la falta de impugnación por inasistencia de la contraparte, pero que el juez superior determinó la admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar. En ese sentido, es menester formular las precisiones siguientes:
Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.
Precisamente sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, efectúa el siguiente análisis:
(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).
De la anterior interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que planteada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista en la aludida norma es la presunción de confesión. Sin embargo, deberán considerarse para decidir, todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario.
(Omissis).
Por tanto, en el supuesto bajo análisis, la admisión de los hechos es relativa y no absoluta como aduce el actor (Vid. Sentencia N° 13 del 20 de febrero de 2013, caso: Gino Fioretti contra Telenorma C.A. –antes Bosch Telecom, C.A.–); y por ende, las pruebas, si bien no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada –ausente en la audiencia de juicio–, son apreciadas en virtud de su pertinencia y utilidad para la resolución de la controversia a criterio del juez, funcionario facultado en virtud del principio de legalidad de la potestad soberana de juzgarlas y decidirlas discrecionalmente, motivo por el cual carece de asidero jurídico el señalamiento del recurrente. (Énfasis de este Tribunal Superior).
Considera oportuno este Tribunal Superior citar lo señalado por la juzgadora a quo en lo referente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio:
Es menester para quien decide, acotar que la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado. En tal sentido, El artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe en este supuesto:
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
(…).
En consecuencia, derivado de lo establecido en dicha ley, encontramos como producto de la incomparecencia de la parte demandada, se debe decidir el fondo de la causa de conformidad alegatos y pruebas que cursan en los autos.
Pasamos a dilucidar lo concerniente en este asunto, lo referido sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora, ya que la demandada no consignó escrito de contestación alguno ni se presentó en la oportunidad de la audiencia, por lo cual, se toma, por cierto, todo alegato de la parte actora que no sea contrario a derecho.
Si bien este Tribunal Superior coincide con la decisión de fondo del Juzgado de Primera Instancia, discrepa en la motiva de la sentencia específicamente en la forma como se declaró la admisión de los hechos, en virtud que debía dicho tribunal, señalar que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Social, de forma reiterada y pacífica han interpretado que la admisión de los hechos establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una admisión relativa, iuris tantum, que la misma admite prueba en contrario, en razón que la parte demandada en la audiencia preliminar primigenia consignó su escrito de promoción de pruebas y las pruebas documentales, por lo que la solicitud realizada como único elemento de apelación de la parte actora debe declararse improcedente, en razón que la juzgadora a quo actúo apegada a derecho en lo concerniente a la admisión de los hechos. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal 7° Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nury Coromoto Segovia y se confirma el fallo apelado con la motivación antes expuesta. Así se decide.
Dispositivo
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NURY COROMOTO SEGOVIA parte actora contra la sentencia del siete (07) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace saber, que la presente decisión será publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Concluido el lapso anteriormente señalado las partes podrán ejercer los recursos que crean pertinentes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2022. Año: 212° y 163°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA
ABG. Yisel Ordóñez
Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. Yisel Ordóñez
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