REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000202

PARTE ACTORA APELANTE: YESSIKA YULESY MORENO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.132.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA apelante: Oscar Ramón Delgado, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 124.262.

PARTE DEMANDADA: CITY CELL GSM, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, n° 5, tomo 213-A de fecha 14 de octubre de 2010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Franklin Javier Quijada Rivera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 211.976.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes el día 06 de octubre de 2022, contra la decisión del veintisiete (27) de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de noviembre del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

El 08 de noviembre de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.

El 15 de noviembre de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el viernes 02 de diciembre del año en curso a las 11:00 AM.

El jueves 1° de diciembre de 2022 se recibió escrito de la parte demandada mediante el cual desistían del recurso de apelación anunciado.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana YESSIKA YULESY MORENO GAVIDIA contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2022 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CITY CELL GSM, C.A.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA RECURRIDA

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en el juicio con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano OSCAR RAMÓN DELGADO, contra la entidad de trabajo: CITY CELL GSM C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos determinados en la anterior motiva SEGUNDA: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Énfasis de la cita). (Sic).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil CITY CELL GSM, C.A., desde el 30/09/2019, que se desempeñaba como asesora de ventas (vendedora), que a partir del mes de diciembre de 2019, pasó a ser encargada de la tienda, que entre las funciones que cumplía su representada era la apertura y cierre del local, vender e instar a los compañeros a realizar las ventas, que devengaba un sueldo mensual de ciento veinte dólares de los estados unidos de Norteamérica (US$ 120,00), manifiesta que al principio de la relación laboral los porcentajes de la ventas para las comisiones correspondían al cero coma cinco por ciento (0,5%) de la venta de los accesorios y cero coma dos por ciento (0,2%) de la venta de teléfonos celulares, que para el mes de noviembre del año 2020, se fijo un nuevo porcentaje para las comisiones equivalente al uno por ciento (1%) para las ventas de los celulares y un diez por ciento (10%) para la venta de accesorios.

Sigue alegando que cumplía una jornada laboral de jueves a martes desde las 08:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con una hora de almuerzo intrajornada desde el mes de octubre 2019 hasta marzo del año 2020, que a raíz del primer decreto de emergencia sanitaria por parte el Ejecutivo Nacional, el horario era de 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con una hora de almuerzo y a partir del mes de octubre del año 2020, se trabajo con una jornada de 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. cabe destacar que durante las últimas jornadas trabajadas, por ser semana de flexibilización, por el sistema siete (7) por siete (7) también decretado por el Ejecutivo Nacional, el patrón lo tomo de manera literal y obligo a su representada a trabajar en esos días los sietes días de la semana, sin cancelarle las horas extras generadas, asimismo indica que el empleador dejo de cancelarle la porción fija del salario básico desde el mes de marzo de 2020, cuando se decretó la emergencia sanitaria en el país.

Manifiesta que en fecha 31 de enero de 2021, renunció justificadamente por considerar una reducción del salario en el pago de base de la porción fija acordada desde el inicio de la relación, siendo que el mismo se subsume a un despido indirecto de conformidad con el literal b) del subtitulo referente al despido indirecto y literal j) del artículo 80 LOTTT, indica que durante toda la relación laboral, le fueron cancelados sus pagos en divisas de moneda extranjeras, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), es por ello que procede a demandar como efecto lo hace el pago de los siguientes conceptos:

• Días de descanso y feriados no cancelados desde 01/10/2019 hasta el 31/01/2021. por la cantidad de Seiscientos Dieciocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Catorce Centavo de Dólar (US$ 618,14)
• Días de descanso y feriados Trabajados y no cancelados, desde 01/10/2019 hasta 31/01/2021 por la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Siete Centavo de Dólar (US$. 935,97)
• Días domingos trabajados y no cancelados como feriado trabajado y con recargo de ley desde 01/10/2019 hasta el 31/01/2021. por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y Cinco Centavo de Dólar (US$. 544,75).
• Días compensatorios por los días de descanso trabajados desde 31/1/2013 hasta el 01/10/2019 hasta 30/03/2020. por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Uno Dólar con Ochenta y Ocho Centavo de Dólar (US$.341, 88).
• Horas extras nocturnas desde 01/09/2019 hasta el 30/3/2020. por la cantidad de Quinientos Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Cuatro Centavo de dólar (US$. 507,94)
• Prestaciones sociales desde el 01/10/2019 hasta 31/01/2021, conforme a los literales a) y b) del articulo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ocho Centavo de Dólar (US$. 1.387,08) y con el literal c) la cantidad de .Seis Mil Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta Centavo de Dólar (US$. 6.094,70).
• Intereses de prestaciones sociales desde 01/10/2019 hasta 31/01/2021, por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta y uno Centavo de Dólar (US$.404,71).
• Salario fijo no cancelado desde 01/03/2020 hasta 31/01/2021. por la cantidad de Mil Trescientos Veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. (US$.1.320,00)
• Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado año 2019-2020 y la fracción del año 2020-2021, Vacaciones por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta Centavo de Dólar (US$.394,30) y Bono Vacacional por la cantidad de Trescientos Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Treinta Centavo de Dólar (US$.394,30)
• Utilidades no canceladas año 2020 y fracción de los años 2019 y 2021, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Cinco Centavo de Dólar (US$.364,85).
• Indemnización por retiro justificado, por la cantidad de Seis Mil Noventa y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Setenta Centavo de Dólar (US$. 6.094,70)
• Pago incumplido del mes de diciembre del 2019 por la cantidad de Veinte Dólares de los Estados Unidos Norteamericano (US$. 20,00)
Finalmente reclama por todos los conceptos antes señalados la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Un Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica con Diecinueve Centavo de Dólar (US$ 18.581,19) que al cambio equivale a Treinta y Cuatro Millardos Ochocientos Veintinueve Millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.34.829.848.286, 66).

Demandada:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La fecha de inicio y termino de la relación laboral así como los cargos señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
.- Que haya existido una relación que garantizara pagos en monedas extranjeras.
.- Que existan pasivos laborales adeudados a la ex trabajadora, ya que todas las compensaciones salariales correspondientes a la ex trabajadora fueron canceladas oportunamente en moneda de curso legal a las cuentas personales de la ex trabajadora en las entidades bancarias Banesco y Mercantil.
.- Que las comisiones no eran de uno por ciento (1%) y diez por ciento (10%) de la venta, como pretende señalar la representación judicial.
- Sigue negando, rechazando y contradiciendo que el horario de trabajo de la ex trabajadora, que el verdadero horario de trabajo en la jornada habitual era desde las 10:a.m. hasta las 06:00pm de martes a sábado con descanso los domingos y lunes con una hora de descanso intrajornada que quedaba a criterio potestativo de la trabajadora en tomar desde las 12:00 M hasta l:00 p.m., que una vez que fue decretada la emergencia nacional con ocasión al COVID-19 la jornada de trabajo fue reducida y no se abrió la tienda durante la radicalización de la cuarentena.
.- Que a la ex trabajadora se le haya dejado de pagar la porción fija del salario que estaba constituido por el salario mínimo.
.- Que la ex trabajadora haya renunciado por motivos distinto a los que desarrolló en su renuncia, toda vez que fue voluntaria y sin coacción la manifestación de volunta mostrada por la ex trabajadora.
.- Que se le adeude concepto alguno como días de descanso, feriados y horas extras, ya que lo cierto es que la jornada de trabajo en el mayor tiempo de la relación laboral fue reducida con ocasión a la pandemia, lo que evidentemente impidió que se extendiera la jornada de trabajo.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude prestaciones sociales, otro concepto reclamado por la parte actora en su escrito libelar

IV

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

1. Delata la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que a decir del recurrente el a quo debió declarar procedente tanto el salario de 120 dólares americanos, así como la falta de pago de los mismos como porción fija del salario desde marzo del 2020 hasta la finalización de la relación de trabajo.
2. De igual forma delata el recurrente que la juzgadora a quo yerra en su decisión al no declarar la consecuencia jurídica en lo que respecta al horario en virtud que al ser este negado por la empresa, debía ser probado el mismo (horario) por esta, al no realizarlo debía tomarse como cierto el alegado por la parte demandante, señalando que aplicó tal consecuencia de manera parcial, obviando desde el período marzo de 2020 hasta enero de 2021, así como tampoco condenó el día de descanso compensatorio.
3. Por último delata que al haber condenado diferencias salariales la juzgadora de primera instancia, esta debía consecuente condenar las diferencias en todos los conceptos demandados al modificar la base de calculo.

V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si es procedente el pago de 120 dólares como salario de la trabajadora, así como la falta de pago de estos desde marzo del 2020 hasta la finalización de la relación de trabajo, de igual forma este juzgador superior debe establecer el horario de trabajo y la procedencia o no de diferencias en los conceptos laborales demandados como consecuencia de la diferencia salarial declarada procedente por la juzgadora a quo. Así se establece.

VI

Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

Cursante al folio cincuenta y dos (52) del expediente copia simple constancias de trabajo donde se evidencia solamente el cargo desempeñado por la trabajadora desde 30 de septiembre de 2019 hasta 31 de enero de 2021. Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública dicha documental no fue ni desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, en consecuencia este Superior le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de observar fecha de ingreso y de egreso así como el cargo desempeñado por la parte actora durante la relación laboral Así se establece.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos Deliana Noemi Gil Prieto, cédula de identidad V-12.134.698, Luis Javier Martínez Garrido, cédula de identidad V-15.081.647, Nelcy Carolina Artiga González, cédula de identidad V-19.794.474 y Eddy Carlyn Arroyo Parra, cédula de identidad V-19.898.038, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, en consecuencia este Superior no tiene material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

EXHIBICIÓN

La parte actora solicita la exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias, vacaciones, contrato de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta de la entidad de trabajo accionada correspondiente a los años 2019-2020 y los recibos de pago de sueldos, para que fueran exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral publica.

La parte demandada le indicó al juez de juicio que en cuanto al contrato de trabajo no existió contrato ya que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que culminó en fecha 31 de enero del año 2021. Visto que la demandada reconoce que la relación laboral era a tiempo indeterminado y reconoce la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, en virtud a lo antes señalado este Superior no puede aplicar la consecuencia jurídica de ley toda vez que la parte demandada reconoce que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pagos la parte demandada indica que no fueron emitidos dadas la circunstancia de la pandemia y que no era constante la asistencia de la trabajadora al trabajo y que los pagos eran a través de las entidades bancarias. Visto que es obligación de la parte demandada de traer los recibos de pagos el cual no consignó y que adminiculada con la prueba de informe del Banco Mercantil C.A. se evidencia que los pagos de los salarios señalados por la parte demandada en los recibos de nomina era en bolívares, es por lo que este Superior no puede aplicar la consecuencia jurídica de ley toda vez que la parte demandada cancelaba a la trabajadora su salario a través de la cuenta bancaria en bolívares. Así se establece.

De la declaración de impuesto sobre la renta del año 2019-2020, la parte demandada alega que fue consignada mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas de fecha 27 de enero de 2022, En consecuencia esta superioridad observa que las mismas cursan a los folios (198 al 215) del expediente de donde se desprenden la cancelación del impuesto sobre la renta cancelada por la entidad de trabajo en tal sentido quien decide observa que las mismas no es un hecho controvertido en el juicio y no aportan nada a la presente controversia en virtud de ello la Desestimas. Ase establece.

De los libros de horas extras y vacaciones este Superior observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica el representante judicial de la parte demandada indica que su representada no cuenta con el libro de horas extras ni de vacaciones ya que no se trabajan horas extras en la entidad de trabajo que lo cierto es que cumplía una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes es decir 8 horas de trabajo y de 10:00 a.m. a 5:00 p.m. los fines de semanas eran 7 horas de trabajo. Ahora bien este sentenciador observa que el libro de horas extras es de los documentos que de forma obligatoria debe llevar el patrono, así como el de vacaciones, por lo que en principio debe declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez observado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora este tribunal superior determinó que la parte promovente no señaló los elementos de hecho que buscaba probar con tales instrumentos, lo que es forzoso para esta superioridad desechar la presente prueba al no haber cumplido el promovente con la carga establecida en la norma antes mencionada. . Así se establece.


INFORMES

En cuanto a las pruebas de informe dirigidas al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) y a la compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (CANTV), se observa que la parte promovente Desistió de dicha prueba en fecha 09 de febrero de 2021, cursante en el folio (221) del expediente (Pieza/1). Siendo homologado tal desistimiento de la prueba de informe por el juzgador de juicio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

Cursante al folio (74) del expediente marcada con la letra “A” contentivo de original Carta de Renuncia de fecha 31 de enero de 2021, donde se desprende firma autógrafa de la trabajadora, así como el tiempo de servicio desde 30 de septiembre de 2019 hasta 31 de enero de 2021, asimismo se lee que la trabajadora renunció por razones personales, en vista que la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de observa fecha de ingreso y de egreso, forma de terminación de la relación laboral todo ello de conformidad en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante a los folios (75 al 76) del expediente marcado con la letra “B” Contentivo original de la Carta del Condominio del Centro Comercial City Market, se evidencia el horario de trabajo, el cronograma de apertura y cierre del centro comercial, fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, por cuanto fue desconocida por no estar ratificada por quien la suscribe, de conformidad en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Superior no le da valor probatorio. Así se establece.

Cursante a los folios (77 al 78) del expediente marcada con la letra “C, C1”, Planilla de Liquidación de fecha 18 de febrero de 2021, donde cancelan los conceptos de prestaciones sociales, intereses, utilidades fraccionada año 2020-2021, vacaciones y bono vacacional vencidas año 2020-2021, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2020-202, y comprobante de pago por la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Con Setenta céntimos (Bs.7.762.850,70). En consecuencia este sentenciador le de valor probatorio Así se establece.-

Cursante a los folios (79 al 80) marcado con la letra “D, D1”, pago de diferencia de la liquidación por corrección del recibo de liquidación de fecha 02 de marzo de 2021, donde cancela las diferencias en los conceptos de prestaciones sociales, intereses, utilidades fraccionada año 2020-2021, vacaciones y bono vacacional vencidas año 2020-2021, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2020-202, y comprobante de pago por la cantidad Veintinueve Mil Novecientos Treinta Y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Setenta y Ocho céntimos (Bs.29.938.180,70), se observa que la parte contra quien se le opone impugnó dicha documental por cuanto carece de firma de su mandante, no obstante este juzgador observa que cursa a los folios (32 al 38) de las resultas de la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil, se extrae que en la cuenta n° 01050607781607038919 a nombre de la ciudadana Yessika Moreno, le fue depositada la cantidad de Bs.29.938.180,78. En consecuencia este sentenciador le de valor probatorio Así se establece.-

Cursan a los folios (81 al 146) del expediente marcada con la letra “E” nomina de la entidad de trabajo donde se evidencia pagos de salarios, fueron impugnadas por la parte a quien se le opone de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias simples, no esta suscrita por su representada, pero verificada la misma con la prueba de informe del Banco Mercantil cursante a los folios 32 a la 38, se evidencia los pagos realizados a la trabajadora por la entidad de trabajo. En consecuencia este sentenciador le de valor probatorio Así se establece.

Cursante a los folios 147 al 170 del expediente marcada con la letra “F” Relación Numérica de las Comisiones generada por la parte demandante, fueron impugnadas por la parte a quien se le opone de acuerdo al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, copias simples, no esta suscrita por su representada. Verificada la misma con la prueba de informe del Banco Banesco cursante a los folios (234 al 239) se evidencia los pagos realizados a la trabajadora En consecuencia esta sentenciadora le da valor probatorio Así se establece.

Cursan en los folios 171 al 173 del expediente marcada con la letra “G” Fotografía, fueron impugnadas por la parte a quien se le opone de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la prueba libre de la fotografía este Superior desecha tal prueba. Así se establece.

INFORMES

Banco Banesco cuyas resultas cursan a los (234 al 339), donde informa que la cuenta n° 0134-0975-7197-5102-8833, pertenece a la ciudadana Moreno Gaviria Jessica Yuleisy, titular de la cedula de identidad V-20.132.123, del cual remite y certifica los abonos realizado por la empresa City Cell Gsm, CA., desde el 15 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2021, a favor de la demandante. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los depósitos realizados por la parte demandada a la trabajadora por concepto de Comisiones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Banco Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 32 al la 38 donde informa que la cuenta n° 0105-0607-7816-0703-8919, pertenece a la ciudadana Yessika Yuleisy Moreno Gavidia, titular de la cedula de identidad V-20.132.123, parte actora del presente procedimiento, del cual se desprende el pagos realizados por la demandada en fecha 18 de febrero de 2021, por la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta Y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Con Setenta céntimos (Bs.7.762.850,70) a favor de la demandante y el segundo pago de fecha 02 de marzo de 2021, por la cantidad de Veintinueve Mil Novecientos Treinta Y Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Setenta Y Ocho céntimos (Bs.29.938.180,70) Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Delata la parte actora en la audiencia de apelación, la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que a decir del recurrente el a quo debió declarar procedente tanto el salario de 120 dólares americanos, así como la falta de pago de los mismos como porción fija del salario desde marzo del 2020 hasta la finalización de la relación de trabajo.

Con el fin de determinar si el a quo erró en desestimar el monto de 120 dólares como porción fija del salario y la falta de pago del mismo desde marzo de 2020 hasta enero de 2021 se debe transcribir lo decidido en primera instancia:

Respecto al tipo al salario señalado por la parte actora en Dólares y las comisiones de un porcentaje del 1% para venta de celulares y el 10% para la venta de accesorios, devengado por la parte demandante, la demandada señala que fue un salario en bolívares durante toda la relación labora, y dice que el porcentaje siempre fue de 0,5% de la venta de accesorios y el 0.2% de la venta de teléfono, quien decide observa que vista la controversia le corresponde probar a la representación judicial demandante su pretensión y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en la documental de la nomina junto a las cuentas bancarias de la parte actora, que la entidad de trabajo siempre cancelo en bolívares y que no existe prueba alguna que determine que la parte actora haya ganado salarios en dólares, ni se evidencia que haya pactado comisión alguna en los términos señalados en el libelo, toda vez que es carga probatoria es del demandante y vista la inexistencia documental alguna que pruebe lo reclamado, es por lo que este tribunal declarar la no procedencia del salario en dólares más la comisión de el 1% para venta de celulares y 10% para la venta de accesorios, Así se establece.

(Omissis).

Respecto a los conceptos peticionados por el actor, SALARIO FIJO NO CANCELADO, en base a un salario en dólares, la parte demandada niega que se le adeude ya que el salario estaba constituido por el salario mínimo, por lo que le corresponde a la parte demandante de probar que se le adeuda este concepto, visto que la parte demandante no aporto prueba alguna que evidencie que el salario era en dólares y que se le adeudara este concepto. Es por lo que se declara la no procedencia de dichos conceptos. Así se decide. (Sic).

Este Tribunal Superior comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de primera instancia al determinar el salario devengado por la parte actora, al adminicular los medios probatorios existentes se determinó que no existió pacto de pago en divisas, así como si quedó probado el pago del salario en bolívares y que este era recibido en bolívares en la cuenta personal de la trabajadora mediante abonos de nomina por parte de la entidad de trabajo, por lo que no se puede generar incidencia salariar por tal monto, así como tampoco se puede establecer que se adeude desde el mes de marzo de 2020 hasta enero de 2021. En lo que respecta a las comisiones este juzgador en nada debe de pronunciarse en razón que no fue objeto de apelación por el único recurrente, es por las razones antes expuestas que se debe declarar la improcedencia de este punto de apelación. Así se decide.

2. De igual forma delata el recurrente que la juzgadora a quo yerra en su decisión al no declarar la consecuencia jurídica en lo que respecta al horario en virtud que al ser este negado por la empresa, debía ser probado el mismo (horario) por esta, al no realizarlo debía tomarse como cierto el alegado por la parte demandante, señalando que aplicó tal consecuencia de manera parcial, obviando desde el período marzo de 2020 hasta enero de 2021, así como tampoco condenó el día de descanso compensatorio.

Este Tribunal Superior considera oportuno con el fin de dilucidar el presente punto de apelación, citar lo señalado por la juzgadora de primera instancia:

En cuanto al concepto peticionado por la parte actora como son los días de descanso y feriados no cancelados desde octubre 2019 hasta el 31 de enero de 2021, la parte demandada niega que le adeude este concepto, por lo que le corresponde a la parte demandada probar la cancelación de este concepto por cuanto no existe evidencia alguna del pago de este concepto por la parte demandada desde octubre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, y que de acuerdo a la documental consignada por la demandada del pago de comisiones a la demandante cursante en los folios (163 al 170 1/Pieza), se evidencia los días que la parte demandante presto servicio desde el mes de septiembre a octubre del año 2020, Es por que se declara la procedencia de este concepto. Así se decide.

La parte demandante reclama los días de descanso y feriados trabajados y no cancelado, que se generaron desde 01 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, la parte demandada alega que estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, correspondiéndole a la parte demandada probar lo alegado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este concepto fue cancelado. Durante 01 de octubre hasta 30 de noviembre de 2019, y que de acuerdo a la documental consignada por la demandada del pago de comisiones a la demandante cursante en los folios (163 al 170 1/Pieza), se evidencia los días que la parte demandante presto servicio desde el mes de septiembre a octubre del año 2020, por lo que se declara procedente los conceptos de los días de descanso y feriados trabajados y no cancelado desde 01 de diciembre 2019 hasta 13 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre al 31 de enero del año 2021. Así se decide.

En cuanto el concepto de los días domingos trabajados y no cancelado desde 01 de octubre 2019 hasta el 31 de enero de 2021, de acuerdo al horario alegado por la trabajadora, se evidencia en los recibos de nomina el concepto de domingo y días feriados fueron cancelados a través de la cuenta bancaria de la parte actora hasta el 30 de noviembre de 2019, y de acuerdo a la revisión de las actas procesales de los pagos de comisiones consignada por la parte demandada cursante en los folios (163 al 170 1/Pieza) se verifico que desde septiembre a octubre del año 2020, la parte demandante presto servicio y se puede verificar algunos domingos trabajados por la parte demandante por lo que se declara procedente los domingos trabajados y no cancelado durante 01 de diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 y desde el mes de septiembre hasta octubre del año 2020. Así se decide.

En cuanto al Pago del día compensatorio por los días de descanso desde 1 de octubre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020, reclamado por la parte demandante y en vista que ya fue acordado el concepto de pago de los días de descanso mal pudiera volver acordar este concepto, se declara no procedente el pago de los día compensatorio por los días de descanso. Así se decide

En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por la parte demandante desde 01 de octubre de 2019 hasta 30 de marzo de 2020, la parte demandada negó que se le deba horas extras a la demandante, por lo que le corresponde a la parte demandante probar las horas extras trabajadas, pero de acuerdo al horario alegado por la trabajadora que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, es por lo que se declara procedente las horas extras diurnas y nocturna desde el mes de octubre 2019 hasta 13 de marzo de 2020, hasta un máximo de 100 horas extras anual. Así se decide.

Este Tribunal Superior comparte lo señalado por el a quo, en razón que aplica la consecuencia jurídica del horario, así como, de igual manera adminículo los elementos probatorios existentes en autos (pago de comisiones, recibos de nomina y transferencias) con el horario admitido, llegando a la conclusión de declarar la procedencia de los pagos correspondientes en las jornadas efectivamente laboradas por la parte demandante, así como, declaró la procedencia de las horas extras en los limites de la ley, días de descanso y feriados no cancelados desde octubre 2019 hasta el 31 de enero de 2021, días domingos trabajados y no cancelados desde 01 de octubre 2019 hasta el 31 de enero de 2021, excluyendo aquellos que de los elementos probatorios quedaba demostrada la no prestación del servicio, así como la reducción de la jornada laboral con ocasión del decreto Presidencial de emergencia con ocasión de la pandemia de Covid-19, siendo estas razones suficientes para desechar el presente punto de apelación. Así se decide.

En lo que respecta al día compensatorio establecido en el artículo 188 de nuestra norma sustantiva laboral, comparte este juzgador superior la improcedencia declarada por el a quo en razón que este concepto es un beneficio de disfrute del trabajador, por lo que cuando se ordena el pago del domingo trabajado y no pagado se está honrando la acreencia laboral pendiente por lo que ordenar este pago sería condenar 2 veces por el mismo supuesto de hecho a la entidad de trabajo. Así se decide.

3. Por último delata la parte recurrente, que al haber condenado diferencias salariales la juzgadora de primera instancia, esta debía consecuentemente condenar las diferencias en todos los conceptos demandados, al modificar la base de calculo del salario mensual del trabajador.

Este Tribunal Superior considera oportuno con el fin de dilucidar el presente punto de apelación, citar lo señalado por la juzgadora de primera instancia:

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2020, alegada por la parte actora, la parte demandada consigno las respetivas liquidaciones que fueron recibidas por la parte demandante personalmente y la otra fue depositada en su cuenta bancaria, en donde se establece los conceptos ya cancelados razones suficientes para declarar la no procedencia de estos conceptos. Así se decide.

(Omissis).

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación:

1- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de días de descanso y feriados no cancelados desde octubre de 2019 hasta el 13 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre a el 31 de enero de año 2021, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 de LOTTT, de acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado por la parte demandada en los recibos de nomina. Así se decide.

2- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADO se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de días de descanso y feriados trabajados y no cancelado desde octubre de 2019 hasta el 13 de marzo de 2020, y desde el mes de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de año 2021, de acuerdo a lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado en los recibos de nomina. Así se decide.

3- DOMINGO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS TRABAJADOS se condena a la demandada a cancelar por concepto domingos trabajados y no cancelado de acuerdo al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 01 de diciembre de 2019 hasta 3 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre hasta octubre del año 2020. De acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado por la parte demandada en los recibos de nomina. Así se decide

4- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS. En virtud al horario de trabajo alegado por la trabajadora, quien laboraba de jueves a martes desde las 08:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con una hora de almuerzo intrajornada desde el mes de octubre 2019 hasta marzo del año 2020, Se condena a la demandada a cancelar por concepto de horas extras Diurnas y Nocturnas en los términos señalados en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores hasta un máximo de 100 horas al año de acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado en los recibos de nomina. Así se decide.

5. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2019, se condena a la demandada a cancelar por concepto de las utilidades, en los términos señalados en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo al ultimo salario devengado en bolívares señalado en los recibos de nomina. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Este Tribunal observa con claridad que la juzgadora a quo, yerra en su conclusión, en razón, que a pesar de haber condenado la procedencia de diferencias salariales, declara la improcedencia de diferencias en prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2020, lo que conlleva a este juzgador declarar con lugar el presente punto de apelación en virtud que cuando se modifica la base salarial de un trabajador, esto genera consecuencias en los distintos conceptos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

De igual forma con ocasión de dar cumplimiento al principio de la unidad del fallo, este Tribunal procederá a señalar todos los conceptos declarados procedentes e improcedentes de la siguiente manera:

Queda como hecho cierto y contestes ambas representaciones judiciales en el presente asunto que la relación laboral inició en fecha 30/9/2019 y culminó en fecha 31/01/2021.

Queda como hecho cierto el horario de trabajo alegado por la trabajadora, quien laboraba de jueves a martes desde las 08:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con una hora de almuerzo intrajornada desde el mes de octubre 2019 hasta marzo del año 2020, en virtud que la parte actora no consignó prueba alguna de la jornada laboral señalada a partir del mes de marzo de 2020, que fue declara la pandemia de acuerdo al decreto presidencial es un hecho notorio a nivel nacional debido a la COVID-19, que fueron reducidos los horarios de trabajo a través del Ejecutivo Nacional.

Respecto al tipo al salario señalado por la parte actora en dólares, este tribunal superior señaló en la resolución de la apelación que la porción de salario supuestamente pagada en dólares no fue probado por la parte actora y en lo referente a las comisiones no fue objeto de apelación por la parte accionante el porcentaje establecido por la a quo de 0,5% de la venta de accesorios y el 0.2% de la venta de teléfono. Así se establece.

En lo que respecta a la terminación de la relación laboral, no fue objeto de apelación que la relación de trabajo culminó por renuncia de la parte actora, por lo que se confirma la no procedencia de la indemnización por retiro justificado reclamado. Así se decide.

Respecto a los conceptos peticionados por el actor, salario fijo no cancelado, con base a un salario en dólares, se declaró su improcedencia en acápites anteriores. Es por lo que se ratifica la no procedencia de dichos conceptos. Así se decide.

En cuanto al concepto de pago incumplido de 20 dólares, reclamado por la parte demandante, este no fue objeto de apelación por lo que se ratifica la no procedencia de estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al concepto peticionado por la parte actora como son los días de descanso y feriados no cancelados, al no ser apelados por el actor se ratifica la condenatoria de los mismos en los términos establecidos por el a quo. Es por que se declara la procedencia de este concepto. Así se decide.

La parte demandante reclama los días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, al no ser apelados por el actor se ratifica la condenatoria de los mismos en los términos establecidos por el a quo, por lo que se declara procedente los conceptos de los días de descanso y feriados trabajados y no cancelado desde 01 de diciembre 2019 hasta 13 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre 2020 al 31 de enero del año 2021. Así se decide.

En cuanto el concepto de los días domingos trabajados y no cancelados desde 1° de octubre 2019 hasta el 31 de enero de 2021, al no ser apelados por el actor se ratifica la condenatoria de los mismos en los términos establecidos por el a quo declara procedente los domingos trabajados y no cancelado durante 01 de diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 y desde el mes de septiembre hasta octubre del año 2020. Así se decide.

En cuanto al Pago del día compensatorio por los días de descanso desde 1 de octubre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020, en tanto que este punto fue objeto de apelación se consideran reproducidos los razonamientos esgrimidos en acápites anteriores, por lo que se declara no procedente el pago de los días compensatorio por los días de descanso. Así se decide

En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por la parte demandante, al no ser apelados por el actor este concepto se ratifica la condenatoria de los mismos en los términos establecidos por el a quo, es por lo que se declara procedente las horas extras diurnas y nocturna desde el mes de octubre 2019 hasta 13 de marzo de 2020, hasta un máximo de 100 horas extras anual. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades año 2020 y las fraccionadas año 2019 y año 2021, solicitado por la parte actora, este juzgado superior al declarar la procedencia de las diferencias salariales, debe forzosamente declarar la procedencia de los conceptos antes mencionados, tal como se señaló cuando se resolvió este punto de apelación. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación:

Del salario normal: estos serán tomados por el experto de los cursantes en los folios 81 al 170 de la primera pieza del expediente, adicionándole la incidencia de los conceptos condenados (días de descanso y feriados, días de descanso y feriados trabajados, domingos y feriados trabajados y no cancelados como feriados trabajados, horas extras diurnas y nocturnas).

Del salario integral: para la determinación del salario integral el experto deberá adicionarle, la alícuota de utilidades (30 días por año) y la alícuota de bono vacacional (16 días por culminar la relación laboral en el transcurso del segundo año) de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Del salario para prestaciones: al ser el salario de la parte actora de naturaleza mixta, deberá el experto calcular el promedio de los 6 últimos meses del salario integral, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Del salario para vacaciones y bono vacacional: se calculará con el salario promedio normal de los 3 últimos meses antes de finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Del salario para utilidades: se calculará con el promedio del año laborado o fracción a pagar, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

1- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de días de descanso y feriados no cancelados desde octubre de 2019 hasta el 13 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre al 31 de enero de año 2021, de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 de LOTTT, de acuerdo a los salarios devengados en bolívares señalado por la parte demandada en las documentales cursantes en los folios 81 al 170 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

2- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADO se condena a la parte demanda a cancelar por concepto de días de descanso y feriados trabajados y no cancelado desde octubre de 2019 hasta el 13 de marzo de 2020, y desde el mes de septiembre de 2020 hasta el 31 de enero de año 2021, de acuerdo a lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado por la parte demandada en las documentales cursantes en los folios 81 al 170 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

3- DOMINGO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS COMO FERIADOS TRABAJADOS se condena a la demandada a cancelar por concepto domingos trabajados y no cancelado de acuerdo al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 01 de diciembre de 2019 hasta 3 de marzo de 2020 y desde el mes de septiembre hasta octubre del año 2020. De acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado por la parte demandada en las documentales cursantes en los folios 81 al 170 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

4- EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS. En virtud al horario de trabajo alegado por la trabajadora, quien laboraba de jueves a martes desde las 08:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., con una hora de almuerzo intrajornada desde el mes de octubre 2019 hasta marzo del año 2020, Se condena a la demandada a cancelar por concepto de horas extras Diurnas y Nocturnas en los términos señalados en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores hasta un máximo de 100 horas al año de acuerdo a los salarios devengado en bolívares señalado por la parte demandada en las documentales cursantes en los folios 81 al 170 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

5. DE LAS UTILIDADES: se condena 7,5 días por utilidades fraccionadas 2019, 30 días por utilidades 2020 y 2,5 días por utilidades fraccionada 2021.

6. DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL: se condena 15 días por vacaciones 2019-2020, se condena 5,33 días por vacaciones fraccionadas 2020-2021, de igual forma se condena 15 días por bono vacacional 2019-2020, se condena 5,33 días por bono vacacional fraccionado 2020-2021 Así se decide.

7. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: se condena el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal eiusdem.

Una vez calculados cada concepto se le deberá descontar lo pagado por el patrono en cada período, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, los cuales cursan en autos en los folios 77 y 79 de la primera pieza del expediente.

Asimismo, se deja establecido que los días de descanso, domingos y feriados forman parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido pagados en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 (caso Alba Angélica Díaz de Jiménez) de la Sala Constitucional, corresponde al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados estos, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo.

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Tribunal Superior ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de enero de 2021 hasta la oportunidad del pago efectivo (exceptuando las diferencias salariales que se estableció supra su modo de cálculo); el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas y desde la notificación de la demanda el 14 de mayo de 2021 (folio 17 de la pieza n° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Advierte este Tribunal Superior, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Dispositivo

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana YESSIKA YULESY MORENO GAVIDIA contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2022 emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA CITY CELL GSM, C.A.

Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2022. Año: 212° y 163°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
LA SECRETARIA

ABG. Yisel Ordóñez

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. Yisel Ordóñez