REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000123

PARTE ACTORA: CESAR ANDRES BRAZON BORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.698.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEON y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.157 y 235.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONALCOMPAÑIA ANONIMA), Sociedad Mercantil, originalmente inscrita y protocolizados sus estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por el cambio de domicilio en la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A, cuya refundición estatutaria, fue inscrita y protocolizada ante la referida oficina de Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 91, Tomo 1.401-A, y cambio su denominación social, según acta protocolizada el 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, Tomo 1.715-A, y en forma solidaria a la accionista, Sociedad Mercantil: SAN ANTONIO SOUTH AMERICA, LTD., constituida en fecha 25 de marzo de 1993, según las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas (BVI), siglas en inglés, inscrita en la Oficina de Registro de Compañías para negocios internacionales de las Islas Vírgenes Británicas (BVI) bajo el N° 81.840, identificada en la Republica Bolivariana de Venezuela por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30550013-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye a los autos.

JUICIO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CAPITULO - I -
ANTECEDENTES

Previo acto de distribución realizado en fecha 28 de septiembre de 2022, corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, con ocasión a los recursos de apelación presentados por la representación judicial de la actora, en fechas: 06 y 08 de junio de 2022, contra los autos dictados por el Tribunal A-quo, los días 08 y 13 de junio de 2022, por lo que ésta Alzada dicta auto mediante el cual lo da por recibido en fecha 03 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se fijará por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

En fecha 10 de octubre de 2022, siendo la oportunidad legal prevista en la norma invocada ut-supra, se dicta auto fijando para el día miércoles 07 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica,.

En fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la recurrente, consigna escrito de fundamentación a la apelación.

Estando en la oportunidad legal prevista para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, ésta Superioridad, dictó el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas: 08 y 13 de junio de 2022, por la abogada: SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 235.606, apoderada judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fechas: 06 y 08 de Junio de 2022, por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE ANULAN LOS AUTOS, dictados en fechas: 06 y 08 de Junio de 2022, por el TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE CONVALIDAN las DOS (02) actuaciones realizadas en fecha: 02 de junio de 2022, por el Alguacil de éste Circuito Judicial: JOSE REYES, insertas a los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) inclusive.- CUARTO: SE ORDENA al TRIBUNAL CUADRAGESIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante auto expreso, ordene al Secretario del Tribunal ut-supra, realice la correspondiente constancia de notificación laboral, conforme a lo previsto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sanciona a la ciudadana: FRANCIS ADRIANA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.463.593.- SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Ahora bien, por cuanto el día 14 de diciembre de 2022, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por un lado la Abogada: SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.606, apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadano: CESAR ANDRES BRAZON BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-8.698.438, y por el otro lado, el Abogado: JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y SAN ANTONIO SOUTH AMERICA, LTD, partes CODEMANDADAS en el proceso, representación que consignan en copias fototástica debidamente presentadas su original ad-efectum vivendi, por ante la secretaria de la Unidad correspondiente.
No obstante a lo anterior y activado como ha sido por las partes, en forma voluntaria, libres de apremio y coacción, los medios alternativos, idóneos y necesarios para la resolución de conflictos, con vista a la audiencia oral y pública celebrada por esta Superioridad el día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con ocasión al recurso presentado por la actora, dictando el correspondiente dispositivo del fallo, venciendo en esta misma fecha el lapso de cinco (05) días hábiles con los que cuenta esta Superioridad para publicar el extenso del fallo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo dispositivo contiene el pronunciamiento de la declaratoria de la existencia de un vicio de orden público, previo al pronunciamiento del documento transaccional consignado por las partes, por lo que pasa este Juzgadora observar como punto previo, lo siguiente:
Constatado por esta Superioridad la existencia a los autos, de la actuación que en fecha 07 de junio de 2022 realizara la ciudadana: FRANCIS ADRIANA LEON RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.463.593, asistida por el Abogado: Luís Rafael García, Inpreabogado, bajo el N° 65.377, en el que expuso: “…Con vista a las dos (2) actas de fecha 02/06/2022, suscrita por el ciudadano José Reyes, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalo: 1) No es cierto que le haya indicado a dicho funcionario: 1.1) Ni el carácter que me atribuye en las dos (2) empresas por él solicitadas, 1.2) Ni el número de cédula de identidad, 1.3) Ni que conozco a dos (2) ciudadanos por el mencionados; 2) Lo que expresamente le indique a un funcionario que en fecha miércoles primero (1°) de junio del presente año, se identificó como Alguacil de un Tribunal, fue: 2.1) Que no conozco a las dos (2) empresas que él solicitara, 2.2) Que en la oficina en la cual él se encuentra no funcionan ni han funcionado las dos (02) empresas por él solicitadas; 2.3) Que no conozco a las dos (2) personas que él mencionó, sus nombres y cuyos nombres no recuerdo en este momento; y 2.4) Que ante su insistencia que recibiera y firmara dos (2) documentos al cual llamó “Cartel de Notificación”, expresamente le indique que recibía dichos carteles para comunicarme con un abogado y señalarle lo ocurrido, pero que en modo alguno podría firmarle unos documentos que están dirigidos a unas empresas a las cuales no conozco, para la cual no trabajo y que no represento. Con base a los hechos anteriormente narrados y de conformidad con lo preceptuado el numeral 4° del articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el numeral 4° del articulo 1.380 del Código Civil, tacho incidentalmente de falso las dos (02) actas de fecha 02 de junio de 2022, en las cuales se documentó las declaraciones del alguacil arribas referidas, por cuanto el funcionario me atribuye declaraciones que no hice, carácter de Gerente de Talento Humano de unas empresas que no conozco, para la cual no trabajo ni represento en forma alguna. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”, ante estas negativas y alegatos esgrimidos por la ciudadana ut-supra, debe ésta Sentenciadora, traer a colación lo instaurado por la doctrina en relación a la constante sociología que debe presentar el juez al ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, tal como lo ha señalado Joaquín S. Ruiz Pérez (Bogotá 1987), el Juez debe promover la lucha contra la desarmonía y la injusticia imponiendo el orden para la continuidad del Derecho, como medio de establecer la justicia.
En tal sentido, los jueces Laborales, en el ejercicio de nuestras funciones jurisdiccionales, estamos plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto a los particulares, las partes, apoderados judiciales y los terceros, cuando faltaren el respeto y el orden dentro de nuestro recinto Tribunalicio. A este respecto, nuestra Ley Adjetiva, faculta a los Jueces Laborales para sancionar de manera enérgica, las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso, formando parte éstas sanciones las de los poderes discrecionales que debemos tener todos los Jueces, los que son necesarios para el cabal cumplimiento de nuestras funciones, por lo que las decisiones que tomamos los Jueces al sancionar las conductas contrarias al debido proceso, deben ser entendidas como una decisión judicial y no como un acto administrativo, al ser producto de la declaración de voluntad en pleno ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, siendo consona con lo anteriormente señalado y al ser delatada por esta Superioridad, la conducta de la ciudadana FRANCIS ADRIANA LEON RIVERA, antes identificada, que ha pesar de haber sido debidamente notificada, mediante cartel de emplazamiento, -actuación que realizó el Alguacil de este Circuito en ejercicio de sus funciones como funcionario publico, dando fe publica, y preconstituyendo con sus actos, dichos y afirmaciones autenticidad en sentido amplio, considerándose como cierta su actuación-, se presento en este Circuito Laboral, en la Unidad de recepción a devolver los carteles por cuanto consideraba que eran falsas las declaraciones señaladas en la consignación por el alguacil en las actas procesales.
En tal sentido, verificado, constatado y demostrado, con las documentales, entre ellas documentos públicos que merecen fe publica por emanar de un ente, que demuestran que la ciudadana ut-supra identificada, incurre insolente y flagrantemente en perjurio, al negar categóricamente el carácter que efectivamente ostenta en las dos entidades de trabajo codemandadas, al ser ciertamente titular del numero de cedula de identidad con la cual el Alguacil la identifico, mintiendo al Órgano Jurisdiccional, aseverando no conocer a los dos (2) representantes de las codemandadas, subsumiéndose la ciudadana antes identificada, a una falta grave, que con intención intento cometer un fraude al debido proceso, en perjuicio de su contraparte para obtener un bien para si misma, tratando de burlar la majestad de los jueces y de los funcionarios públicos que laboran en este circuito Laboral, utilizando el aparataje judicial o la administración de justicia para ello. Al respecto, señala el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar : “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la Majestad de la Justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de Justicia, en resguardo del orden público Constitucional conforme a los diversos fallos dictados por la sala Constitucional, por lo que estima esta Sentenciadora, en pleno ejercicio de las funciones como rectora del proceso, el imponer una sanción pecuniaria a la ciudadana: FRANCIS ADRIANA LEON RIVERA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V.-13.463.593, como consecuencia de su conducta antiética para obstaculizar el desenvolvimiento del proceso en la presente causa. Se ordena librar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana sancionada, imponiéndole una multa equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 UT), de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad, aplicando la norma y criterios jurisprudenciales invocados, se establece que las declaraciones que realizó el Alguacil en el caso bajo estudio, en ejercicio de sus funciones se catalogan como documentos públicos, que merecen fe publica, que no puede ser objeto de la tacha incidental propuesta por la ciudadana Francis León, únicamente pueden ser impugnados por vía de prueba, por lo en consecuencia este Tribunal aplicando los criterios antes invocadas, llega a la firme convicción para declarar sin lugar el fundamento esgrimido por la ciudadana antes identificada.- Y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación al escrito de transacción presentado por ambas partes, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

En dicho escrito transaccional judicial laboral, ambas partes de común acuerdo dejan expresa constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO. De la Causa y Objeto de la Demanda: Queda entendido entre LAS PARTES que EL DEMANDANTE reclama y exige a LA DEMANDADA, que como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, se le debe pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y OCHO DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 652.970,78), que representan la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS BOLÍVARES DIGITALES, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el 25 de marzo de 2022, por concepto de “fondo de garantía de prestaciones sociales de antigüedad, recalculo del fondo de garantía de prestaciones sociales de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses no pagados, indemnización por despido injustificado, diferencia pendiente de pago de bonos variables por incentivos y cumplimiento de metas correspondientes al período comprendido entre los años 2005 al 2017; así como también su respectiva incidencia salarial, salario retenido y pendiente de pago correspondiente al mes de septiembre de 2021, salario retenido y pendiente de pago correspondiente al mes de octubre de 2021, vacaciones imputables desde el 2004 al 2020, ambos inclusive, bono vacacional imputables desde el 2004 al 2020, ambos inclusive, vacaciones fraccionadas imputables al período 2021-2022, bono vacacional fraccionado imputable al período 2021-2022, utilidades desde el 2004 al 2020, ambos inclusive, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2021. SEGUNDO. De los Argumentos y Defensas de LA DEMANDADA: Por su parte, LA DEMANDADA rechaza en todo su contexto y contenido el monto y aspiración de la pretensión de EL DEMANDANTE, por lo que rechaza en forma expresa el contenido del libelo de demanda, así como el monto que reclama, pero no obstante lo anterior y a pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Laboral, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello abandonar la utilización de los Órganos Judiciales que solo conllevaría a la utilización de un mayor tiempo, a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de las relaciones de convivencia, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza; a la zozobra, preocupación y angustia que representa el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso para LA DEMANDADA de asesores de diferentes profesiones entre los que destacan los abogados que los representan y asisten en sus demandas, la situación de liquidez de LA DEMANDADA, así como los delicados intereses públicos de orden patrimonial en juego. Por tanto, tomando en cuenta todos estos motivos más aquellos que pudieran agregarse en el tiempo de los litigios, hemos convenido en establecer un arreglo amistoso y transaccional que aparece del texto de este Contrato de Transacción que a continuación se conviene. TERCERO. Del Acuerdo Transaccional: En este acto LA DEMANDADA expresamente propone pagar a EL DEMANDANTE, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 95.000,00) que representan la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el 13 de Diciembre de 2022, monto éste que comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados en el libelo de demanda contenidos en la cláusula “primera” de este documento, más los intereses por montos capitalizados e indexados sobre las sumas demandadas e intereses de mora, cantidad ésta que será pagada de la siguiente manera: 1.- la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 47.500,00) que representan la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el 13 de diciembre de 2022, que declara haberlo recibido a la firma de este documento a su entera satisfacción en dólares americanos. 2.- La suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA USD 47.500;00) que representan la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES, calculados a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela el 13 de diciembre de 2022, el día miércoles quince (15) de febrero de 2023. CUARTO. Aceptación de la Transacción Propuesta: Por su parte, EL DEMANDANTE, habiendo analizado, como lo ha hecho, en forma minuciosa y exhaustiva la proposición de LA DEMANDADA atendiendo a su vez a los principios de economía, oportunidad, racionalidad y honorabilidad, conforme a la situación legal y patrimonial de LA DEMANDADA y a los aspectos destacados en el particular “segundo” del presente documento, acepta en todas y cada una de sus partes la propuesta de LA DEMANDANDA y; en tal sentido, declara que la transacción a que se somete el presente proceso, se perfecciona en este acto con la aceptación del monto y condiciones de pago a las que se hace referencia. Asimismo declara EL DEMANDANTE que, una vez recibido la totalidad del monto a que se contrae la presente transacción, nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún motivo ni por algún concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, así como por los conceptos a que se refiere el particular “primero” de este escrito, no teniendo nada que demandar y manifiesta conformidad plena; declarando a su vez que acepta mediante las concesiones reciprocas a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida a los fines de precaver y/o evitar un litigio futuro y/o eventual, renunciando a cualquier acción adicional por daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presente o futuros, o de cualquier otro concepto, en contra de LA DEMANDADA derivadas o que tuvieren como causa laboral la relación de trabajo que los unió, otorgándole, por lo tanto a esta el mas completo y definitivo finiquito. QUINTO. Mutuo Finiquito: De esta manera, LAS PARTES mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a la terminación de las pretensiones y defensas derivadas del juicio antes indicado, así como a cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, y por cuya virtud, se pone fin definitivo a las consecuencias de la relación de trabajo que las unió, declarando que nada quedan por reclamarse por razón o concepto alguno derivado de dicha relación, y adicionalmente, daños sean estos materiales o morales, porque con esta transacción, mediante las concesiones recíprocas establecidas, LAS PARTES tienen como fin resolver un litigio vigente. Así pues, con fundamento a los artículos 89, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente (LOTTT), 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (CCV) y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en este estado LAS PARTES convienen, por no ser contrario a derecho, pedir la homologación correspondiente de esta transacción para que la misma tenga autoridad de cosa juzgada. De igual manera se solicita el otorgamiento de sendas copias certificadas de esta transacción para cada una de LAS PARTES, así como del auto que la homologue y que ordene expedir las copias certificadas solicitadas. Finalmente, EL DEMANDANTE se compromete a entregar a LA DEMANDADA el correspondiente recibo de pago el día de hoy, el cual será consignado en autos a la primera oportunidad procesal siguiente, a los efectos y fines legales conducentes. ...”.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar la transacción, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corre insertos a los folios 24 en el presente expediente, y los presentados en este acto, ambas representaciones con facultades expresas para: “…transigir, disponer del derecho en litigio…”, cumpliéndose así con la garantía constitucional de ostentar la asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita presentada, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; de igual forma el escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, constituyendo una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el presente acuerdo transaccional, por lo que en consecuencia esta Sentenciadora homologa la transacción presentada por las representaciones judiciales de ambas partes, y se le otorga el carácter de cosa juzgada, concluyendo el presente litigio en forma definitiva. Así se decide.

Finalmente se ordena remitir el presente asunto al Juzgado que conoció en la fase de Primera Instancia correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-


CAPITULO .II.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción judicial laboral presentada en fecha 14 de diciembre de 2022 por la Abogada: SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.606, apoderada judicial de la parte ACTORA, ciudadano: CESAR ANDRES BRAZON BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-8.698.438; y el Abogado: JOSE LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.025, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y SAN ANTONIO SOUTH AMERICA, LTD, partes CODEMANDADAS en el proceso, dándole valor y efecto de cosa juzgada, otorgándole el más amplio finiquito, dando por concluida la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría un (1) juego de copias certificadas, del escrito transaccional, de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, consignadas como han sido a los autos las copias fotostáticas simples del escrito por ambas partes partes; y vencido el lapso para ejercer recursos contra la presente decisión, se ordenará el cierre informático del recurso y remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ




EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM