REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000191
PARTE ACTORA: DUBER POCATERRA CAMBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-19.679.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.506.
PARTES CODEMANDADAS: 1) Sociedad Mercantil: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; 2) Empresa Mercantil: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente el ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-21.759.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Actora).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Fase Sustanciación).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Corresponde el conocimiento a ésta Alzada del presente asunto por acto de redistribución realizado el 04 de octubre de 2022, es por lo que en fecha 10 de octubre de 2022, este Juzgado Superior dicta auto dándolo por recibido de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al quinto día hábil siguiente se dictará auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 18 de octubre de 2022, ésta Alzada, estando en la oportunidad correspondiente, fijo para el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación presentado el día 21 de septiembre de 2022, por el abogado: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo.
Siendo la oportunidad fijada, por el Tribunal para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, el abogado: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha: 11 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha: 11 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por el ciudadano: DUBER POCATERRA CAMBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-19.679.180 contra las codemandadas: Sociedad Mercantil: 1) REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; Empresa Mercantil: 2) REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente al ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-21.759.300.- CUARTO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenos días, Doctora. Nosotros en este caso demandados la garantía de las prestaciones sociales, el pago de la indemnización por despido injustificado y los días adicionales. El Tribunal A-quo, nos solicitó, o sea, nos mandó a subsanar, y nos solicitó, o sea, nos mandó a subsanar el salario histórico. Y nosotros decimos que esto no tiene sentido, sabemos que nosotros demandamos en base al literal c del articulo 142 con carácter de retroactividad de la Ley, aparte de eso sabemos que en el país ha habido, hubo, dos reconversiones monetarias y es imposible hacer una cuantificación de esos salarios. Juez: ¿Es imposible hacer una cuantificación de esos salarios?.- Respuesta: Si Doctora.- Juez: ¿Cuándo tiempo tenia trabajando el trabajador?.- Respuesta: El trabajador empezó a trabajar en el 2000 y termino la relación laboral en el 2021. Juez: ¿Qué paso con los salarios del trabajador?.- Respuesta: La empresa no daba, no dio nunca los recibos y por eso es difícil el cuantificar los salarios. Entonces nosotros consideramos y tomamos como base el literal c del articulo 142 de la Ley.- Juez: ¿El trabajador nunca supo cuanto ganaba?.- Respuesta: Bueno Doctora, Si por supuesto, pero vamos a estar claro.- Juez: ¿usted representa a quien?.- Respuesta: a la parte actora.- Juez: Al Trabajador. Es decir que él era el que cobraba. ¿Cómo el trabajador no sabe cuanto cobraba?. ¿Esa información no se la dio el trabajador, no la supo dar?.- Respuesta: No, no la supo dar, porque por tantos años: 20 años, y como no tenia recibos. Estamos claros que debemos ponerlo, pero con la reconversión, vamos a ponerle al trabajador como salario: 0,0.- De todas maneras, desisto de los días adicionales.- Juez: ¿Desisto?.- Respuesta: Desisto de los días adicionales que nosotros también colocamos en el libelo.- Juez: ¿O sea esta cambiando el libelo de la demanda?.- Respuesta: No, nosotros desistimos de los días adicionales que también la Doctora nos mandó a subsanar.- Juez: ¿Por qué considera que debe desistir de los días adicionales Doctora?.- Respuesta: Ya nosotros ya hicimos un calculo en base al literal c del articulo 142, entonces nosotros dijimos, vamos a desistir de los días adicionales.- Juez: ¿Es todo Doctora?.- Respuesta: Si Doctora es todo.-Es todo.- .…”:
CAPITULO III.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el A-quo, quedó así trabajada la litis ante esta Alzada, considerando quien aquí decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva objeto de recurso, se encuentra o no ajustada a derecho, y si es procedente el revocar la decisión emitida por la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, y en consecuencia, reponer la causa al estado a que el Tribunal A-quo, admita la demanda.
En este sentido, sin que ello implique pronunciamiento de fondo, procede ésta Sentenciadora, al análisis de las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, pudiendo apreciar todas y cada una de las actuaciones que contengan fundamentos, empleando y aplicando las reglas de la sana critica, que sean más favorables al trabajador.- Así se establece.-
CAPITULO IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al estudio de la controversia presentada en fase de sustanciación, considera quien aquí decide, invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los criterios sostenidos y reiterados por la jurisprudencia ut-supra invocados, y oídos los alegatos presentados por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, se observa, que la Juez del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva por considerar que la actora no cumplió con la orden de subsanación dada por la Juez A-quo, que la llevó sin lugar a dudas a declarar la INADMISIBILIDAD la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública presentó como fundamento al recurso de apelación, los siguientes argumentos: “…El Tribunal A-quo, nos solicitó, o sea nos mandó a subsanar, y nos solicitó, o sea nos mandó a subsanar el salario histórico. Y nosotros decimos que esto no tiene sentido porque sabemos que nosotros demandamos en base al literal c del articulo 142 con carácter de retroactividad de la Ley, aparte de eso sabemos que en el país ha habido, hubo, dos reconversiones monetarias y es imposible hacer una cuantificación de esos salarios. La empresa no daba, no dio nunca los recibos y por eso es difícil el cuantificar los salarios. Entonces, nosotros consideramos y tomamos como base el literal c del articulo 142 de la Ley…”. Ante tales alegatos, observa ésta Alzada, que la Juez A-quo, fundamenta su Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en los siguientes términos: “…Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano: DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad No. V.-19.679.180 en contra de la sociedad mercantil: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente al ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N° V.-21.759.300; éste Tribunal, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022 ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cedula de identidad N° V.-19.679.075, contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente al ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N° V.-21.759.300, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, éste Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el escrito libelar (el cual debe bastarse por sí mismo), se advierte que la parte Demandante solo reclamó con conceptos: la garantía de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, indicando el ultimo salario devengado. No obstante, se requiere que la parte demandante señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral, para efectuar el ejercicio que ordena el legislador sustantivo en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación que a tal fin se le practique, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCION según sea el caso. – Así se establece.- Líbrese Boleta. “.
Por consiguiente, se ordenó al Demandante corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador, como: “el instituido procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el articulo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 08 de agosto de 2022, donde dejó constancia de haber practicado la notificación en fecha 04 de agosto de 2022, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualquiera, de los 09 o 10 de agosto de 2022. De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, consignó escrito de subsanación en fecha 09 de agosto de 2022, razón por la cual este Tribunal declara tempestiva dicha subsanación. Así se decide.
En este orden de consideraciones, observa éste Tribunal que en fecha 28 de julio de 2022, se ordenó la subsanación en un particular:
“se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el escrito libelar (el cual debe bastarse por sí mismo),.. se requiere que la parte Demandante señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral, para efectuar el ejercicio que ordena el legislador sustantivo en el articulo 142 de la Ley solo reclamo con conceptos: la garantía de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, indicando el ultimo salario devengado. No obstante, se requiere que la parte demandante señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral, para efectuar el ejercicio que ordena el legislador sustantivo en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido y respecto a este particular, la representación judicial de la parte Demandante en su escrito de subsanación adujo:
“…la demanda fue introducida reclamando tres conceptos, tales como: 1) Garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con carácter retroactivo de 30 días por cada año trabajado…2) Indemnización por despido injustificado…3) se demandaron los días adicionales por tiempo de servicio, calculados a partir del 1er. Año de la relación laboral, los cuales fueron calculados en el libelo de la demanda” (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).
En este orden de ideas y con ocasión a éste particular la Demandante, arguye en su escrito de subsanación, cuales fueron los conceptos reclamados, sobre los cuales, este Tribunal no tiene dudas, ya que de forma clara e inequívoca se plantearon el escrito libelar. No obstante, y con vista a los conceptos reclamados, el Tribunal no recomendó, si no ordenó al Demandante que: “señale el histórico salarial durante el decurso de la relación laboral”, lo cual este Tribunal no observa ni en el libelo, ni en el escrito de subsanación, ya que solo consta en el libelo el último salario, no así el histórico salarial, durante el desarrollo de la relación de trabajo, es decir, desde el 15-05-2000 hasta el 14-08-2021, por cuanto el legislador sustantivo en el articulo 142, literal d) ordena verificar cual monto entre los dos supuestos, es decir, entre el literal a y b, y el cálculo del literal c, resulte mayor al final de la relación laboral. Igualmente, a los efectos del probable cálculo de los días adicionales, al que alude el literal b) que fueron reclamados resulta indispensable establecer en el libelo (el cual debe bastarse por sí mismo), cual es o fue la base salarial de cálculo anual (salario integral devengado), para estimar tales días adicionales, sin lo cual no es posible, para los operadores de justicia, que incluye de acuerdo a la Carta Fundamental, a los mismos abogados, determinar el cuantum de lo que pudiera corresponder al Demandante y frente a los cual el Demandado debe plantear sus argumentos de hecho y de derecho (derecho a la defensa y debido proceso de ambas partes) y menos importante para el Tribunal (en estrictu sensu y sus auxiliares de justicia), determinar en cualesquiera de las fases (sustanciación, mediación, juicio y ejecución) lo que pudiera corresponder en derecho.
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado resulta forzoso, en virtud de la subsanación presentada y de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio incoado por el ciudadano DUBER POCATERRA CAMBAR, cédula de identidad No. V.-19.679.180 en contra de la sociedad mercantil: REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente al ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, cédula de identidad N° V.-21.759.300.-Asi se decide. …”.
En tal sentido y vista la decisión dictada por la Juez A-quo, esta Alzada, entra a realizar un análisis del punto controvertido, considerando necesario señalar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 257, que instituye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En el caso de marras, la parte actora recurre de la decisión dictada por el Tribunal Sustanciador que declaró inadmisible la demanda al considerar incumplida la orden de subsanar el libelo de la demanda. Sobre éste tema, la doctrina y la jurisprudencia, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, estableció: (…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. (…)”. Siguiendo esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto del 2004, estableció lo siguiente: “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” ; es decir, que es definido el Despacho Saneador como una facultad y un deber que está dado a los jueces sustanciadores y mediadores de aplicar el despacho saneador, que les permita terminar un proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, -en casos específicos-, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción; todo ello, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos, así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, con base a los señalamientos que anteceden, las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora recurrente, siendo en todo momento esta Sentenciadora garantizadora del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aplicando los principios de la sana crítica, los principios lógicos, las normativa legales invocadas, y en virtud que la Juez A-quo, una vez que recibió la demanda, consideró no encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 123, ordinal 4°, hizo uso de la potestad, facultad, obligación y deber que tienen los Jueces Sustanciadores de ordenar el Despacho Saneador, es por ello, que esta Superioridad, aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales vinculantes ut-supra invocados, no logra delatar ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, que se cumpla con ordenado por la Juez Sustanciadora, como es la especificación que tiene de señalar en forma pormenorizada el histórico salarial que se generó durante la existencia de la relación laboral, requisito sine quanom por cuanto dichos escritos deben valerse por sí solo, a tal efecto, es lo que lleva a éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez A-quo tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, el abogado: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha: 11 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada en fecha: 11 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES es interpuesta por el ciudadano: DUBER POCATERRA CAMBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-19.679.180 contra las codemandadas: Sociedad Mercantil: 1) REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2000, C.A.; Empresa Mercantil: 2) REPRESENTACIONES VIDA VENEZUELA 2020, C.A.; y solidariamente al ciudadano: FAED MOHAMED DASUKI HAJJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-21.759.300.- CUARTO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM
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