REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, 21 de diciembre de 2022.
Años: 211° y 162°.
Vista la diligencia presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.989, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente asunto, y por la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.700, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.214, actuando en su propio nombre y representación, y visto igualmente lo expuesto y solicitado; este Tribunal para proveer observa:
Exponen los diligenciantes lo siguiente:
“…Yo, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, declaro que por el precio de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que ya tengo recibidos a mi entera y cabal satisfacción, cedo y traspaso a ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, antes identificada, todos los derechos y acciones que tengo contra los ciudadanos los ciudadanos VICENSO AVANZA, mayor de edad, italiano, productor agrícola, titular de la cédula de identidad No. E-83.104.121, domiciliado en Araure, estado Portuguesa, MARILEYDY CASTILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.001.767, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, LADYLAURA AVANZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-27.546.447, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 2002, C.A., domiciliada en Acarigua estado Portuguesa, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 191-A SGDO, y posteriormente, por cambio de domicilio, modificados sus estatutos ante el por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 13-A, siendo su última acta de asamblea la registrada por ante esta última oficina de registro mercantil, en fecha 15 de diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 86-A; que se refiere al presente juicio que por cobro de bolívares he intentado contra dichos ciudadanos y sociedad mercantil, según libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente campo Elías del estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2019, folios 01 al 06, sus reformas de fechas 09 de enero de 2020, folios 48 al 52, y 24 de enero de 2020, folios 55 al 59, proveídos por el autos de fecha 06 de diciembre de 2019, folios 38 y 39, 15 de enero de 2020, folio 53, y 28 de enero de 2020, folio 60. Y yo ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, arriba identificada, a su vez declaro que acepto esta cesión en los términos expuestos. La presente cesión de derechos se realiza conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su sentencia N° RC.000661 de fecha 04-11-2014, según la cual, “la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos”; por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, declare valida la presente cesión y se tenga a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, arriba identificada, como parte cesionaria, accionante y sustituta, del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado”
Para resolver este Tribunal observa:
Los Diligenciantes aluden en su planteamiento, a la sentencia N° RC.000661 de fecha 04-11-2014, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual dejó expresado lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala consideró importante realizar el anterior recuento de las actas procesales con el objeto de determinar y precisar la validez o no de la cesión de derechos litigiosos, por cuanto no obstante que dicha cesión tiene influencia en el resultado de la transacción judicial en fecha 9 de octubre de 2014 (folio 335) por IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A. e INVERSIONES SIMETO C.A., la misma también es cuestionada por FRANCISCO DÍAZ BARRERA mediante escrito del 15 de octubre de 2014 (folio 347), en el que señala que “…no puede intervenir Importadora y Tienda Supergap C.A., como cesionaria en este proceso judicial, ya que quedó claro “que no es parte” todo de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil venezolano. En tal sentido, rechazamos toda esta intromisión e impertinente insistencia de dicha empresa Importadora y Tienda Supergap. Por tanto, insisto en advertir a dicha Sala de Casación Civil, que la única parte actora es mi representado ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, antes identificado…”.
Ahora bien, sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa”, y en tal sentido, señala la norma que si la cesión se hiciere “después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
“…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo”.
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario válida en el proceso.
En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante.
Expresamente señala la norma que se comenta:
“…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Luis Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, expediente N° 11-396, que:
“En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…”.
La Sala reitera la doctrina precedente y deja asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.
Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 13 de julio de 2000, quedó inserta bajo el N° 86, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, de la cual se evidencia que tanto el cesionario como el cedente convinieron en la clausula primera del contrato: “EL CEDENTE por el presente documento conviene en traspasar y ceder a LA CESIONARIA todos los derechos litigiosos que le corresponden con motivo de la demanda intentada por EL CEDENTE en contra de INVERSIONES SIMETO C.A., por concepto de daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo del incumplimiento por parte de INVERSIONES SIMETO C.A., de acuerdo con los términos y previsiones contractuales del documento de opción de compra venta celebrada entre EL CEDENTE e INVERSIONES SIMETO C.A.”, es decir, ambos celebraron un contrato de cesión con el objeto de ceder los derechos litigiosos del presente juicio.
Asimismo, consta que el día 28 de septiembre de 2005 (folio 108), IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., consignó el contrato de cesión de derechos en este expediente, para que surtiera efectos jurídicos desde el mismo momento de su consignación.
El juez de primera instancia consideró que la cesión consignada era válida toda vez que al haber sido otorgada ante un notario público, ésta sólo podía ser impugnada mediante la tacha de documento, lo cual no ocurrió. Mientras que el juez superior la desechó por sostener que al haber sido consignada después de la contestación e impugnada por el adversario, no podía surtir efectos jurídicos en el juicio sino únicamente entre el cesionario y el cedente.
Ahora bien, observa la Sala de las actas procesales los pronunciamientos tanto del juez de primera instancia como del superior no son ajustados a derecho, pues en el primer caso, el impugnante no trata de tachar ni anular el documento en sí sino que desea impedir que la cesión surta efectos frente a él en el juicio, y en el segundo caso, porque al haber decretado el juez de primera instancia la nulidad y reposición de la causa al estado que se citara nuevamente a la demandada, la contestación de la demanda ocurrió posteriormente al momento en que fue consignada la cesión, es decir, la cesión se presentó el día 28 de septiembre de 2005 y la contestación ocurrió el 6 de octubre de 2005, de manera que, tal como lo ha declarado la Sala en los criterios referidos precedentemente, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos.
Es así como, esta Sala debe declarar válida dicha cesión al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA en fecha 15 de octubre de 2014, que pide a la Sala no considerar válida la cesión de derechos litigiosos de fecha 13 de julio de 2000 (folio 110), ni parte cesionaria accionante a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A.
En todo caso, posteriormente, en documento de transacción judicial consignado ante esta Sala, se desprende igualmente que la demandada: “RECONOCE y ACEPTA, en todas y cada una de sus partes, el documento de cesión de derechos litigiosos, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 13 de Julio de 2000, bajo el N° 88, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, acompañado a los autos por la cesionaria "IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A.", en fecha 28 de Septiembre de 2005 (el cual corre inserto a los folios 109 al 110 ambos inclusive del expediente); por ser esta última, la titular del derecho reclamado en la presente causa; toda vez que, la parte actora, FRANCISCO DÍAZ BARRERA, como cedente de los derechos litigiosos, recibió a su entera satisfacción, la totalidad de la cantidad pactada en la cesión, dándose así cumplimiento, a lo establecido en los artículos 1.549, 1.552 y en especial con lo dispuesto en la parte in finedel artículo 1.557 del Código Civil…”.
Por consiguiente, esta Sala debe considerar a IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP C.A., parte cesionaria, accionante y sustituta del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA en el presente proceso. Así se establece….” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Conviene en este punto, también considerar lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000502 de fecha 06 de agosto de 2015;a saber:
“Ahora bien, la Sala consideró importante realizar el anterior recuento de las actas procesales con el objeto de determinar y precisar la validez o no de la cesión de derechos litigiosos, por cuanto la misma ha sido cuestionada por el ciudadano JUAN MANUEL DE LÍMA VILLALOBOS, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., al señalar que la misma no es parte, conforme a lo estatuido en los artículos 1.557 del Código Civil venezolano y 145 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue notificado y tampoco dio su consentimiento para ello, habiendo como consecuencia incurrido la juez de la alzada en una errónea interpretación de la norma.
Primeramente, tenemos que sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos dispone el artículo 1.557 del Código Civil, lo siguiente:
“…Artículo 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatamente efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primigeniamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna e incorpora una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo y ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa.
En igual armonía, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme.
No obstante, según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derecho litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
“(…) Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.” (…)”.
Aplicando lo anterior al caso concreto, la Sala observa que la cesión de derechos litigiosos fue suscrita entre ROBERTO ENRIQUE ORTIZ BLANCO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y el ciudadano ROBERTO ARROCHA LARRAZABAL, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2012, la cual quedó inserta bajo el N° 23, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
Asimismo, consta que el día 12 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el documento de cesión de derechos en el expediente, para que surtiera efectos jurídicos desde el mismo momento de su consignación.
Posteriormente y fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, pudiendo haber sido impugnada el referido documento de cesión de derechos litigiosos mediante la tacha de documento, lo cual no ocurrió. Mientras que el juez superior al verificar que dicha cesión no fue impugnada por el demandado, la tuvo como parte actora.
En razón de lo anterior, observa la Sala de las actas procesales, que el pronunciamiento del juez superior está ajustado a derecho, pues en primer lugar la cesión de derechos litigiosos no fue objeto de tacha por la parte demandada y en segundo lugar, dicha cesión fue consignada antes de la contestación de la demanda, lo cual permite que surta todos sus efectos frente al demandado se encuentre citado o no, siendo entonces que la contestación de la demanda ocurrió posterior al momento en que fue consignada la cesión, es decir, la cesión se presentó el día 12 de marzo de 2012 y la contestación ocurrió el 15 de octubre de 2012, en otras palabras, más de siete (7) meses después, de manera que, tal como lo ha declarado la Sala en los criterios referidos precedentemente, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte todos sus efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos.
Es así como esta Sala debe declarar válida dicha cesión al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación o notificación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así, aprecia este juzgador de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, las cuales comparte para ser aplicadas al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; que en relación a la cesión de derechos litigiosos,la ley distingue dos casos:1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte.
Ahora bien, ciertamente,refiriéndonos al primero de los casos, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, surte todos sus efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sustitución procesal por acto entre vivos, sin que sea necesaria la aceptación o notificación del adversario para que surta efectos jurídicos en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con la citada doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, en lo que respecta al presente caso, se evidencia que aún no ha comenzado a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, pues la citación de la parte demandada aún no se ha verificado,ya que aún no consta en autos la citación del último de los codemandados, como lo es AGROPECUARIA 2002, C.A.;por lo tanto la oportunidad para la contestación de la demanda, no ha tenido lugar, encontrándonos en el primero de los caso de cesión antes referidos; razonamiento por los cuales, este Tribunal, declara válida la cesión realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación o notificación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita. En consecuencia, téngase a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, antes identificada, como parte cesionaria, accionante y sustituta del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:VÁLIDAla cesión realizada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, al haber sido consignada antes de la contestación de la demanda y no ser necesaria la aceptación o notificación del adversario para que surta efectos jurídicos en el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO:En consecuencia, téngase a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, antes identificada, como parte cesionaria, accionante y sustituta del ciudadano FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, antes identificado, en el presente juicio. Así se decide.
El JuezSuplente Especial,
Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se publicó y se registró la anterior bajo el N|° _______ y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por este juzgado
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.
JSFG/EB/
Expediente: 00473-A-.19.