REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00380.
DEMANDANTE: A.R.T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.





DEMANDADOS APELANTE: W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H.F.M.R.T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.205.979, V-17.616.534, V-17.616.399 y V-9.259.311;asistidos por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (16) de Septiembre de 2022, cursante a los folios (169 al 181 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 369-22 en fecha 27-09-2022, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación, interpuestopor el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su caracter de representante judicial de la parte demandadaciudadanos W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.205.979, V-17.616.534, V-17.616.399 y V-9.259.311; contra la sentencia de fecha (16) de Septiembre de 2022,cursante a los folios (169 al 181 fte/vto), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo,con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.
Asimismo en fecha 30 de Septiembre del 2022 esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 16-09-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00380, (folio 241).
Seguidamente el día 06 de Octubre de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente se recibió escrito de promoción de prueba por el abogado J.B.C.P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº193.463; en su condición de representante judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, folios (242 al 243).
Por otro lado en fecha 07 de Octubre de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente se recibió escrito de promoción de prueba por el abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, su condición de representante judicial de la parte demandada- apelante, a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, folios (244 al 245).
Seguidamente en fecha 18 de Octubre de 2022, mediante auto de sustanciación este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado J.B.C.P, representante judicial de la parte demandante, (folio 246).
Aunado a esto en fecha 18 de Octubre 2022;esta Superioridad mediante auto de sustanciación ADMITE, las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado A.R, representante judicial de la parte demandante, (folios 247 al 248).
Asimismo en fecha 19 de Octubre de 2022, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas, se fija una única Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 249).
De este modo en fecha 24 de Octubre de 2022, este Tribunal una vez llegada la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos de las partes, ambas inclusive, fijando allí mismo para el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo, (folios 250 al 253).
Por otro lado en fecha 27-10-2022, establecida la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo, esta Superioridad dictó auto difiriendo el mismo, solo y exclusivamente la hora, quedando fijada la misma para las 03:15 de la tarde, (folio 254).En esta misma fecha llegada la hora fijada en autos de diferimiento, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-09-2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.333.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276, parte Demandado-Apelante, asistiendo en este acto a los ciudadanos W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Septiembre de 2022 cursante a los folios (169) al (181); SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (16) de Septiembre de 2022 cursante a los folios (169) al (181); TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de la parte demandada apelante por cuanto en los actuales momentos está siendo representado por un Defensor Público en Materia Agraria. Notificándose de la presente decisión al Tribunal Ad quo con oficio Nº 200-22, folios (255 al 257).
Por último está Superioridad en fecha 04-11-2022, encontrándose dentro de los diez (10) continuos que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la publicación del extensivo del fallo; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el mismo por un lapso de Treinta (30) días continuos, comenzándose a computar a partir del día 06-11-2022. Folio (258).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION que recae sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” ubicado en el sector las Malvinas, Guanare Viejo I, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, enclavada en los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por A.J, Sur: terrenos ocupados por Ramiro Contreras y carretera vía El Palmar, Este: carretera vía El Palmar y Oeste: terrenos ocupados por C.P y A.P, el cual posee una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (330 has con 7.054M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales en virtud al Recurso Ordinario de Apelación en fecha 27-09-2022, interpuesto por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su caracter de representante judicial de las partes demandadasciudadanos W.A.R.H, W.A.R, W.A.R.H, F.M.R.T, antes identificados; contra la Sentencia de fecha (16) de Septiembre de 2022, cursante a los folios (169 al 181 fte/vto), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.
Arguye la parte demandante en su escrito libelar en fecha 15-10-2021 que el ciudadano A.R.T, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; quien es ocupante de un lote terreno denominado “El Rocío” ubicado en el sector las Malvinas, Guanare Viejo I, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, enclavada en los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez, Sur: terrenos ocupados por Ramiro Contreras y carretera vía El Palmar, Este: carretera vía El Palmar y Oeste: terrenos ocupados por Cesar Pérez y Alicia Pérez, el cual posee una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (330 has con 7.054M2), que han venido ocupando desde hace aproximadamente 47 años, las cuales ha obtenido poco a poco comparando lotes pequeños hasta llegar a obtener dicha cantidad, como una tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida con vocación y explotación agrícola y pecuaria, con el fin de desarrollar rubros para el sustento de su familia, abastecimiento de la comunidad, colaborando de esta manera con la soberanía agroalimentaria del país, ahora bien el ciudadano antes mencionado ha venido dedicándose a la tarea de legalizar ante el Instituto Nacional de Tierras(INTI) un solo documento del lote de terreno y que dicha solicitud la realizó en el mes de Marzo 2020. Es necesario destacar que al momento de retirar el documento los ciudadanos W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T, antes identificado, le paralizaron la entrega alegando que ese predio les pertenece a ellos a través de una cooperativa dicha cooperativa si existe, la misma fue realizada en el año 2003 con fin de aprovechar un crédito que estaban dando ese año y se logró el crédito el cual fue una (01) maquina descosechadora de maíz y dos (02) tractores los cuales el ciudadano A.R.T, no ha desconocido la existencia de dicha maquinaria más bien la ha mantenido en buen estado en su totalidad.
En consecuencia alega el demandante que los ciudadanos aquí demandados ocasionan un daño grave, económico al perturban el ejercicio del trabajo agrícola, por cuanto se presentan muy seguidamente en el predio con la intención de hacer molestar a mi defendido, sabiendo ellos que el ciudadano A.R.T, está sufriendo de la tensión y el lunes 20-09-2021 se presentaron con una comisión del Instituto Nacional de Tierras sede Caracas, dirigida por un técnico de campo de nombre Mercedes Jaspen con los ciudadanos aquí demandados.
Una vez recibida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que proceda a contestar la demanda.
Es de observar en autos que en el folio 108 la parte demandada asistida por el Defensor Público Agrario Auxiliar Primero, abogado A.R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276,en el cual procedió a la contestacion del fondo de la demanda en cuatro particulares:
1.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los hechos narrados en el capítulo I del libelo de la demanda así como todas y cada una de las pruebas promovida que acompañan en el escrito de demanda por ser todas copias simples, carentes de valor probatorio.
2.-RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados le hayan causado perturbaciones al demandante.
3.- RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados le hayan causado o le estén causando daños a la posesión agraria del demandante.
4.-ADMITO PARCIALMENTE, los fundamentos de derechos plasmados en el Capítulo II del libelo de la demanda por ser estos partes del derecho.
En tal sentido, el Tribunal Ad quo procediendo a las formalidades de ley del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció la fijación de los hechos y límites de la controversia en tres aspectos importantes:
1.-La existencia o riesgo de la posesión agraria legitima por parte del demandante, el ciudadano A.R.T.
2.-La realización o no de actos perturbatorios por parte de la demandada los ciudadanos W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T.
3.-La determinación del predio objeto de los actos posesorios y perturbatorios alegados y exceptuados en el presente juicio.
El Tribunal Ad quo al establecer la fijación de los hechos y límites de la controversia en que quedó fijada la presente acción posesoria y cumplido los lapsos procesales en fecha 16 de Septiembre del 2022 dictó sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien en fecha 22 de Septiembre del 2022, la parte demandada asistida por el Defensor Público A.R, antes identificado, ejercicio formal Recurso de Apelación a la sentencia antes mencionada, en el cual fundamenta la parte demandante apelante que la misma está viciada de nulidad por cuanto se encuentra incurso en el vicio de inmotivación y en el cual el juez en ningún momento señala los presuntos daños perturbatorios que le hayan ocasionado los demandados al demandante, tampoco valora los testigos evacuados en su totalidad ya que ningún momento señala las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora.
De tal manera que alega en su escrito que las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas ninguno de los testigos señala que los presuntos daños causados o las perturbaciones en contra de la posesión agraria del ciudadano A.R.T.
En tal sentido señaló que la sentencia viola el orden público, toda vez que adolece de vicios de inmotivacion, debido a que la misma no avisa en cuál de los supuestos encuadro el sentenciador para determinar la procedencia de la acción la cual quebranta el principio de seguridad jurídica que tiene todos los ciudadanos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez efectuado el establecimiento de los hechos que constituye la fijación o constatación de la forma y manera en que ha quedado establecida la presente litis, debe este Órgano Jurisdiccional dictar una sentencia definitiva en forma expresa, positiva, precisa, motivada y congruente, en el sentido que haya quedado claro los términos en que ha quedado planteada la controversia, pues la sentencia debe bastarse por sí misma, sin que contenga implícitos ni sobreentendido, insuficiencia, oscuridad ni ambigüedades.
Es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos numeral 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y, en materia agraria es muy importante que el accionante debe demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
En tal sentido la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Esto nos conlleva a establecer que la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad. Y es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal. Y tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto de vista se determina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación fáctica de estos dos elementos existenciales e imprescindibles que deben ser demostrados, por lo cual la misma son acciones de hecho, que demuestran bien sea la tenencia productiva de la tierra o la perturbación.
Suele interesante acotar que la posesión agraria se obtiene de la productividad de la tierra y ella consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Este solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Una vez establecida estas características debemos resaltar que la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, sin embargo se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene con la posesión por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material, pero en el caso que nos ocupa es por perturbación, por molestias ocasionadas en el predio que afectan la actividad agraria.
Por consiguiente los actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, implica la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre por terceros actos perturbatorios, entendiéndose por este las molestias o actos indirectos que recaen sobre la posesión que altera la continuidad del hecho posesorio y lo impide ejercer la posesión a plenitud y, la prueba por excelencia para demostrar los actos perturbatorios o las molestias es la testimonial.
Esto nos conlleva a determinar que en las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, como ha sido establecido en la parte motiva de esta sentencia, mediante el cuallos testigos son los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental, sino que se pueden admicular para demostrar la posesión.
Así ocurre por mandamiento de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
En tal sentido laPosesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental se dirige a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Al respecto conviene indicar, algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 de fecha 07 de Julio de 2011, referente a la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho Civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del Derecho Agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, tal como ocurre en el presente caso; por cuanto al establecer la diferenciación entre la posesión agraria y la propiedad en la cual están unidas existencialmente y una deriva de la otra creando esa relación fáctica entre el propietario y el poseedor del bien adquirido, el cual debe poseer la tenencia de la tierra a través de la productividad agrícola.
Suele interesante precisar que el demandante en su folio 08 de la pieza principal establece que los ciudadanos W.A.R.H, W.A.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T, ocasionaron un daño grave económico al perturbar el ejercicio del trabajo agrícola por cuanto se presentan muy seguidamente en el predio con la intención de hacer molestias, he indica que el 20 de Septiembre del año 2021 se presentaron con una comisión del Instituto Nacional de Tierras de Caracas…asimismo fundamenta su accionar en el artículo 782 del Código Civil, y de conformidad con los establecido en el artículo 197 ordinal 7 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUNTO PREVIO DE LA NO CONDENATORIA EN CONSTAS PROCESALES A LOS DEFENSORES PÚBLICOS.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, nuestro Código de Procedimiento Civil no define en forma clara tales costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se aluden algunas modalidades que forman parte de las mismas, señalado por la doctrina y otros autores tales como son: DR. Apitz, en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo I, dispone:
“… Las costas según Feo: Son los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, lo vehículos para traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualesquiera otro gasto procesal (Feo. Estudio sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285). (…) Para Rodríguez las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución (Rodríguez, Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98)…” Una vez que la condena en constas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas, en tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas…”.
De las definiciones antes transcritas, se puede entender que las costas procesales no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales o los derechos de registro; significa más, lo cual se puede patentizar de las opiniones doctrinales citadas anteriormente.
En relación a lo expuesto, con la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios. (Subrayado por el Tribunal).
Así las cosas, establecidos la mayoría de las definiciones de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: i) las copias de documentos traídos al juicio; ii) las copias de planos traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.
Por tal motivo debe pronunciarse el juez acerca de la llamada teoría del vencimiento total, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.
Ahora bien, la asistencia jurídica por parte de los Defensores Públicos en materia agraria como se ha venido desarrollando es gratuita, de conformidad con el artículo 49 (Debido Proceso) y el artículo 26(Tutela Judicial Efectiva), enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando condiciones de igualdad a quienes carecen de recursos económicos, al momento de acceder a los Órganos de Justicia, tal como sucedió en el presente caso, razón por la cual no se pueden condenar en costas a las partes demandadas, por cuanto en los actuales momentos está siendo representada por un Defensor Público en Materia Agraria. Así se decide. Establecida las siguientes consideraciones en cuanto a la Litis controvertida se hace necesario proceder a la valoración de las pruebas tanto de la parte demandante como la parte demandada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Así se decide.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA.
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 06-10-2022, cursante alos folios (42 al 43) la parte promovente señala que ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda de fecha15-10-2021; por lo cual se procede a la valoración de la prueba testimonial de la siguiente forma:
Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los ciudadanos F.M.B, M.A.R, F.M.C.C, E.A.M, F.I.V.S, P.A.R.E, H.S.P, L.R.S.R, por cuanto no comparecieron en la oportunidad legalmente fijada para rendir su declaración, razón por la cual, se declaró desierto en la presenta acta y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
La parte demandante promueve al ciudadano J.N.M, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.439, domiciliado en el Caserío Las Malvinas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual compareció a rendir su declaración el día 19 de Julio del 2022, inserto en los folios 158 al 159 vto, este Órgano Jurisdiccional revisada la presente declaración observa que el ciudadano antes mencionado en su primera pregunta conoce desde hace 42 años al ciudadano A.R.T, asimismo manifiesta que él le pagaba a sus hijos cuando lo ayudaba a trabajar en el predio aunado a ello ha presenciado los actos perturbatorios razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante promueve al ciudadano M.H.M; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.886, domiciliado en el Caserío Las Malvinas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien manifiesta en su segunda pregunta inserta en el folio 159 que tiene 40 años de conocer al ciudadano A.R.T, y en relación a la décima primera pregunta hasta la sexta repregunta y toda y cada una de ellas se aprecian por cuanto el testigo presenció los hechos de perturbación en el predio, al momento en que los demandados daban ordenes de recoger el ganado tal como se estableció en la décima cuarta pregunta que fue formulada de la siguiente manera ¿usted estuvo en ese momento cuando recogieron el ganado? contesto: si, de esta forma se aprecia la declaración aportada por este testigo, por cuanto conoce y tiene conocimiento de los hechos ocurridos como las actividades agrícolas y pecuaria desarrollada en el predio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En efecto la parte demandante promueve ala ciudadana V.A.O; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.183, domiciliado en el Caserío Las Malvinas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, que en su declaración manifestó conocer al ciudadano A.R.T, asimismo tiene conocimiento del hecho perturbatorios, de la ubicación de la finca y de las personas que perturba al ciudadano A.R.T, tal y como lo señala en la séptima pregunta, ahora bien en su primera repregunta acerca ¿diga el testigo cuales son las perturbaciones que usted ha visto? contesto: siempre van con el SEBIN, DGSIM, y el INTI, mandan a recoger el ganado, ellos no van pero siempre mandan DGSIM y al SEBIN, siempre los mandan a atropellar el ganado y a enfermarlo ahí, y en cada una de las deposiciones realizadas este testigo cuenta con certeza y seguridad al momento de rendir la declaración, lo cual se aprecia para demostrar tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante promueve al ciudadano A.A.M; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.439, domiciliado en el Caserío Las Malvinas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual manifiesta en su primera pregunta que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano A.R.T, y en su segunda pregunta contesto que desde hace 38 años, sin embargo en su octava pregunta al ser preguntado ¿puede decir usted a que hijos se refiere? contesto: de los hijos del, el nombre de los hijos no me lo sé, sin embargo en la primera repregunta no tiene conocimiento de las perturbaciones, razón por la cual se evidencia que este testigo se contradice y pareciera que no dijera la verdad razón por la cual no se le otorga valor probatorio y es desechado por este Tribunal de Alzada por cuanto no conoce de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siguiendo este orden de ideas anteriores la parte demandante promueve al ciudadano R.H.P; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.767.992, domiciliado en el Caserío Las Malvinas del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la declaración rendida por el Tribunal Ad quo, es de observar que en el folio 162 vto, el ciudadano en su deposición es conteste en el cual conoce de los hechos perturbatorios, y el nombre del predio tal como lo indica en la quinta pregunta, y en su novena pregunta al ser preguntado sobre la perturbación ¿podría mencionar unas de ellas? contesto: ha ido a la policía, el INTI por orden de ellos, decima pregunta ¿tiene conocimiento usted por parte de quien se han efectuado esas perturbaciones? contesto: según de parte de los hijos ellos no van pero mandan…, este testigo indica la producción agropecuaria y agrícola del predio, de igual forma señala que lo ha visitado en varias oportunidades, razón por la cual conoce de los hechos ocasionados, por cuanto señalo que encierran el ganado para contarlo y averiguarles el hierro, tal como se puede observar en la primera repregunta, mediante el cual esta juzgadora aprecia y valora la declaración rendida por cuanto es conteste y no existe contradicción alguna, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandante ratificó el escrito de demanda de fecha 15 de Octubre del 2021 en cual solicito traslado y constitución del Tribunal de la causa en el predio “EL ROCIO”, ubicado en el sector Las Malvinas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: terrenos ocupados por Ana Jiménez, Sur: terrenos ocupados por Ramiro Contreras y carretera vía El Palmar, Este: carretera vía El Palmar y Oeste: terrenos ocupados por Cesar Pérez y Alicia Pérez, el cual posee una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (330 has con 7.054M2), para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que el Tribunal deje constancia de las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno mencionado. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de la producción agrícola que se mantienen el lote de terreno mencionado. Tercero: Que el Tribunal deje constancia de la existencia de cercas perimetrales, condiciones y características de las mismas. Cuarto: Que el Tribunal deje constancia de quien ocupa y trabaja con ánimo de dueño. Quinto: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otra circunstancia de hecho, que sea de nuestro interés y de interés del titular del despacho. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal de la causa dejó constancia con la ayuda del practicó designado en el predio objeto de Inspección de los particulares anteriormente descritos en el cual se encuentran construidas un conjunto de mejoras y/o bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámica; un galpón de paredes de bloques y techo de acerolit, con un anexo de platabanda. También existe la construcción de un corral y vaquera de hierro, un cobertizo, perforaciones de agua, cercas perimetrales e internas y carreteras y se dejó constancia en el acta que levantó el Tribunal ad quo para ese momento, una serie de lotes sembrados de maíz, en diferentes etapas vegetativas; así como, un rebaño de ganado bovino consistente en cinco (05) mautas, veinticuatro (24) novillas, nueve (09) becerros, un (01) toro, noventa y cuatro (94) vacas, veintidós (22) becerros de ordeño, diecinueve (19) becerros S/A; marcados con la señal del hierro quemador del ciudadano A.R. También se observó una piara de cerdos de sesenta y tres (63) animales y un atajo de seis (06) equinos y aves de corral. El Tribunal Ad quo dejó constancia que para el momento de la práctica de la Inspección Judicial, el ciudadano A.R.T, ocupa el predio “El Rocio”, así como la presencia de una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quien se encontraba realizado una inspección en el predio ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente inspección que se practicó en la Unidad de Producción en el cual se evidenció el uso agrario del predio donde se han fomentado mejoras y bienhechurías, y se constató la producción agrícola y pecuaria desarrollada en el mismo, se aprecia para desmotar teles hechos. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del Certificado de compra venta de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Guanarito Morrones, sector Guanare Viejo, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de Ciento Cuarenta y Siete Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Veinte metros cuadrados (147.8420 M2), alinderado de la siguiente manera Norte: A.B, R.L, J.M y B.B; Sur: A.B, B.P, Canal Colector y J.M; Este: Canal Colector, B.B y R.L y Oeste: A.C, J.M, A.C y A.B; emitida por el Instituto Agrario Nacional en Resolución Nº 1626, sesión Nº 4095, de fecha 04-10-1995, a favor del ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484, cursante a los folios 19 al 24.
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de la compra venta de un lote de terrenos constante de Ochenta y Siete Hectáreas exactas (87 Has), ubicadas en el Sector Las Malvinas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno Ocupado por José Matute; Sur: Terrenos ocupados por A.B; Este: Terrenos Ocupados por C.L y Oeste: Terreno Ocupado por C.L, compradas al ciudadano Demetrio Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.426, por el ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484. (Folio 25).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora este Documento Privado por cuanto no fue ratificado en juicio y emana de un tercero que no es parte en el juicio y no resuelve la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de la compra venta de un lote de terrenos constante de Sesenta y Tres Hectáreas exactas (63 Has), ubicadas en el Sector Las Malvinas, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por L.R; Sur: Terrenos ocupados por A.C; Este: Terrenos Ocupados por C.L y Oeste: Terreno Ocupado por B.B, compradas al ciudadano M.H.M.L, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.886, por el ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; (folio 26).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora este Documento Privado por cuanto no fue ratificado en juicio y emana de un tercero que no es parte en el juicio y no resuelve la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas la parte demandada promovió marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la compra venta de una Parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de Treinta y Tres Hectáreas exactas (33 Has), ubicadas en el sector Las Malvinas, Jurisdicción del municipio Guanarito, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno Ocupado por la ciudadana Ana Teresa Jiménez; Sur: Bienhechurías propiedad del comprador, ciudadano A.R.T; Este: Carretera Nacional vía Dolores y Oeste: Bienhechurías de los ciudadanos A.P y A.R; compradas al ciudadano W.A.R.H, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.399, en fecha 18-04-2008 por el ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484; (folio 26).
Este Tribunal aprecia y valora este documento público por cuanto demuestra la venta que le hizo el ciudadano W.A.R.H al ciudadano A.R.T, de un conjunto de bienhechurías. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario del ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484. (Folio 32).
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, lo cual demuestra la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia realizada el 03 de Marzo del 2020. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “F” copia fotostática simple del Plano del lote de terreno “El Roció” otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484.(Folios 33 al 35).
El Tribunal aprecia y valora este documento administrativo asimilable al documento público por haber sido emitido por la autoridad competente, que demuestra la ubicación cabida y linderos del predio. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “G”, original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 11-10-2021, al ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484. (Folio 36).
Este Tribunal aprecia y valora la presente Constancia de Ocupación por cuanto demuestra que el ciudadano antes identificado tiene aproximadamente 45 años ocupando el predio “El Roció”, sirve para desmotar tales hechos. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de la Constancia del Título de Hierro a nombre del ciudadano A.R.T, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484, registrado en fecha 27 de Diciembre de 1994, debidamente protocolizado bajo el Nº 14, Folio 1, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1995; (Folios 37 al 38).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora este Documento Privado por cuanto demuestra el Registro de Hierro y Señales que posee el ciudadano A.R.T, para marcar animales. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de Consulta Avanzada de Sistema de Regularización de Tierras del Sistema Atancha Omakon de fecha 13 de Octubre de 2020. (Folio 39).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental pública por cuanto no posee ni el sello ni la firma del Instituto Nacional de Tierras, lo cual impide su valoración. Así se decide.
La parte demandada promovió marcado con las letras “J” y “K”,en la cual la primera es copia fotostática simple de la constancia de Financiamiento y Producción de ASOGUANARITO, de fecha 11 de Octubre de 2021, a favor del ciudadano A.R, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.484, cursante al folio 40 y la segunda copia fotostática simple del Acta de la Comuna y Consejo Campesino, de fecha 19 de Septiembre de 2021. (Folios 41 al 43).
Este Tribunal no aprecia ni valora las presentes documentales administrativas por cuanto fueron promovidas en copias simples. Así se decide.
Esta alzada observa que en relación a las documentales que fueron promovidas con el escrito de demanda y marcadas con las letras B, C, D, E, F, fueron presentas ad effectum videndi, y las mismas poseen certificación por ante el Tribunal Ad quo.
PRUEBAS RATIFICADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS ANTE ESTA ALZADA.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio de la reciprocidad de conformidad con el artículo 406 ejusdem.
Este Órgano Jurisdiccional constata que en el presente expediente la parte demandada no impulso las boletas de citación a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen libradas, razón por el cual no se evacuó esta prueba y esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple de la Carta Agraria, marcado con la letra “A”,ad effectum videndi, otorgada por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EL ROCÍO 150, por Resolución 177 de fecha04-02-2003, en reunión Nº 39-04 de fecha 18 de Agosto de 2004, representada por el ciudadano A.R.T, sobre un lote de terreno denominado “El Rocío” Ubicado en el Sector las Malvinas, Parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa; constante de una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (330 con 4.400 m2);con los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por C.P, A.P, A.J y Río Guanare; Sur: Terrenos ocupados por R.C y Carretera Vía Dolores; Este: Terrenos ocupados por F.S y Carretera Vía Dolores y Oeste: Terrenos ocupados por C.P y R.C . Cursante al folio (184).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora el presente documento público por cuanto emana de un órgano del estado como es el Instituto Nacional de Tierra (INTI), y con ello se demuestra con la presente Carta Agraria versa sobre un lote de terreno anteriormente descrito. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada El Roció 150; marcado con la letra “B”, ad effectum videndi, a favor de los ciudadanos A.R.T; W.A.R.H; F.T; F.M.R.T; W.A.R.H y W.A.R.H, debidamente protocolizada y autenticada ante el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el N° 37, Folios del 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 2003; inserto en los folios (185 al 190).
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente instrumento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple del Restructuración del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada El Roció 150,marcado con la letra “C”,ad effectum videndi, a favor de los ciudadanos A.R.T; W.A.R.H; F.T; F.M.R.T; W.A.R.H Y W.A.R.H, debidamente protocolizada y autenticada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quedando Registrada bajo el N° 06, Folios del 01 al 22, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del año 2022; inserto en los folios (191 al 215).
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente instrumento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F) a nombre de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada “El Rocío”, se encuentra inserto en el folio (216),marcado con la letra “D”.
Este Tribunal no aprecia ni valora el presente instrumento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copias simple de la Notificación de Revocatoria de Titulo, marcado con la letra “E”,ad effectum videndi, al ciudadano A.R.T, mediante la cual se le notifica que su título fue revocado por cuanto realizó una adjudicación del predio “El Rocío” ubicado en el Sector las Malvinas, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sobre de una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas Con Cuatro Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (330 con 4.400 M2);inserto en los folios (217 al 230).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente documento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia, en virtud que no estamos en presencia de la nulidad de un acto administrativo sino de una Acción Posesoria Agraria por Despojo entre particulares. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple del Certificado de Cumplimiento; marcado con la letra “F”, ad effectum videndi, otorgado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a favor de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada El Rocío 150, inserto en el folio (231).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente instrumento público por cuanto el mismo no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple de la Solvencia Comunal, marcado con la letra “G”, ad effectum videndi, otorgada por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, en fecha 28-04-2017, a favor de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada El Rocío 150; inserto en el folio (232).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente Solvencia Comunal, por cuanto es emanado de un Órgano del Poder Popular de conformidad con ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido, en consideración esta juzgadora observa que la presente solvencia lo que demuestra que el predio “El Rocío” no tiene deudas pendientes. Así se decide.
Las partes demandadas ratifican copia simple de la Constancia de Ocupación, marcado con la letra “H”, ad effectum videndi, otorgada por el Consejo Comunal Guanare Viejo I, en fecha 20-02-2018, a favor de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada El Rocío 150, inserta en el folio (233).
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente Constancia, por cuanto es emanado de un Órgano del Poder Popular de conformidad con ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. Así se decide.
Las partes demandadas ratificaron copia simple de punto informativo, marcado con la letra “I”, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada El Rocío 150,mediante la cual se demuestra la ocupación y producción ejercida por la cooperativa en el predio “El Rocío” ubicado en el sector las Malvinas, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Trescientas Treinta Hectáreas con Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (330 con 4.400 M2), inserto en los folios (234 al 238).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente documento público por cuanto fue consignado en copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes demandadas ratificaron copia simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA), marcado con la letra “J”, ad effectum videndi, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Asociación Cooperativa Responsabilidad Limitada El Rocío 150, inserto en el folio (239).
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora la presente documental administrativa por cuanto no está en discusión la cooperativa antes identifica y no resuelve la presente controversia. Así se decide.
Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, es importante resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Se debe señalar que la parte demandante al promover la prueba de Inspección Judicial y que ya fue valorada en la parte motiva de esta sentencia en la que se dejó constancia de los particulares exceptuando el particular quinto por violentar el principio de contradicción de la prueba, sin embargo el Tribunal de la causa dejó constancia de cada una de las bienhechurías y la productividad agrícola y agropecuaria que existe en el predio como la ocupación por parte del demandanteen el lote de terreno, cabe mencionar que en los juicios posesorios la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión, ni la perturbación, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto de la perturbación alegada por el demandante, en el cual fueron demostrados mediante la prueba testimonial, con la declaración de cada uno de los testigos al presenciar los hechos de perturbación de los hoy demandados y por cuanto los testigos que están promovidos fueron contestes y crean certeza y seguridad en su deposiciones de los hechos, de lo alegado en el escrito liberal de fecha 15-10-2021 con dicha prueba se dejó constancia de los hechos, circunstancias acontecidos en el predio “El Rocío”.
Por lo tanto al revisarlos cúmulos probatorios y las sentencias acogidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil es de determinar que la posesión como ya se ha reiterado es considerada como un hecho que solo puede ser demostrada con los deposiciones judiciales y solo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos, pero se debe acudir al testimonio de otras personas que hayan presenciado lo acontecido para acreditarlo, por lo cual conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega la parte demandante y que fueron demostrados y delatados de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al existir afectación de la situación jurídica infringida consistente en la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y al haber sido demostrado estos hechos y acontecimientos alegados por la parte demandante, no crea duda a este Superior Agrario de la perturbación ocasionando en el lote de terreno y que fueron demostradas con los medios probatorios acompañados en la demandada y que sirve para admicular con la prueba testimonial tal como ocurrió en el presente caso, por cual las denuncias delatadas por los demandados en cuanto al fondo de la asunto o controversia no da lugar a su primera denuncia delatada en fecha 22 de Septiembre del 2022 inserto en los folios 182 al 183al ejercer el Recurso Ordinario de Apelación.
Como resultado del análisis de las pruebas existente, fue demostrada la posesión agraria ejercida por el ciudadano Arévalo Rodríguez como los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, que consiste en el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En consecuencia al no demostrar los demandados los hechos alegados en el escrito de apelación el presente recurso será declarado sin lugar.
Es necesario advertir que en la posesión agraria es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria y que el ciudadano Arévalo Rodríguez ejerce en el lote de terreno constante de Trescientas Treinta Hectáreas con Siete Mil Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (330 has con 7.054M2).
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-09-2022 por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa A.R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.333.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276, parte Demandado-Apelante, asistiendo en este acto a los ciudadanos W.A.R.H, W.R.H, W.A.R.H, F.M.R.T, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (16) de Septiembre de 2022 cursante a los folios (169) al (181).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (16) de Septiembre de 2022 cursante a los folios (169) al (181).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de la parte demandada apelante por cuanto en los actuales momentos está siendo representado por un Defensor Público en Materia Agraria.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, al primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (01-12-2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Inés Fernández Montes.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 a.m. Conste.