REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.903-22.

SOLICITANTES: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.324.915 y 8.052.021, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDFENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha (16/11/2022), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo a este Tribunal por distribución la solicitud incoado por los ciudadanos: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.324.915 y 8.052.021, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.864, fundamentando en el contenido de la sentencia vincúlate signada con el número 1070, de fecha 09 de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil, en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diez (26/11/2010), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 171 folio 162, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, llevados por esa oficina, señala que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Abrutzzo, Casa 11-B, Villa Terranostra de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; las partes manifiestan en su escrito libelar para manifestar libremente su voluntad irrevocable de divorciarse y ponerle fin a su unión matrimonial debido a las diferencias que tuvieron y se mantienen desde hace mas de cinco (5) años, y por cuanto no han convivido como pareja desapareciendo entre ellos la relación y el afecto. Asimismo manifiestan los solicitantes que fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición los cuales serán liquidados posteriormente a la disolución del vínculo conyugal, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.
Los solicitantes acompañan en su escrito libelar, presentado con las pruebas documentales siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 171, folio 162, del año 2010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil diez (26/11/2010), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, a lo cual se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 21/11/2022, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 12 y 13.
En fecha 24/11/2022 El alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia recibida por la ciudadana Evelin Guedez. Folio 14 y 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, Original del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 171, folio 162, del año 2010, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año dos mil diez, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.
Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, Los solicitantes: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio Jurisprudencial propuesta por los ciudadanos: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: YENNIFER CAROLINA ROMERO DE GOMEZ y NELSON ALBERTO GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.324.915 y 8.052.021, respectivamente, ambos de este domicilio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiséis de noviembre de año dos mil diez (26/11/2010), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Nº 171, folio 162, del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días de Diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria Temporal.


Abg. Erlinda Moreno.