REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, seis (06) de Diciembre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2785-2022
PARTE DEMANDANTE José Esteban Rodríguez Azuaje y Juana Torres Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 4.244.012 y 9.374.438 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Pedro David Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.596.547.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Seljaida del Valle Azuaje Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 186.623.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos José Esteban Rodríguez Azuaje y Juana Torres Duque, asistidos por la abogada Seljaida del Valle Azuaje Hernández, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Pedro David Paredes, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Pedro David Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 3.596.547, de este domicilio, civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Esteban Rodríguez Azuaje y Juana Torres Duque, venezolanos, mayores de edad, hábil de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° 4.244.012 y 9.374.438 respectivamente, una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, un (01) baño, un (01) garaje, teniendo una superficie aproximadamente de Diecisiete Mil Metros Cuadrados (17.000M2), dicha vivienda se encuentra ubicada en el Sector el Rosal de esta población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa. El documento del terreno sobre el cual están identificadas las bienhechurías se encuentran debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre, estado Portuguesa bajo el Nro 226, Folios 01-04, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del año 1997, dicho lote de terreno se encuentra bajo los siguientes linderos; Norte: Calle en Proyecto; Sur: Terreno de la Sucesión Matera D Estefano; Este: Terreno de la Sucesión Matera D Estefano; Oeste: Terreno de la Sucesión Matera D Estefano. El precio de esta venta ha sido convenido entre las partes por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Diecisiete Millones de Bolívares exacto (Bs 3.817.000.000), suma que declaro recibir en este acto de manos de los compradores. Y nosotros José Esteban Rodríguez Azuaje y Juana Torres Duque, anteriormente identificados, en condición de compradores declaramos; Que aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace, en los términos anteriormente expuestos. De igual manera; Yo José Esteban Rodríguez Azuaje ya identificado autorizo a la ciudadana Maria Marlene Rodríguez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.067.208, de este domicilio, para que firme dicho documento porque dicho ciudadano se encuentra inhabilitado para ejecutar dicha firma. En Biscucuy a los (15) días del mes de Noviembre del año (2020). Vendedor; Pedro David Paredes (fdo) Firma Ilegible 3596547, Jose E. Rodríguez A. (fdo) Huellas Dactilares, Juana Torres D. (fdo) Juana Torres, Maria M. Rdriguez T. (fdo) Maria Marlene Rodriguez.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por la abogada Maryury Zuldary Azuaje Angel, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.670, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Pedro David Paredes, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos José Esteban Rodríguez Azuaje y Juana Torres Duque, antes identificados, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:50 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-