Cumplido el trámite administrativo de sorteo y distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa la cual fue recibida en fecha 06 de Octubre de 2022, en la cual la ciudadana: MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.169.715, domiciliada en la calle 23 casa 22 Urbanización Merecure de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX GAMALIER HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-14.177.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.408, interpuso demanda con sus respectivos anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, (folios 1 al 3 y anexos 4 al 13).
Seguidamente por auto de fecha: Siete 07 de Octubre de 2022, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 1.293/2022 (folio 14).
El Tribunal por auto de fecha Once 11 de Octubre de 2.022, admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 15 al 19).
En fecha: Nueve 09 de Noviembre de 2022, comparece mediante diligencia el ciudadano JOSE ALI ROJAS GAMEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este mismo Tribunal, quien expone: Consigno en un (1) folio útil la orden de comparecencia debidamente firmada, correspondiente a los ciudadanos: AURA VIOLETA BARRIOS NIEVES y PEDRO JOSE GAMBOA BAEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 7.542.656 y V- 7.548.369, respectivamente, a los fines de que sea agregada al expediente. (folios 20 y 24).
En fecha Dos 02 Diciembre de 2022, se recibe escrito consignado por la ciudadana: AURA VIOLETA BARRIOS NIEVES y PEDRO JOSE GAMBOA BAEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 82.958, a los fines de solicitar a este Tribunal Por medio de un convenimiento entre las partes, sea Homologado el mismo en la presente causa. Folio (25).



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos: MARIA CRISTINA OJEDA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.169.715, domiciliada en la calle 23 casa 22 Urbanización Merecure de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX GAMALIEL HERNANDEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.177.756, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.408, parte demandante en la presente causa y por la ciudadana: AURA VIOLETA BARRIOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.656, domiciliada en la calle 23 manzana 28 Urbanización Merecure del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 82.958, parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2022, el cual quedo inserto bajo los folios (25), donde expusieron lo siguiente:

“(…) Convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada contra nosotros parte demandada y reconocemos el contenido y firma del documento objeto de la misma, solicitando en esta oportunidad a este digno despacho homologue el convenimiento expresado y de por reconocido el documento instrumento fundamental de la demanda (…)
En tal sentido vista la diligencia antes descrita; este Tribunal observa:

MOTIVA
Analizada la diligencia presentada por los ciudadanos: AURA VIOLETA BARRIOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.542.656, domiciliada en la calle 23 manzana 28 Urbanización Merecure del Municipio Turen del Estado Portuguesa y el ciudadano PEDRO JOSE GAMBOA BAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.548.369, de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.271.421, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 82.958, parte demandada en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2022 parte demandada en la presente causa, mediante la cual realizan un convenimiento TRANSACCIONAL, debidamente contemplado en norma sustantiva, en su Artículo 1.713 Código Civil, esta Juzgadora, en aras de una sana administración de justicia pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el CPC. Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. CPC Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, este Tribunal, considera pertinente traer a cotacion la sentencia 180, del 13 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil dictaminó que “no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes”.
“Las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago”.-
En análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos para que proceda la presente pretensión y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio (25) de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera procedente impartir la homologación respectiva al presente convenimiento. ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA. -
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: la capacidad y facultad que tienen las partes para la TRANSACCION, en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, celebrado por las partes, en fecha: Dos (02) de Diciembre de dos mil Veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En está misma fecha se público la presente sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste,
Scria.-
EXP Nro. 1.293/2022.