REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dos (2) de Diciembre 2022
Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
CAPITULO I
EXPEDIENTE: N° 7237-2022.
DEMANDANTE: DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, ; y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento de Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo con sede Valera, inserta bajo el Nª 179, de fecha 15 de Septiembre de 1948, domiciliadas en la Avenida Eduardo Cholet de Araure Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358,e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, de este domicilio
MOTIVO:
EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidades Nº V-1.003.035, V-16.862.691, V-11.084.162 y V-11.076.589, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, en su condición de Herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, quien falleció el 22 de febrero de 2022, con panilla Nº 0012598, debidamente asistidos por el abogado: RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, donde demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A.
La parte demandante alega en su escrito que en fecha 12 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el ciudadano: SAVERIO PERRONE, venezolano, comerciante y titular de la cedula de Nº V-7.547.026, realizo la venta pura y simple al ciudadano: TEIXEIRA JACINTO, titular de la cedular de la cedula de identidad Nº V-6.819.721, de un inmueble constituido por paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con su terreno, ubicado en la avenida 5 de Diciembre entre Avenida 29 y 30, Municipio Páez Estado Portuguesa, que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADO (216M2), cuyos linderos son los siguiente manera : NORTE: Solar de la casa que es o fue del señor Luis Olivo, con una extensión de 30ML. SUR: Casa y solar que es o fue de Augusto Crespo, con una extensión de 30ML. ESTE: Avenida 5 de Diciembre con una medida de 7 ML.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Martín Pérez, con una medida de 6 ML, la venta fue protocolizada según consta documento inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro de Municipio Páez Estado Portuguesa, en dicho documento señala que el señor TEIXEIRA JACINTO, se subroga dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una segunda grado a favor de la Sociedad Mercantil Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, el inmueble señalado, toda vez, que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEiXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años Por lo antes expuesto hace concluir a esta acciónante, que esta prescritas las Hipotecas anteriormente señalada y a tal efecto de conformidad con el articulo 1977 del Código de Civil demando la prescripción extintiva de la mencionada Hipoteca, toda vez que la hipoteca se constituye como una acción real.
Así mismo, fundamento la demanda de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil que señala que de la hipoteca nace una acción real que proporciona al titular de un derecho la facultad de dirigirse judicialmente y de manera directa contra el bien o la cosa objeto de su derecho . … Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , salvo disposición contraria a la ley… Así mismo fundamento la accion en el articulo 1908 ejusdem que señala la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero , la hipoteca prescribirá por 20 años…
Acompañó la demanda con las siguientes pruebas que avalan su pretensión:
1- Marcada con la Letra “A” copias certificadas de Documento de Compra Venta realizada del ciudadano: SAVERIO PERRONE, al ciudadano: JACINTO TEIXEIRA, documento inscrito en el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa.
2-Marcado con la letra “B”, documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folio 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1957.
3-Marcado con la Letra “C”, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folios del 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1959.
4-Marcado con la letra “D” Poder Otorgado, en fecha 27 de Mayo del 2022, ante la Notaria Publica de Florida de los Estado Unidos de America, Apostillado bajo el Nº 2022-96586, otorgado por los herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, a DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
5-Macado con la letra “E”, copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
6-Marcado con la letra “F”, Declaración Sucesoral de fecha 22 de Febrero de 2022, con numero de planilla 0012598.
7-Marcado con la Letra “G”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Folio 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1975.
8-Marcado con la letra “H”, cedula catastral del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, entre calles 29 y 30, casa Nª 28-50, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Todos ellos insertos a los folio 04 al 37.
De igual manera, solicita se cite a las Empresa, Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A.. para que siguiendo el procedimiento breve convengan en la prescripción y consecuencialmente en la extinción de las hipotecas de primer y segundo grado constituidas sobre el inmueble antes identificado o en su defecto sea decretado por este Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2022, se admite la demanda y se ordenó librar boletas de citación. (Folios 39 al 41)
En fecha 21 de Octubre de 2022, el alguacil del despacho consigna boletas de citación con compulsa, en virtud que no ubico dicha dirección. Folios 42 al 53.
En fecha 24 de Octubre de 2022, comparece ante este despacho el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, quien solicito cartel de citación de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 54.
En fecha 25 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto y ordena librar citación de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 55 al 56.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, consignando los ejemplares del edicto publicados en los diarios La Prensa de Lara y Ultimas Noticias, dándole cumplimento a lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la suscrita secretaria se traslado y no ubico dicha dirección. (Folios 60).
En fecha 17 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, solicito se nombre a Defensor Ad-Litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2022, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, se ordeno librar boleta de notificación. Asimismo el suscrito alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada. Folios 62 al 65.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal, el defensor Ad -Litem, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley y se libro boleta de citación para la contestación de la demanda, igualmente el suscrito alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem. (Folios 67 al 70).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal, el defensor Ad -Litem, de la parte demandada, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, quien da contestación a la demanda. (Folio 71).
En fecha 24 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, quien solicito se dite sentencia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 889 de código de Procedimiento Civil. Así mismo, compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, quien solicito se dicte sentencia con los solo elementos de autos. (Folio 72 y 73).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto fijando sentencia para el día 02 de Diciembre de 2022. (Folio 74).
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto, la declaratoria de extinción de la obligaciones de dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una segunda grado a favor de la Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, el inmueble señalado, toda vez que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEiXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años, tal y como se evidencia de documentos, que fue anexados al libelo marcado con la letra “A, B , C y G ”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
EL defensor ad-litem abg EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, dio contestación a la demanda, y señalo que a pesar de todas las diligencias realizadas y pertinentes para ubicar y encontrar a sus representados, con el objeto que le suministraran los argumentos probatorios, que acredita su defensa, así como obtener elementos probatorios que le permita desvirtuar de manera categórica, por lo expresado es que no estoy en capacidad de negar, rechazar y contradecir, en cada una de las partes, tanto en los hechos como de derecho la demanda intentada contra mis defendidas, por la parte actora.
En este orden de ideas se hace necesario acotar, que la Hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de los dispuesto en el numeral 1 del articulo 1907 del Código de Procedimiento Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo ni d la buena fe y salvo a disposición contraria de Ley. Tal como es el caso de lo solicitado en la presente causa como elemento probatorio para así obtener la Extinción de las Hipotecas con data de más de Cuarenta (40) años de existencia.
ANALISIS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
La parte demandante con su Libelo de demanda consigna:
1- Marcada con la Letra “A” copias certificadas de Documento de Compra Venta realizada del ciudadano: SAVERIO PERRONE, al ciudadano: JACINTO TEIXEIRA, documento inscrito en el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2- Marcado con la letra “B”, documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folio 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1957. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
3-Marcado con la Letra “C”, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folios del 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1959. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
4-Marcado con la letra “D” Poder Otorgado, en fecha 27 de Mayo del 2022, ante la Notaria Publica de Florida de los Estado Unidos de America, Apostillado bajo el Nº 2022-96586, otorgado por los herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, a DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
5-Macado con la letra “E”, copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
6-Marcado con la letra “F”, Declaración Sucesoral de fecha 22 de Febrero de 2022, con numero de planilla 0012598. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
7-Marcado con la Letra “G”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Folio 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1975. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
8- Marcado con la letra “H”, cedula catastral del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, entre calles 29 y 30, casa Nª 28-50, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Todos ellos insertos a los folio 04 al 37. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
EL DEMANDADO NO CONSIGNO PRUEBAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos, con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Sustantivo General Civil como en el Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual, el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación y es necesario, para este Tribunal analizar, si transcurrió el tiempo necesario, y si existe inacción del acreedor, lo que conlleva a la liberación del deudor, en consecuencia, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
En concordancia con lo antes citado, el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además, un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. Tiene la ventaja de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto e intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes.
Se define esta figura como un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta, cuando el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce;
El segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil,
El Tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A, y la Unión Mercantil PACHECO, S.A, debidamente identificadas en autos,, haya realizado, en algun momento. gestiones tendentes a solicitar la ejecución y la liberación de la obligación, demostrándose, que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas, prueba alguna, de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia, que el ciudadano TEIXEIRA JACINTO, se subroga en dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una, de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, lo que arroja, que desde esa fecha, ha transcurrido, mas del tiempo establecido legalmente, para la extinción de la hipoteca, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, quien a su vez vendió a ciudadano TEXEIRA JACINTO, según documento que reposa al folio 07 AL 11, el inmueble señalado, toda vez, que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años, lo que genera el cumplimiento del segundo requisito.
En lo que se refiere al Tercer requisito, quien aquí decide observa que el defensor ad-litem abg EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, señalo en su contestación, que la Hipoteca, es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de los dispuesto en el numeral 1 del articulo 1907 del Código de Procedimiento Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni d la buena fe y salvo a disposición contraria de Ley. Tal como es el caso, de lo solicitado en la presente causa, como elemento probatorio, para así obtener la Extinción de las Hipotecas con data de más de Cuarenta (40) años de existencia, de tal manera, que se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la ejecución de hipoteca intentada en contra de las partes demandadas Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A, y la Unión Mercantil PACHECO, S.A, debidamente identificadas en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 del Código Civil, éste Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU, , titulares de las cedulas de las cedulas de identidades Nº V-1.003.035, V-16.862.691, V-11.084.162 y V-11.076.589, respectivamente
asistido por el abogado RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, de este domicilio. según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, en su condición de Herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, quien falleció el 22 de febrero de 2022, con panilla Nº 0012598, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble debidamente identificado en autos.
• SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.
• TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós.
Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Accidental
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Conste. En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. 7237-2022.
TGO/MH/Alejandra
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Dos (2) de Diciembre 2022
Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
CAPITULO I
EXPEDIENTE: N° 7237-2022.
DEMANDANTE: DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, ; y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento de Registro de Comercio Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Trujillo con sede Valera, inserta bajo el Nª 179, de fecha 15 de Septiembre de 1948, domiciliadas en la Avenida Eduardo Cholet de Araure Estado Portuguesa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358,e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, de este domicilio
MOTIVO:
EXTINCION DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
Mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidades Nº V-1.003.035, V-16.862.691, V-11.084.162 y V-11.076.589, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, en su condición de Herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, quien falleció el 22 de febrero de 2022, con panilla Nº 0012598, debidamente asistidos por el abogado: RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, donde demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A.
La parte demandante alega en su escrito que en fecha 12 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el ciudadano: SAVERIO PERRONE, venezolano, comerciante y titular de la cedula de Nº V-7.547.026, realizo la venta pura y simple al ciudadano: TEIXEIRA JACINTO, titular de la cedular de la cedula de identidad Nº V-6.819.721, de un inmueble constituido por paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, con su terreno, ubicado en la avenida 5 de Diciembre entre Avenida 29 y 30, Municipio Páez Estado Portuguesa, que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADO (216M2), cuyos linderos son los siguiente manera : NORTE: Solar de la casa que es o fue del señor Luis Olivo, con una extensión de 30ML. SUR: Casa y solar que es o fue de Augusto Crespo, con una extensión de 30ML. ESTE: Avenida 5 de Diciembre con una medida de 7 ML.; y OESTE: Casa y solar que es o fue de Martín Pérez, con una medida de 6 ML, la venta fue protocolizada según consta documento inscrito bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro de Municipio Páez Estado Portuguesa, en dicho documento señala que el señor TEIXEIRA JACINTO, se subroga dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una segunda grado a favor de la Sociedad Mercantil Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, el inmueble señalado, toda vez, que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEiXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años Por lo antes expuesto hace concluir a esta acciónante, que esta prescritas las Hipotecas anteriormente señalada y a tal efecto de conformidad con el articulo 1977 del Código de Civil demando la prescripción extintiva de la mencionada Hipoteca, toda vez que la hipoteca se constituye como una acción real.
Así mismo, fundamento la demanda de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil que señala que de la hipoteca nace una acción real que proporciona al titular de un derecho la facultad de dirigirse judicialmente y de manera directa contra el bien o la cosa objeto de su derecho . … Todas las acciones reales se prescriben por 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe , salvo disposición contraria a la ley… Así mismo fundamento la accion en el articulo 1908 ejusdem que señala la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero , la hipoteca prescribirá por 20 años…
Acompañó la demanda con las siguientes pruebas que avalan su pretensión:
1- Marcada con la Letra “A” copias certificadas de Documento de Compra Venta realizada del ciudadano: SAVERIO PERRONE, al ciudadano: JACINTO TEIXEIRA, documento inscrito en el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa.
2-Marcado con la letra “B”, documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folio 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1957.
3-Marcado con la Letra “C”, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folios del 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1959.
4-Marcado con la letra “D” Poder Otorgado, en fecha 27 de Mayo del 2022, ante la Notaria Publica de Florida de los Estado Unidos de America, Apostillado bajo el Nº 2022-96586, otorgado por los herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, a DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
5-Macado con la letra “E”, copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
6-Marcado con la letra “F”, Declaración Sucesoral de fecha 22 de Febrero de 2022, con numero de planilla 0012598.
7-Marcado con la Letra “G”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Folio 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1975.
8-Marcado con la letra “H”, cedula catastral del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, entre calles 29 y 30, casa Nª 28-50, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Todos ellos insertos a los folio 04 al 37.
De igual manera, solicita se cite a las Empresa, Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A y a la Unión Mercantil PACHECO, S.A.. para que siguiendo el procedimiento breve convengan en la prescripción y consecuencialmente en la extinción de las hipotecas de primer y segundo grado constituidas sobre el inmueble antes identificado o en su defecto sea decretado por este Tribunal.
En fecha 19 de Octubre de 2022, se admite la demanda y se ordenó librar boletas de citación. (Folios 39 al 41)
En fecha 21 de Octubre de 2022, el alguacil del despacho consigna boletas de citación con compulsa, en virtud que no ubico dicha dirección. Folios 42 al 53.
En fecha 24 de Octubre de 2022, comparece ante este despacho el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, quien solicito cartel de citación de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 54.
En fecha 25 de Octubre de 2022, el Tribunal dicta auto y ordena librar citación de conformidad a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 55 al 56.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, consignando los ejemplares del edicto publicados en los diarios La Prensa de Lara y Ultimas Noticias, dándole cumplimento a lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la suscrita secretaria se traslado y no ubico dicha dirección. (Folios 60).
En fecha 17 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, solicito se nombre a Defensor Ad-Litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de código de Procedimiento Civil. (Folio 61).
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2022, el Tribunal designó como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, se ordeno librar boleta de notificación. Asimismo el suscrito alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada. Folios 62 al 65.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal, el defensor Ad -Litem, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley y se libro boleta de citación para la contestación de la demanda, igualmente el suscrito alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem. (Folios 67 al 70).
En fecha 23 de Noviembre de 2022, comparece ante este Tribunal, el defensor Ad -Litem, de la parte demandada, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.710.358 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, quien da contestación a la demanda. (Folio 71).
En fecha 24 de Noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal el abogado RAMON WILFREDO QUINTANA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, quien solicito se dite sentencia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 889 de código de Procedimiento Civil. Así mismo, compareció el defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, quien solicito se dicte sentencia con los solo elementos de autos. (Folio 72 y 73).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, este Tribunal dicto auto fijando sentencia para el día 02 de Diciembre de 2022. (Folio 74).
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto, la declaratoria de extinción de la obligaciones de dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una segunda grado a favor de la Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, el inmueble señalado, toda vez que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEiXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años, tal y como se evidencia de documentos, que fue anexados al libelo marcado con la letra “A, B , C y G ”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
EL defensor ad-litem abg EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.490, dio contestación a la demanda, y señalo que a pesar de todas las diligencias realizadas y pertinentes para ubicar y encontrar a sus representados, con el objeto que le suministraran los argumentos probatorios, que acredita su defensa, así como obtener elementos probatorios que le permita desvirtuar de manera categórica, por lo expresado es que no estoy en capacidad de negar, rechazar y contradecir, en cada una de las partes, tanto en los hechos como de derecho la demanda intentada contra mis defendidas, por la parte actora.
En este orden de ideas se hace necesario acotar, que la Hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de los dispuesto en el numeral 1 del articulo 1907 del Código de Procedimiento Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo ni d la buena fe y salvo a disposición contraria de Ley. Tal como es el caso de lo solicitado en la presente causa como elemento probatorio para así obtener la Extinción de las Hipotecas con data de más de Cuarenta (40) años de existencia.
ANALISIS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
La parte demandante con su Libelo de demanda consigna:
1- Marcada con la Letra “A” copias certificadas de Documento de Compra Venta realizada del ciudadano: SAVERIO PERRONE, al ciudadano: JACINTO TEIXEIRA, documento inscrito en el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2- Marcado con la letra “B”, documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folio 16 al 19, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1957. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
3-Marcado con la Letra “C”, documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico de Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folios del 102 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1959. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
4-Marcado con la letra “D” Poder Otorgado, en fecha 27 de Mayo del 2022, ante la Notaria Publica de Florida de los Estado Unidos de America, Apostillado bajo el Nº 2022-96586, otorgado por los herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, a DANIEL TEIXEIRA DA SILVA.
5-Macado con la letra “E”, copia de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
6-Marcado con la letra “F”, Declaración Sucesoral de fecha 22 de Febrero de 2022, con numero de planilla 0012598. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
7-Marcado con la Letra “G”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nª 13, Folio 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1975. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
8- Marcado con la letra “H”, cedula catastral del inmueble ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, entre calles 29 y 30, casa Nª 28-50, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Todos ellos insertos a los folio 04 al 37. Este Tribunal observa que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
EL DEMANDADO NO CONSIGNO PRUEBAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos, con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado tanto en el Código Sustantivo General Civil como en el Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual, el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la constitución de la misma.-
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca, en que se encuentra prescrita la obligación y es necesario, para este Tribunal analizar, si transcurrió el tiempo necesario, y si existe inacción del acreedor, lo que conlleva a la liberación del deudor, en consecuencia, a través de la institución de la prescripción, la cual está expresamente determinada en el Código Civil en el artículo 1877 el cual establece lo siguiente: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
En concordancia con lo antes citado, el artículo 1977 eiusdem establece lo siguiente: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De igual manera el artículo 1908 de nuestra Ley Sustantiva señala lo siguiente: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La hipoteca tiene los mismos caracteres de los demás derechos reales de garantía: es real, accesorio e indivisible. Siempre recae sobre inmuebles y no requiere de su entrega. Es además, un derecho que tiene publicidad registral, pues, no hay hipotecas ocultas. Tiene la ventaja de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto e intereses. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijara el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
Al entrar al análisis exhaustivo de la presente se aprecia que el Código Civil en el artículo 1952 establece que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por las leyes.
Se define esta figura como un medio de adquirir la posesión o de libertarse de una por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta, cuando el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.
El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce;
El segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil,
El Tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta Juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.
Analizadas las actas procesales esta Juzgadora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A, y la Unión Mercantil PACHECO, S.A, debidamente identificadas en autos,, haya realizado, en algun momento. gestiones tendentes a solicitar la ejecución y la liberación de la obligación, demostrándose, que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas, prueba alguna, de la interrupción del lapso de prescripción.
Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia, que el ciudadano TEIXEIRA JACINTO, se subroga en dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la compañía de la Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A,; según documento registrado ante el Registro Publico del Distrito Páez Estado Portuguesa, quedando bajo el Nº 10, folios 16 al 19, Protocolo Primero, Segundo Trimestres del año 1957; y una, de segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil Unión Mercantil PACHECO, S.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo el Nº 55, Folio 102 al 104, Protocolo Primero tomo segundo primer trimestre del año 1959, lo que arroja, que desde esa fecha, ha transcurrido, mas del tiempo establecido legalmente, para la extinción de la hipoteca, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano: AGAPITO GUTIERREZ, quien falleció sin testamento y su herencia quedo yacente, razón por la cual le dignaron un curador, según consta documento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Septiembre de 1971, quien en su momento fue encargado de vender el ciudadano: SAVERIO PERRONE, quien a su vez vendió a ciudadano TEXEIRA JACINTO, según documento que reposa al folio 07 AL 11, el inmueble señalado, toda vez, que desde la fecha de la constitución de hipotecas en relación a la de primer grado ya han transcurrido sesenta y cinco (65) años y en relación a la de segundo grado han transcurrido sesenta y tres (63) años y desde el momento que el ciudadano: causante JACINTO TEXEIRA, se subroga han transcurrido veinticuatro (24) años, lo que genera el cumplimiento del segundo requisito.
En lo que se refiere al Tercer requisito, quien aquí decide observa que el defensor ad-litem abg EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, debidamente identificado en autos, señalo en su contestación, que la Hipoteca, es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de los dispuesto en el numeral 1 del articulo 1907 del Código de Procedimiento Civil, que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y personales por diez, sin que puede oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni d la buena fe y salvo a disposición contraria de Ley. Tal como es el caso, de lo solicitado en la presente causa, como elemento probatorio, para así obtener la Extinción de las Hipotecas con data de más de Cuarenta (40) años de existencia, de tal manera, que se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la ejecución de hipoteca intentada en contra de las partes demandadas Sociedad Mercantil Distribuidora POLAR S.A, y la Unión Mercantil PACHECO, S.A, debidamente identificadas en autos y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1877, 1908, y 1977 del Código Civil, éste Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano DANIEL TEIXEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.141, comerciante, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en este acto en representación de los ciudadanos: MARIA CANDIDA DE ABREU DE TEIXEIRA, ZORAIDA FATIMA TEIXEIRA DE ABREU, MARIA LISSETTE TEIXEIRA ABREU, ANGELO JACINTO TEIXEIRA DE ABREU, , titulares de las cedulas de las cedulas de identidades Nº V-1.003.035, V-16.862.691, V-11.084.162 y V-11.076.589, respectivamente
asistido por el abogado RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.592, de este domicilio. según poder otorgado ante la Notaria Publica de Florida Estado Unidos de America, en fecha 27 de Mayo de 2022, Apostillado bajo el Nº 2022-96583, en su condición de Herederos del causante JACINTO TEIXEIRA, quien falleció el 22 de febrero de 2022, con panilla Nº 0012598, hipoteca que se constituyó sobre un inmueble debidamente identificado en autos.
• SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia para su registro correspondiente.
• TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veintidós.
Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Accidental
Abg. MARITZA HENRIQUEZ.
Conste. En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Exp. 7237-2022.
TGO/MH/Alejandra
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