Exp. Nº 7323-22
Sentencia Definitiva Nº 81

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:
KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.817.753, domiciliada en la Palma de Mallorca, Islas Baleares, España.

DEMANDADO:
JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.606.613, domiciliado en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Cabimas, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y EMELY BARRETO RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.740 y 133.605, respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.817.753, domiciliada en la Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, debidamente representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y EMELY BARRETO RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.740 y 133.605, respectivamente; acudieron para solicitar el Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.606.613, domiciliado en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Cabimas, Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Casa Nº 130, Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se le dió entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, se recibió diligencia en la cual la apoderada judicial de la demandante, abogada EMELY BARRETO RIOS, antes identificada, expuso que consigno Acta de Matrimonio, a los fines de que sea admitida la demanda.
En la misma fecha, se admitió solicitud de Divorcio 185 amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y se ordenó citar al ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, ya identificado, para que comparezca personalmente ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, así como también, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el demandado JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, ya identificado, actuación esta que consta en actas agregadas.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregadas.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA y JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, se dicta el fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante, que en fecha treinta (30) de Noviembre de 2018, contrajeron Matrimonio Civil por ante Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 74, que en copia certificada fue consignada. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Casa Nº 130, Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cuatro (04) de agosto de 2021, producto de la falta de amor y todas las circunstancias que imposibilitaron la vida en común hasta la presente fecha, por lo que, la ciudadana KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.817.753, domiciliada en la Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y EMELY BARRETO RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.740 y 133.605, respectivamente; ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial constituido con el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.606.613, domiciliado en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Cabimas, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no dejaron bienes conyugales que repartir.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisoria sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA y JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana KHARLA KAROLINA ESTRADA ULLOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.817.753, domiciliada en la Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, debidamente representada por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ LEAL y EMELY BARRETO RIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.740 y 133.605, respectivamente; en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.606.613, domiciliado en la Calle Zulia, Sector Delicias Nuevas, Cabimas, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes conyugales que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día treinta (30) de Noviembre de 2018, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-


LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA