REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-007224
SOLICITANTE:
MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.593 y V-6.197.934, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.658.-



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007224


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2022, por los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.414.593 y V-6.197.934, respectivamente, asistido por el abogado TOMAS ANTONIO PEREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.658, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº162, del Año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre MARIA ALEJANDRA ARENCIBIA RODRIGUEZ y SAIMON JESUS ARENCIBIA RODRIGUEZ, hoy mayores de edad.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Segunda Calle de la Cortada Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo manifestaron que permanecen separados desde el 31 de agosto de
2013
En fecha 14 de noviembre de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo se insto a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de los dos hijos.
En fecha 24 de noviembre de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 05/12/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2022; compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°), del Ministerio Publico, mediante la cual señalo que nada tiene que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 162 de fecha 21 de marzo de 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.691 de fecha 24 de agosto de 1989, emanada por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARENCIBIA RODRIGUEZ, es hija de los cónyuges MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 175 de fecha 04 de agosto de 1993, emanada por la Primera Autoridad Civil de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que la ciudadana SAIMON JESUS ARENCIBIA RODRIGUEZ , es hijo de los
cónyuges MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Documento de Identificación de los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ.
-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº162, del Año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.


-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ y SAIMON JOSE ARENCIBIA RAMIREZ el día 21 de marzo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº162, del Año 1988, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 14 de diciembre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:53 de la tarde, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO