REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___ de noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-005828
SOLICITANTE:
KOSTANTYN OSUNA PRINCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.686
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.033.-



MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-005828


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2019, por el ciudadano KOSTANTYN OSUNA PRINCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.711.686, asistido por la abogada ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.033, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.

Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 20 de mayo de 2016, por ante el registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 356, Tomo 02, Folio 16, del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Calle la Arboleda, Residencias el Bosque, Piso 1, Apartamento 12, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 30 de septiembre de 2022; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las doce del mediodía (12:00), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada; asimismo se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA
En esta misma fecha se libro oficios dirigidos al SAIME y al CNE, a los fines de que sirvan informar sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA.
En fecha 14 de octubre de 2022; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 26/10/2022 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2022; se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar al expediente el oficio N° 011178, de fecha 24/10/2022 proveniente del SAIME.
En fecha 28 de octubre de 2022; compareció el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Octavo (108°), del Ministerio Publico, mediante la cual solicito se materialice la citación de la ciudadana ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA.
En fecha 18 de noviembre de 2022; Se dejo constancia de haber librado la respectiva boleta de citación a la ciudadana ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA.

En fecha 22 de noviembre de 2022; Se dejo constancia que se estableció comunicación con la ciudadana ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA, recibiendo una respuesta positiva.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 356 de fecha 20 de mayo de 2016, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos KOSTANTYN OSUNA PRINCE y ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al
que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos KOSTANTYN OSUNA PRINCE y ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA.
-III-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de mayo de 2016, por ante el registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 356, Tomo 02, Folio 16, del Año 2016, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil.


-IV-
DECISIÓN
IV
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por el ciudadano KOSTANTYN OSUNA PRINCE.
, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos KOSTANTYN OSUNA PRINCE y ADA BEATRIZ REYES OLAIZOLA el día 20 de mayo de 2016, por ante el registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 356, Tomo 02, Folio 16, del Año 2016, según se evidencia en acta Nº 279, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ___ de noviembre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO