REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de diciembre de 2022
SOLICITANTES: LEVIS DEL VALLE MOYA ACOSTA Y RODOLFO LABRADOR MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.696.664 y V-8.102.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEOBER A. NORIEGA JAUREGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.211
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-F-S-2022-006906
I
Vista la solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos LEVIS DEL VALLE MOYA ACOSTA Y RODOLFO LABRADOR MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-11.696.664 y V-8.102.159, respectivamente, asistidos por el abogado LEOBER A. NORIEGA JAUREGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 258.211, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y cumplido con lo solicitado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2022 la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, observa previamente:
En virtud que la unión matrimonial de los solicitantes, fue disuelta conforme sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2019, convinieron en realizar partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que indican a continuación:
CUERPOS DE BIENES:
PRIMERO: El Apartamento en donde fue el ultimo domicilio conyugal, adquirido durante la unión matrimonial y destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 123-A, situado en la Planta décima Segunda (Piso 12), de la torre A, del Conjunto denominado “RESIDENCIAS VILLA MARIA GRAZIA”, situada con frente a la AV. Principal de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas generales constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio sucre del Estado Miranda, en fecha (16) de Diciembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.3397, Asiento registral 1, Matrícula 238.13.9.1.15350, folio Real del año 2013, del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Un inmueble distinguido con el numero tres (03) situado en el nivel segundo piso del Edificio “Casa Ruimar”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Sector Cecilio acosta, Barrio Maca de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (80,43 m2), cuyos linderos y medidas generales constan en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 05 de febrero del 2015 quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 05 y se identifica con el plano A-1 que se agrego en su debida oportunidad al Cuaderno de Comprobante.
ADJUDICACIONES:
PRIMERO: Para pagar a la Sra. LEVIS DEL VALLE MOYA, la mitad que le corresponde en los Bienes de la Sociedad Conyugal, se le ADJUDICAN en PLENA y EXCLUSIVA PROPIEDAD el Inmueble marcado con el número 1 del cuerpo de bienes. La adjudicataria cancelara por su cuenta los gravámenes que afectan este Inmueble
SEGUNDO: Para pagar al Sr. RODOLFO LABRADOR MORENO, la mitad que le corresponde en los Bienes de la Sociedad Conyugal, se le ADJUDICA en PLENA y EXCLUSIVA PROPIEDAD el inmueble marcado con el número 2 del Cuerpo de Bienes. El adjudicatario cancelara por su cuenta el gravamen que afecta el inmueble marcado con el N° 2 del Cuerpo de Bienes.
Por lo tanto, resulta necesario a este tribunal traer a colocación lo establecido en los artículos 173, 186 y 768 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 186: Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comu0nidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” (Subrayado y negrita de este tribunal).
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”. (Subrayado y negrita de este tribunal).
Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados
hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
De las normas parcialmente trascritas, colige este jurisdicente que una vez que la sentencia que declara el divorcio se encuentre ejecutoriada, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación, reconociéndoseles a los comuneros el derecho que tienen para practicar amigablemente la partición de la misma. Así pues, siendo que en el caso de autos, quedó disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LEVIS DEL VALLE MOYA ACOSTA Y RODOLFO LABRADOR MORENO, mediante sentencia dictada por dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2019, la cual fue declarada definitivamente firme es por lo que este tribunal, considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos LEVIS DEL VALLE MOYA ACOSTA Y RODOLFO LABRADOR MORENO, ambos identificados al inicio de este fallo, en los términos establecidos en el escrito de solicitud.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 05 días del mes de diciembre de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ;
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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