REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000255
PARTE ACTORA: LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.011.790, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31285160-0, de conformidad con Acta de Asamblea de Copropitarios celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA MORENO APONTE y FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.964 y 118.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.953.411 y V- 6.823.715, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 253.698.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha veinte (20) de junio de 2022, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques, en contra de los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2022, comparecieron el ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques, y los abogados FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO y REBECA MORENO APONTE, consignando Poder Apud Acta a los referidos abogados.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2022, compareció el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 15 de julio de 2022, la ciudadana AYERIN BLANCO, secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa de citación dirigida a los co-demandados, ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el alguacil ANTHONY VILLARROEL, adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado las compulsas de citación a los co-demandados de manera positiva, la cual consigna debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ y JORGE ABELARDO FARESS YNSANE, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 253.698, y presentaron escrito de alegatos.
En fecha 03 de octubre de 2022, compareció el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas. Y en esta misma fecha, dejó constancia que los codemandados no presentaron escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.) a los fines que se lleve acabo la Audiencia Preliminar.
Mediante Acta de fecha 06 de octubre de 2022, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio que por Desalojo, sigue LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques, en contra de los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 253.698, quien a su vez representa al ciudadano JORGE ABELARDO FARESS YNSANE. Igualmente se dejó constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso que solicitó al Tribunal la renovación del contrato celebrado entre las partes y cese la agremiación por parte de los administradores del Centro Comercial, ciudadanos Rebeca Moreno y Yenia Romero. Asimismo se procederá a la fijación de los hechos y los limites de la controversia por auto separado.
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto se fijó los hechos y limites de la controversia de la presente demanda y se abrió la causa a prueba por cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines que las partes promuevan sus respectivas pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2022, comparecieron el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, y el ciudadano MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, parte co-demandada en el presente juicio y presentaron escrito promoviendo pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2022, compareció el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, y mediante diligencia consignó complemento del escrito de promoción de prueba, promoviendo testimoniales.
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria se admitió pruebas documentales promovidas por las partes y se negó prueba documental marcada con la letra D, y testigos promovidos por la parte co-demandada.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se fijó oportunidad para el Vigésimo Quinto (25°) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a fin que se lleve acabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral, en el presente juicio.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2022, oportunidad fijada para que se lleve acabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral, por motivos preferencial se difirió para el Cuarto día de despachos siguientes al de hoy a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia de juicio o debate oral.
Mediante Acta de fecha 30 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia o debate oral, en el presente juicio que por Desalojo, sigue LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques, en contra de los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ; anunciando el acto en sus formas de ley, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos REBECA MORENO APONTE, FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO abogados en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, así como también la comparecencia del ciudadano MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ C. y a su vez representando al ciudadano JORGE ABELARDO FARESS YNSANE, parte codemandada. En la cual las partes celebraron un acuerdo transaccional, y verificado los extremos legales este Juzgado impartió su correspondiente Homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por las partes en el pre, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el doscientos treinta y seis (236) hasta el folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente, cursa acta de la Audiencia o debate oral de fecha 30 de noviembre de 2022, en presencia de quien aquí suscribe, mediante la cual las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio. Ahora bien, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte Actora en el acto de Audiencia o debate Oral propuso a la parte demandada “que transemos la demanda en el sentido que cese sus actividades y operaciones económicas para las 12:00 de la noche del día 31 de diciembre de 2022, y realice la entrega formal del espacio arrendado, libre de bienes y personas, dentro del lapso de 8 días continuos, contados a partir de la fecha antes mencionada”; a lo que la parte demandada concertó y expuso “aceptamos los términos de la transacción antes expuesta, es decir, al cese de operaciones y actividades económicas para las 12:00 de la noche del día 31 de diciembre del año 2022 y con la entrega efectiva y formal del espacio arrendado para dentro del plazo de 8 días continuos contados a partir de la fecha antes mencionada.
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, como el ciudadano MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ C. de la parte demandada quien a su vez representa al ciudadano JORGE ABELARDO FARESS YNSANE, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprenden de Instrumento Poder que corren insertos en el folio setenta y nueve (79) correspondiente al apoderado judicial de la parte actora, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional en la Audiencia Oral, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO DE TRANSACCION pactado por el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GÓMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Unicentro el Marques y los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, de la parte demandada, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
AP31-F-V-2022-000255
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