REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2021-002503
SOLICITANTE: GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.419.389.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.491.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, enviado vía correo electrónico en fecha 22 de junio de 2021 y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2021, presentado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, debidamente asistido por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la misma, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 29 de Octubre de 2021, compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, debidamente asistido por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ; y mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. Asimismo, en esta misma fecha consignó edicto publicado en el diario Últimas Noticias y fotostatos a los fines de su certificación y se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 1° de diciembre de 2021, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 4 de abril de 2022, compareció el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del solicitante; y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

El Solicitante en su escrito alegó, que en los libros de Defunciones, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Organismo Adscrito a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, bajo el Nº 395, Tomo 2, Folio 145, de fecha 25 de abril de 2020, se encuentra el Acta de Defunción de quien era su cónyuge, quien en vida se llamaba BEATRIZ JACQUELINE CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.648; esgrimiendo que su difunta esposa no poseía la cédula de identidad con el estado civil de casada y como la persona que se presentó ante dicha autoridad para hacer la declaración de la defunción, no tenia en su momento copia del Acta de Matrimonio, con la desventaja que no se podía perder tiempo, ya que se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.160 sobre al Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.519 (extraordinaria), de fecha 13 de marzo de 2020; es por ello que al levantarse el acta en cuestión, no se le señaló como cónyuge de su difunta esposa. Es por ello que solicitó sea rectificado el estado Civil del acta de Defunción antes mencionada.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, de fecha 02 de abril de 2009, procede a revisar cada una de las documentales que presentó el solicitante, a los fines de demostrar el error material y como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los instrumentos probatorios el cual este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 108, de fecha 01 de agosto de 1998, emanada de los Libros de Matrimonio llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, del cual se desprende el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR y BEATRIZ JACQUELINE CARRASCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 395, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Organismo Adscrito a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, inserta en el Tomo 2, Folio 145, de fecha 25 de abril de 2020, correspondiente a la de cujus ciudadana BEATRIZ JACQUELINE CARRASCO. Del cual se evidencia que en dicha acta la ciudadana en cuestión fue registrada en su estado civil como soltera. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la de cujus, ciudadana BEATRIZ JACQUELINE CARRASCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-.6.138.648. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.419.389. Del cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Documento Publico, que se refiere a la Publicación en Gaceta Oficial Nº 6.519 (extraordinaria), de fecha 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, motivado a la Pandemia del Covid-19. Del cual se desprende que el estado de Alarma decretado coincidió con la fecha de fallecimiento de la de cujus BEATRIZ JACQUELINE CARRASCO, motivo por el cual los trámites de defunción pertinentes se realizaron tempestivamente. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Poder Apud Acta, debidamente autenticado por la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, y conferido al abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica Registro Civil y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

En este orden de ideas, el artículo 03 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de abril de 2009, establece lo siguiente:

Artículo 3: Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Siendo que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil, y por disposición expresa de la ley, este Juzgado de Municipio se declara competente para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgador evidencia de las documentales aportadas que el Acta de Defunción, expedida en fecha 25 de abril del año 2020, anotada bajo el Nº 395, Tomo 2, Folio 145, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Organismo Adscrito a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, quedo asentado, por quien solicita la rectificación y en la misma se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de Defunción, cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consecuencia, rectifica donde dice y se lee: “Estado Civil SOLTERA” ” debe decir y leerse: “Estado Civil CASADA”, que es lo correcto, quedando así rectificada la partida de Defunción antes señalada la cual prosperar en derecho, presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FIGUEROA TOVAR, expedida en fecha 25 de abril del año 2020, anotada bajo el Nº 395, Tomo 2, Folio 145, emitida ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Organismo Adscrito a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, donde dice y se lee: “Estado Civil SOLTERA” ” debe decir y leerse: “Estado Civil CASADA”, que es lo correcto, quedando así rectificada la partida de Defunción antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Organismo Adscrito a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidos (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 03:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-S-2021-002503


Diarizado Asiento N° ______
Fecha: _____/______/_____