REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2021-000017

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.716.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y SONIA C. OLDENBURG ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.375 y 48.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VERUSKA GRANADO RUGELES, Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267; y JOSSIMAR OSORIO Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.051.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2021, contentivo de la demanda que por Desalojo (Vivienda) incoara el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, a través de su apoderado judicial, abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, en contra de la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2021, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda por el procedimiento oral, contenido en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 12 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual la secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la compulsa de citación ya que se dirigió a la Avenida Páez con calle 4, Residencias “CUNAVICHE”, Piso 11, Apartamento 42, Montalbán II, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde toco el intercomunicador en todos y cada uno de los Traslados sin recibir respuesta de persona alguna, por lo que procedió a consignar la mencionada compulsa sin firmar.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció la abogada SONIA COROMOTO OLDENBURG ROMERO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ. Asimismo, en esta misma fecha informo al Tribunal del sitio donde labora la demandada, ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, a los fines de emitir nueva citación.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Tribunal Ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325.
En fecha 16 de noviembre de 2021, mediante nota de secretaria, la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; el cual dejo constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.672.325, la cual leyó y firmo al pie de la misma, por lo que consignó dicha compulsa debidamente firmada.
Mediante auto complementario de fecha 01 de diciembre de 2021, se fijó la audiencia de mediación a las diez de la mañana (10:00 AM) del día que corresponda la celebración de la Audiencia de Mediación y se ordenó notificar a las partes por vía telemática. En esta misma fecha se notifico a las partes vía telemática. Celebrándose la respectiva audiencia a las diez de la mañana (10:00 AM), del 02 de diciembre de 2021. Dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y SONIA C. OLDENBURG ROMERO; igualmente, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que el proceso prosigue con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2021, se declaró: PRIMERO: La Nulidad de todo lo actuado en el Juicio posterior al 25 de noviembre de 2021; SEGUNDO: La Reposición de la Causa al estado que comience a correr nuevamente el lapso para celebración de la Audiencia de Mediación, y consecuencialmente fijó la misma a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 AM), del Quinto día de Despacho siguientes una vez constara en autos la notificación de las partes. Asimismo en fecha 06 de diciembre de 2021, la Secretaria Ayerin Blanco, dejó constancia de librar las boletas de Notificación ordenadas en la Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021 y enviarlas a las direcciones de correo electrónico aportados por las partes.
En fecha 13 de Diciembre de 2021, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se anuncio el acto por el alguacil respectivo en las puertas del Circuito Judicial, haciendo presencia la Abogada SONIA C. OLDENBURG ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 48.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.137. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente se dejó constancia que el proceso prosigue con la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de Enero de 2022, compareció la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, debidamente asistida por el abogado MERV ZAVALA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.046, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2022, se fijaron los hechos y los limites de la controversia en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2022, compareció la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, debidamente asistida por el abogado MERV ZAVALA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.046, y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente en esta misma fecha compareció la abogada SONIA COROMOTO OLDENBURG ROMERO, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando igualmente escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, de fecha 23 de febrero de 2022, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, estableciendo un lapso de 15 días de Despacho, a los fines de evacuar la prueba de Informes promovida por la parte demandada. Siendo librado el respectivo oficio al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en esta misma fecha, a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO FIGUERA y YEINY MARIERY DA PONTE OLIVEIRA; verificándose la entrega del respectivo oficio, debidamente firmado y sellado por la autoridad competente mediante consignación realizada por el alguacil designado en fecha 23 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, previa solicitud de la parte actora, se ratificó el Oficio Nº 0045-2022, dirigido al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, abogada SONIA COROMOTO OLDENBURG ROMERO. Consignando la respuesta del respectivo oficio, emanado del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 20 de septiembre de 2022.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio o Debate Oral en el presente juicio, para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la Ultima Notificación de las Partes. En fecha 01 de noviembre de 2022, a las 10:30 a.m.; se celebró la Audiencia de Debate Oral, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ y SONIA C. OLDENBURG ROMERO, así como también; de la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por las abogadas VERUSKA GRANADO RUGELES y JOSSIMAR OSORIO.
II
DE LOS HECHOS

Como se ha visto, la presente acción de DESALOJO (VIVIENDA), incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en contra de la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, fundamentada en el artículo 91, literal “B” de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, argumentando los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de Diciembre de 2012, se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su calidad de arrendador, y la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, en su condición de arrendataria, en el cual el arrendador, cedió en calidad de arrendamiento un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida Páez con Calle 4, Residencias “CUNAVICHE”, piso 11, apartamento 42, Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 38, tomo 24, folio 224, protocolo primero. Dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento Nº 1 área de Circulación; ESTE: Fachada este del Edificio; y OESTE: Vació interior del edificio y caja de ascensores; con una superficie de Ciento Veinticinco Metros cuadrados (125 Mts2), con las siguientes características: sala-comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, lavadero, balcón, tres (3) baños, pasillo interior.
Que la Vigencia del Contrato de Arrendamiento era de Un (01) año, No prorrogable contados a partir del Día 31 de diciembre de 2012, hasta el 30 de diciembre de 2013, fecha en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que, a su vez, el hijo del demandante, ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO FIGUERA, le urge la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión con su núcleo familiar, y que en vista de que el precitado ciudadano no posee otra vivienda para habitar, ha tenido que estar alojado con su esposa e hijos en casa de familiares y amigos, que además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, causándole un gravamen irreparable en su economía.
Que, motivado a lo anterior, solicitó por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda, la apertura del Procedimiento Administrativo previo a las demandas, el cual se inició en fecha 07 de octubre de 2015; celebrándose la audiencia de conciliación en fecha 02 de mayo de 2017, no habiendo acuerdo entre las partes.
Que la arrendataria se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por mi poderdante, tanto amistosamente como por la vía administrativa ya agotada.
Por otra parte, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, reconoció que el demandante le cedió en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo, reconoció que el contrato de Arrendamiento se convirtió en indeterminado; e igualmente reconoció que se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
Alegó la parte demandada que el inmueble, se encuentra en buen cuido, sin deterioro de la estructura, con sus conexiones de electricidad y tuberías de plomerías en buen estado, servicios públicos al día y tarifas ordinarias y extraordinarias del condominio pagadas sin retrasos.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la afirmación realizada por el demandante en cuanto a que su hijo Miguel Antonio Castillo Figuera, ha tenido que estar alojado con su esposa e hijos en casa de familiares y amigos, por no tener vivienda. Que el demandante no consignó pruebas documentales o visuales que demuestren que su hijo y familia viven en casa de familiares y amigos, lo cual entra en clara inobservancia del artículo 91, Parágrafo Primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que, el hijo de la parte actora se encuentra viviendo actualmente en la Isla de Tenerife perteneciente al Reino de España desde el año 2016.
Que, en este sentido, la parte actora no ha demostrado la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ya sea por él o por su núcleo familiar, ya que a todas luces se evidencia que no existe la urgencia de mudarse al apartamento en cuestión.
Planteada así la controversia, el tema a decidir corresponde a comprobar si la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble para el grupo familiar de su hijo, mediante medios de pruebas contundentes, que para ello, la parte actora tiene la carga de probar, que es propietario del inmueble objeto de la demanda, si existe la relación arrendaticia, la filiación con el ciudadano Miguel José Castillo Figueira, y demostrar con prueba contundente la necesidad que tiene el prenombrado ciudadano, de ocupar el inmueble arrendado, siendo el caso que la parte demandada le corresponde la carga probatoria de desvirtuar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En ese sentido, la parte actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

• Copia simple Documento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas con Funciones Notariales, en fecha 27 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 29, Folios 136 al 138, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro Público, marcado con la letra “A”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se verifica la debida Representación del abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, apoderado de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Documento de Propiedad del inmueble identificado con el N° 42, ubicado en el Piso 11, del Edificio Residencias “Cunaviche”, situado en la Urbanización Montalbán. La Vega, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 24, Folio 224, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende que el inmueble objeto de la presente acción, pertenece a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano Miguel José Castillo Figuera, identificada con el Nº 459, emanada de la Jefatura de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de abril del año 1977, la cual fue ratificada en la etapa probatoria, marcado con la letra “D”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual, si bien fue consignado en copias fotostáticas, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del cual se desprende que el ciudadano Miguel José Castillo Figuera es hijo Miguel Antonio Castillo López. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miguel José Castillo Figueira y Yeiny Mariery Da Ponte Oliveira, identificada con el N.º 55; emanada de la oficina Subalterna del Registro Civil del La Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo del año 2010, marcada con la letra “F”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende que el hijo de la parte actora, se encuentra casado con la Sra. Yeiny Mariery Da Ponte Oliveira. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Acta de Nacimiento del ciudadano José Miguel Castillo Da Ponte, identificada con el Nº 617, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio del año 2008, marcado con la letra “G”.
Dicho instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende que el ciudadano José Miguel Castillo Da Ponte, es hijo de la unión conyugal de los ciudadanos Miguel José Castillo Figueira y Yeiny Mariery Da Ponte Oliveira. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple Acta de Nacimiento de la ciudadana Isabella Victoria Castillo Da Ponte, identificada con el Nº 169, emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha 12 de noviembre del año 2015, marcada con la letra “H”.
Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende que la ciudadana Isabella Victoria Castillo Da Ponte es hija de la unión conyugal de los ciudadanos Miguel José Castillo Figueira y Yeiny Mariery Da Ponte Oliveira. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple, de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Miguel Antonio Castillo López, y la ciudadana Dianoraima Barrios Ávila, que tiene por objeto un bien inmueble identificado con el N° 42, ubicado en el Piso 11, del Edificio Residencias “Cunaviche” situado en la Avenida Páez con calle 4, Caracas-Distrito Capital, marcado con la letra “B”.
Dicho instrumento privado, el cual, si bien fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento se desprende lo siguiente: 1) la relación arrendaticia que existe entre MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ y DIANORAIMA BARRIOS AVILA; 2) Que dicha relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Páez con Calle 4, Residencias “CUNAVICHE”, piso 11, identificado con el N.º 42, Montalbán II, Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Que la duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de una año no prorrogable, contados a partir del treinta y uno de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió en copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcada con la letra “E”.
Dicho instrumento administrativo fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la instancia Administrativa Previa, contenida en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la en materia de Arrendamientos de vivienda. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al libelo de demanda, promovió en copia simple de Declaración del ciudadano Miguel José Castillo Figuera de no poseer Vivienda, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 03 de agosto de 2016, anotada bajo el Nº 8, Tomo 81 folios 29 al 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcada con la letra “I”.
El instrumento autenticado fue consignado en copias simple, que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un hecho negativo, se tiene como indicio, que el hijo de la parte actora, no es propietario de vivienda alguna. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de demanda, promovió reproducción fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano Miguel Antonio Castillo, marcada con la letra “J”.
Del cual consta que el instrumento fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Instrumento del que se desprende la debida identidad del precitado ciudadano, en su condición de parte actora en la presente demanda ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en original instrumento privado contentivo a misiva de fecha 30 de septiembre del año 2014, marcado con la letra “L”.
Del cual consta que el instrumento fue suscrito de forma privada, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la instancia Administrativa Previa, en materia de Desalojo de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

• Junto al libelo de la demanda, promovió en copia simple Cartel de Notificación emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcado con la letra “K”.

Del cual consta que el instrumento administrativo fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la instancia Administrativa Previa, en materia de Desalojo de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos adjuntos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados positivamente con antelación por este Tribunal.
Por su lado, la parte demandada en su escrito contestación promovió las siguientes pruebas:
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcado con la letra “A”, promovió copia simple de acta procesal emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de una audiencia de mediación, de fecha 30 de mayo de 2019.
Del cual consta que el instrumento se desecha, por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
• Junto al escrito de Contestación a la Demanda marcados con las letras “B, C, D y E”, promovió copias simples de Reproducciones Fotostáticas de la Red Social Facebook.
Se evidencia dichas reproducciones por tratarse de una publicación impresa de la mencionada red social, hacen de la mencionada documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente. Instrumentos estos de los que se desprende la estadía del ciudadano Miguel Antonio Castillo Figuera, en la Isla de Tenerife, España. - ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de informe promovida durante el lapso de pruebas dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que rinda información sobre lo siguiente: a) Conocer sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL JOSE CASTILLO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.616.266, y de la ciudadana YEINY MARIERY DA PONTE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.322.373.
Las resultas de la mencionada prueba de informe, arrojó que el ciudadano MIGUEL JOSE CASTILLO FIGUERA, tiene como último movimiento migratorio, una salida del país en fecha 17/10/2016, con destino la ciudad de Madrid del Reino de España y la ciudadana YEINY MARIERY DA PONTE OLIVEIRA, tiene como último movimiento migratorio, una salida del país en fecha 17/10/2016, con destino la ciudad de Madrid del Reino de España. ASÍ SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, la parte actora alegó que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda a su hijo, ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO FIGUERA, le urge la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio y que habiendo agotado la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda sin haber llegado a acuerdo alguno, habilitándose la vía Judicial, y en vista de que su hijo ha tenido que estar alojado con su esposa e hijos en casas de familiares y amigos, por no tener vivienda.
Por otra parte, el abogado asistente de la parte demandada, durante el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que para que se del supuesto procesal del literal “b” del articulo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda deberá el arrendador demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la filiación alegada y la necesidad de ocupar el inmueble.

Vistos los alegatos de ambas partes se determina que la controversia se circunscribe en determinar si la demandante de autos cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arredramientos de Vivienda, es decir, una necesidad justificada para que la arrendadora desocupe el inmueble.
Pues bien, se debe precisar que existen leyes netamente sociales dictadas en el desarrollo del contenido del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen como único fin garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a una vivienda digna, y en consecuencia de ello, que no sean despojados de manera abrupta de la posesión de la vivienda que han venido ejerciendo como arrendatarios, estableciéndolo así la exposición de motivos de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas la cual indica:
“…La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.
En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado por el Tribunal).

De lo anterior se colige, que el Estado venezolano ejerciendo su función garante de los derechos constitucionales, dictó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proteger a los ciudadanos que se encuentre en situación de arrendatarios, de los desalojos arbitrarios e injustificados, y al mismo tiempo garantizarles el acceso a una vivienda digna.
En referencia a ello, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1605 de fecha 20 de octubre de 2011, expediente 11-1002 caso: Lilia Ignacia Álvarez estableció lo siguiente:
“…Todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, según refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa y en palmaria concordancia con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”

En este mismo orden de ideas, estas normas de protección social, fueron dictadas a fin de garantizarles a los ciudadanos, que eran víctimas de una serie de maniobras jurídicas para desalojarlos de manera abrupta, y al mismo tiempo crear un equilibrio entre arrendadores y arrendatarios, por esto se estableció en materia arrendaticia que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deba agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
Ahora bien, en el caso in comento se trata de una demanda por desalojo de vivienda, prevista en el artículo 91 ordinal 2° la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, a fin de que le sea devuelto el inmueble arrendado al propietario por la necesidad justificada de ocuparlo.
En ese sentido, cabe destacar, que existen requisitos para determinar la procedencia del ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a fin de verificar la “necesidad justificada” de desalojar al arrendatario para ocupar el inmueble arrendado.
Los requisitos a saber son: 1.) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido: de las actas del expediente este Juzgado logró verificar, por no ser un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento consignado en autos, F. 24, que en su clausula segunda las partes establecieron que la relación arrendaticia era de un año, no prorrogable, constados a partir del 31 de diciembre de 2012, pero que al pasar el tiempo se trasformó a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
2.) la cualidad del propietario del inmueble por parte del arrendador: Consta en autos la cualidad del mismo al introducir documento de propiedad del bien inmueble y contrato de arrendamiento. ASÍ DE DECIDE.
3.) Comprobar la necesidad del propietario para justificar el desalojo: quizás este último requisito sea el más importante por cuanto la demanda fue interpuesta bajo este razonamiento, pues la actora debe de conformidad con el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprobar la necesidad de ocupar el inmueble del cual pretende desalojar al arrendatario.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, este Tribunal pudo verificar a través de las instrumentales traídas al proceso, que efectivamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, parte actora, tiene un hijo de nombre MIGUEL JOSÉ CASTILLO FIGUEIRA, que conforma un núcleo familiar propio, integrado por esposa e hijos, sin embargo no demostró la necesidad que tienen de habitar el inmueble, ya solo se limitó a manifestar que el mismo “ha tenido que permanecer arrimado en casas de familiares y amigos,…que ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, esta situación le ha causado un grave stress psicológico, que le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida” sin haber aportado medio de prueba alguno que lo sustente, salvo la constancia autenticada de no poseer vivienda, que por sí sola, no constituye una prueba contundente que lleve a la convicción de quien suscribe, haya sido probada de manera contundente la necesidad que tiene el hijo de la parte actora, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, tal y como lo establece el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en razón de lo anterior, este Juzgado declara SIN LUGAR, la presente demandada de desalojo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.716.137, en contra la ciudadana DIANORAIMA BARRIOS AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N.º V- 11.672.325.-
SEGUNDO: Se condenada en costa a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 210º y 161º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB.
No. AP31-F-V-2022-000017