REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004244
PARTE SOLICITANTE: ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.318.329 y V-21.091.847 respectivamente.
AOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NEMESIO RUJANI VERDE y CARMEN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.004 y 124.540 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS mediante escrito consignado por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 7 de julio de 2022, presentado por los ciudadanos ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, asistidos por el abogado NEMESIO RUJANI VERDE, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2022, se DECRETÓ la separación de cuerpos presentadas por los ciudadanos ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, asistidos por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.540, mediante diligencia desistieron del procedimiento de la solicitud por cuanto están tramitando la solicitud de divorcio por desafecto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento presentado por la parte solicitante en la presente solicitud, trae a colación lo contemplado en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Aplicando por analogía los artículos antes señalados, nos encontramos dentro del marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que opera a solicitud de parte interesada, en el cual consta de diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, presentada por los ciudadanos ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, asistidos por la abogada CARMEN RODRIGUEZ, mediante la cual manifestaron de forma clara y precisa su voluntad de desistir de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y siendo que ellos fueron las personas que dieron inicio a la presente solicitud, considera quien aquí juzga, que los solicitantes son las personas idóneas que tienen la capacidad para desistir válidamente de ella, en consecuencia, por estar cumplidos los extremos de legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los términos en que fue suscrito, por consiguiente, se declara extinguida la instancia, y así expresamente se declarará en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECICE.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA el desistimiento la presente solicitud de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos, ANDRES EDUARDO FORNEZ RUJANO y ORIANA VALENTINA CORASPE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.318.329 y V-21.091.847 respectivamente,
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 2:53 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB/Gh.-
AP31-F-S-2022-004244