REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000551
PARTE ACTORA: Asociación Civil CENTRO INTERNACIONAL DE FORMACIÓN ARISTIDES CALVANI (IFEDEC), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1986, quedando asentada bajo el Nº 39, Tomo 40, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO MAYORCA, JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUIS RODRIGUEZ CARRERA, PEDRO NIETO MARTINEZ y LEONARDO ALCOSER MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 66.094, 66.996, 122.774 y 117.113; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD MONTEAVILA, institución de Educación Superior con Personalidad Jurídica Propia, creada por la Asociación para el Desarrollo de la Universidad Monteávila, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 1995 y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de Octubre de 1998, anotada bajo el Nº 15, tomo 5, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BRAVO VALVERDE, MIGUEL BRAVO VALVERDE, IRVING JOSÉ MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, JORGE LUIS SABINO RIOS y CARLOS MIGUEL MIUÑOZ RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nrosº 29.908, 33.166, 83.025, 90.759, 154,740 y 252.757.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada de que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, recibida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la Asociación Civil CENTRO INTERNACIONAL DE FORMACIÓN ARISTIDES CALVANI (IFEDEC), a través de sus apoderados judiciales ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en contra de la UNIVERSIDAD MONTEAVILA, institución de Educación Superior con Personalidad Jurídica Propia, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se le dio entrada a la presente causa, y a su vez, se instó a los apoderados judiciales de la parte actora a señalar los datos telemáticos de la parte demandada, de conformidad con la Sentencia Nº 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció el abogado MARIO ANDRES BRANDO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada de fecha 28 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se ADMITIÓ la demanda de Cumplimiento de Contrato, tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Breve, contenida en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la UNIVERSIDAD MONTEAVILA, institución de Educación Superior con Personalidad Jurídica Propia, en la persona de su Rector GUILLERMO FARIÑAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.531.068, a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2022, comparecieron los abogados MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA y MIGUEL ANGEL GALINDEZ, ya anteriormente identificados; actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito de transacción; celebraron un acuerdo transaccional, en los términos y condiciones por ellos estipulados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción pactada por los apoderados judiciales de las partes, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios que corren insertos al expediente que van desde el treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa escrito de acuerdo Transaccional de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante el cual las partes procedieron a TRANSIGIR con el objeto de poner fin al presente juicio, todo conforme a las cláusulas siguientes:
“…PRIMERO: LA UMA expresamente se da por citada en el Juicio que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nº AP31-F-V-2022-000551, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, y dando cumplimiento al contrato autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de Noviembre de 2015, anotado bajo el Nº 27, tomo 387, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, LA UMA conviene en hacer entrega de EL INMUEBLE a IFEDEC a mas tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2023, totalmente desocupado de bienes y personas, en los términos y condiciones que se contiene en el presente documento, dando, de esa manera, por terminada la relación arrendaticia que las ha vinculado. SEGUNDO: Como parte de las reciprocas conseciones que dieron origen a este acuerdo, LA UMA se obliga a pagar a EL IFEDEC, por concepto de Daños, la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 112.000,00), sin intereses, mediante trece (13) cuotas que serán pagadas de la siguiente manera: la primera cuota de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 16.000,00), que serán pagados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma de este acuerdo incluyendo el día de la firma; y las siguientes doce (12) cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 8.000,00), cada una, pagas el día cinco (5) de cada mes, a partir de mes de enero de 2023. Ambas partes convienen en que todos y cada uno de los pagos se realicen en virtud de la celebración del presente acuerdo serán realizados bajo la modalidad de indemnización sustitutiva transaccional por los daños que genera la entrega tardía de EL INMUEBLE, y que una vez culmine el mismo LA UMA deberá hacer entrega de EL INMUEBLE, totalmente desocupado de bienes y personas. El monto mencionado y los pagos que se realicen, en ningún caso serán considerados como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, tiene naturaleza indemnizatoria. TERCERO: Es entendido que, durante el plazo convenido para la entrega de EL INMUEBLE, LA UMA no podrá sin el consentimiento expreso y por escrito de EL IFEDEC, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas EL INMUEBLE, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes, pudiendo LA UMA, dentro del referido plazo de gracia, dedicar el inmueble única y exclusivamente a la prestación del servicio educativo de educaron superior, como ha sido desde que inició la relación arrendaticia. En tal caso, LA UMA quedará siempre obligada frente a EL IFEDEC, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de LA UMA, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, EL IFEDEC procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble, en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que EL IFEDEC sólo reconocerá a LA UMA, como la única usuaria del mismo y así expresamente lo acepta ésta última. CUARTO: Ambas partes convienen en que cada una de ellas pagará los gastos y honorarios de los abogados y otro profesionales que haya contratado. Por lo tanto, las partes nada quedan a deberse por concepto de costas, gastos u honorarios causados como consecuencia de la controversia que aquí resuelve. QUINTO: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre EL INMUEBLE originado por cualquier titulo emitido por LA UMA, será atendida y resuelta por cuenta de esta, y EL IFEDEC, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LA UMA; en consecuencia, LA UMA asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a EL IFEDEC, o a poseedores de EL INMUEBLE. En este mismo LA UMA al ser una institución de Educación Superior, se compromete a tomar todas las medidas que sean necesarias para mantener la prestación del servicio educativo que ejerce. SEXTO: Sin perjuicio de lo establecido en este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondería por cualquier concepto; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldad cualquier reclamación derivada del Contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo LA UMA, no cumpla con cualquiera de los pagos aquí convenidos, así como con su obligación de hacer entrega de EL INMUEBLE, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, EL IFEDEC podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el articulo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Si al vencimiento del lapso de gracia concedido en la Cláusula primera de esta transacción, LA UMA incurre en retardo o demora en la devolución de EL INMUEBLE, esta quedara obligada pagar EL IFEDEC la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 500,00) por cada día de retardo en la entrega de EL INMUEBLE, como cláusula penal. OCTAVO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgantes de las mismas, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la Republica en el cual será presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente, Ambas partes solicitan al Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (02) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los terminas aquí pactados. NOVENO: A los fines referenciales y para dar cumplimento a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa oficial de catorce bolívares con trece céntimos (Bs. 14,13) por dólar (USD 1,00) las cantidades mencionadas en el cuerpo de este documento tienen la siguiente equivalencia: la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 112.000,00), equivale a un millón quinientos ochenta y dos mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos(Bs 1.582.560,00); la cantidad de dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.000) equivale a doscientos veintiséis mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs 226.080,00); la cantidad de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 8.000), equivale a ciento trece mil cuarenta bolívares sin céntimos (Bs 113.040,00); y la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500), equivale a siete mil sesenta y cinco bolívares sin céntimos (7.065,00)…”
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que tanto el abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, como también, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ, manifestaron su voluntad de transigir, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende de los Instrumentos Poderes que corren insertos del folio veinticinco (25) al veintisiete (27), el primero correspondiente a la parte actora y el segundo correspondiente a la parte demandada que corre inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia de la Transacción efectuada en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes por medio de sus apoderados judiciales pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2022, en el cual las partes exteriorizaron sus voluntades no continuar con el presente juicio, acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación de la transacción celebrada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255, 256, 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA el acuerdo de transacción presentados en fecha 15 de diciembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA y el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL ANGEL GALINDEZ, antes identificados, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, de la presente homologación, previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000551
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