REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2019-005292
SOLICITANTE: GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-27.200.803.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO y CESAR RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.611 y 38.951, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2019, presentado por el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, debidamente asistido por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2019, se le dio entrada a la presente solicitud, acordándose formar expediente y anotarse en los libros respectivos. Asimismo, se instó a consignar copia de la cedula de identidad del solicitante.
En fecha 08 de Noviembre de 2019, compareció el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, debidamente asistido por el abogado OSCAR ROJAS, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.481; y mediante diligencia consignó lo solicitado por este Tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, se admitió la presente solicitud, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos; e igualmente se acordó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha se libró edicto, siendo consignada la separata de la publicación en fecha 1° de noviembre de 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, solicitando sea librada Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, y mediante diligencia solicitó la corrección de la boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, dejó sin efecto la boleta librada en fecha 16 de noviembre de 2021 dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha 30 de Noviembre de 2021, .
En fecha 10 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció la abogada MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, debidamente asistido por el abogado CESAR RAMOS, y mediante diligencia consignó copia certificada del edicto publicado en prensa por la biblioteca Nacional de fecha 18 de octubre de 2022.
II
DE LO EXPUESTO POR EL SOLICITANTE
El Solicitante en su escrito manifestó, que con carácter de urgencia solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Publico del Distrito Capital, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 1482, Correspondiente al año 1999; de igual modo manifestó que en el acta en cuestión al momento de asentar el lugar de nacimiento de mi madre, colocaron erróneamente Municipio “BUCARAMANGA”, siendo lo correcto “MUNICIPIO AGUACHICA DEPARTAMENTO CESAR”, según se evidencia en el Acta de Nacimiento de mi madre Acta 182, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la República de Colombia. Es por ello que solicitó sea rectificado el estado Civil del acta de Nacimiento antes mencionada.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por el solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1482, de fecha 10 de noviembre de 1999, de los Libros de Nacimiento llevados por Ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, mediante la cual se constató que el lugar de nacimiento de la madre del solicitante le colocaron en “BUCARAMANGA”. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificada del Acta de Nacimiento Nº 182, correspondiente a la ciudadana SONIA DEOLORES TAMAYO, emanada Registraduria Nacional del Estado Civil, de la Republica de Colombia, Departamento de Cesar, Municipio Aguachica, de fecha 07 de abril de 1969, debidamente legalizada y apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Venezuela bajo Nº TZ714X9ZTA, quien certifica y valida plenamente por la suscripción en la Convención de la Haya, de la cual se desprende el lugar de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, del Municipio AGUACHICA, Departamento CESAR. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO. Del cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
EL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento fundamentada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Así las coas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ley Orgánica de Registro Civil
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de las documentales aportadas en la presente solicitud que el Acta de Nacimiento, expedida en fecha 10 de noviembre del año 1999, anotada bajo el Nº 1482, Correspondiente al Año 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedo asentado el lugar de nacimiento de la ciudadana SONIA DEOLORES TAMAYO, en el Municipio “BUCARAMANGA”, no obstante, consta de lo alegado y de lo probado, que lo correcto es asentarlo con la siguiente descripción: MUNICIPIO AGUACHICA DEPARTAMENTO CESAR,. En este sentido, este Tribunal procede, en consecuencia a rectificar el Acta de Nacimiento que corresponde al ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO en los apartado que dice: “BUCARAMANGA” siendo lo correcto “MUNICIPIO AGUACHICA DEPARTAMENTO CESAR ”, quedando así subsanado el error incurrido, antes señalado.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano GREGORY RENATTO PEÑA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-27.200.803.
SEGUNDO: Se rectifica el Acta de Nacimiento expedida en fecha 10 de noviembre del año 1999, anotada bajo el Nº 1482, Correspondiente al Año 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dice y se lee: “BUCARAMANGA” debe decir y leerse “MUNICIPIO AGUACHICA DEPARTAMENTO CESAR ”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento antes señalada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días, del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 12:16 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/AB.-
AP31-S-2019-005292
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