REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2021-002593
SOLICITANTES: LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.312.887 y V-20.801.034, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALESSANDRA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio adscrita a la Coordinación de Asistencia Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.438.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito consignado en fecha 28 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, presentado por los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, debidamente asistidos por la Abogada ALESSANDRA CASTRO ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, de conformidad con los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2022, comparecieron los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO, mediante la cual solicitaron se decrete la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de su separación, sin que haya operado entre ellos ninguna reconciliación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2016, según consta de Acta de Matrimonio Nº 706, Tomo 03, Folio 206. En su escrito de solicitud manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “ Alcabala, casa N° 02-14, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
De igual modo manifestaron que no procrearon hijos durante dicha unión y que tampoco adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Los solicitantes manifestaron que en virtud de haber surgido desavenencias que hicieron imposible la vida en común, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, convenir en la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y una vez transcurriera el tiempo reglamentario, procederían a solicitar el divorcio.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 706, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha de diciembre de 2016, según consta asentado al Tomo 03, Folio 206. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, Instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos para el momento de la presentación de la solicitud de divorcio, y que su último domicilio conyugal fue establecido dentro de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose en los supuestos establecidos en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia pasa a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones: de las actas procesales se desprende que desde el 19 de julio de 2021, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y (04) meses, a la presente fecha no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso, en consecuencia el artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos”.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado en la misma oportunidad a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso por los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.312.887 y V-20.801.034, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos LINO RAMON III GARCIA MENDEZ y LEYNNY ROSANNA PEREZ ORTEGA, en fecha de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 706, Tomo 03, Folio 206.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Sucre del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-002593