REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 12 de diciembre de 2022

212º y 163º

SOLICITANTE: ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V.-21.131.205.
ABOGADA: GLEISY UZCATEGUI PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº
261.275.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000407.
- I -

Se inicia la presente solicitud, a través de escrito presentado en fecha 02 de febrero de
2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
(U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, presentada por la profesional del derecho GLEISY
UZCATEGUI PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 261.275, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.131.205, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 16 de febrero de 2022, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.131.205, asentada bajo el Nº 2676, Tomo 21,
de fecha 19 de diciembre de 1989, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad
Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. En ese sentido, manifiesta el
solicitante, que a su abuelo, el ciudadano JOSE VIRGILIO GOMEZ TORRES, le fue rectificada su
partida de nacimiento por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, en
fecha 31 de julio de 1990, expediente N° 6246-89 y su apellido cambio a “JIMENEZ”, siendo que
al momento de la inscripción del solicitante ante Primera Autoridad Civil del Municipio
Autónomo Sucre del Estado Miranda, su padre aun no contaba con el acta rectificada, y en
consecuencia, tenía el apellido “Gómez Prada”, y en la referida Acta de Nacimiento de nacimiento
de la solicitante:
“…ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ…” siendo incorrecto, debiendo decir y leerse
“…ROKMAN JOSE JIMENEZ VANQUEZ…” siendo lo correcto.
En su escrito de solicitud entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“(…) Solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano
Rokman José Gómez Vanquez, en virtud de que a su abuelo, ciudadano JOSÉ
VIRGILIO GÓMEZ TORRES, le fue rectificada su partida de nacimiento por
sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal,
en fecha 31 de julio de 1990, expediente N° 6246-89 y su apellido cambio a
Jiménez, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento que
consigno marcada “B”, y su padre lleva en consecuencia el apellido Jiménez
Prada, como se evidencia en copia fotostática de su cédula de identidad, la cual
consigno identificada “C”, es el caso que al momento de su inscripción en el
Registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo
Sucre del estado Miranda, su padre aun no tenia su partida de nacimiento
rectificada, y en consecuencia tenía el apellido Gómez Prada, el cual fue
rectificado posteriormente y su apellido cambio a Jiménez (…)”.
En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal ADMITIO la presente solicitud, y se ordenó
librar Cartel, de igual manera se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho GLEISY
UZCATEGUI PINEDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 261.275, apoderada judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia consigno Cartel de Notificación debidamente publicado en el
diario de Últimas Noticias.

En fecha 01 de julio de 2022, este Juzgado dejo constancia de haber agregado a los autos
el ejemplar del respectivo cartel publicado en prensa, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho GLEISY
UZCATEGUI PINEDA, inscrita en el Inpreabogado Nº 261.275, apoderada judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia solicito a este Juzgado se le fijara fecha para la evacuación
de los testigos. Asimismo, consigno los fotostatos requeridos por este Juzgado para la notificación
del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria libró Boleta de
Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, en su
carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consigno
boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la representación Fiscal del Ministerio
Publico en fecha 16 de septiembre de 2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Juzgado dejo constancia de haber agregado a
los autos Boleta de Notificación, dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SELLADA y
FIRMADA, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 27 de septiembre de 2022, comparecieron las ciudadanas MARIELA ANTONIA
HERNANDEZ y MARCY LISBETH PRADA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-12.677.402 y V-12.059.144, respectivamente, quienes
manifestaron tener conocimiento de la presente solicitud y rindieron la declaración testimonial
correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció por la profesional del derecho SILVANA
DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera
(103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 12 de agosto de 2022, recibida en esta Dependencia Fiscal
en fecha 16 de septiembre del año que discurre, relacionada con la solicitud RECTIFICACION DE
ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, titular de
la cédula de identidad Nro. V-21.131.205; esta Representación Fiscal, Observa que en el auto de
admisión de fecha 17-02-2022 se ordeno a la parte accionante presentar en el presente
procedimiento a dos (02) personas que tengan conocimiento del presente asunto, en la fecha
acordad por este Honorable Tribunal. En consecuencia, pido muy respetuosamente a este digno
Juzgado fije la oportunidad para que comparezcan dichas personas a exponer lo que consideren
pertinente con relación al presente asunto (…)”.
-II-

Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2676, Tomo 21, de
fecha 19 de diciembre de 1989, del libro de Nacimientos llevados por la Primera
Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, perteneciente
al ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V.-21.131.205, y por constituir dicha Acta documento público
autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se
declara.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROKMAN JOSE GOMEZ
VANQUEZ y JOSE VIRGILIO JIMENEZ PRADA venezolanos, mayores de edad y
titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-21.131.205 y V- 11.032.574,
respectivamente, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio.
Así se declara.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 398, , de fecha 13 de
abril de 1972, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del
Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, perteneciente
al ciudadano JOSE VIRGILIO JIMENEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V- 11.032.574, y por constituir dicha Acta documento público
autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se
declara.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la solicitante,
este Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en consecuencia, debe
declararse con lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
-III -
-DE LA COMPETENCIA-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente
solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición
expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de
la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009,
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio
conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal
resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-IV -

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento,
procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las
consideraciones que se esgrimen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el
derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a
ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan
mención alguna que califique la filiación.
Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se
hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las
cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su
inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante
el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo
acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido
por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros
respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida
cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro
elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando
claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo

caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio
del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las
personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan
interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este
Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de
alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la
ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de
los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº
2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En
el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la profesional del derecho GLEISY UZCATEGUI PINEDA, abogada
en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 261.275, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V.-21.131.205, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
16 de febrero de 2022, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
NACIMIENTO del ciudadano ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nº V- 21.131.205, asentada bajo el Nº 2676, Tomo 21, de fecha 19
de diciembre de 1989, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del
Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que a
su abuelo, ciudadano JOSE VIRGILIO GOMEZ TORRES, le fue rectificada su partida de
nacimiento por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, en fecha 31 de
julio de 1990, expediente N° 6246-89 y su apellido cambio a “JIMENEZ”, siendo que al momento
de la inscripción del solicitante ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del
Estado Miranda, su padre aun no contaba con el acta rectificada, y en consecuencia, tenía el
apellido “Gómez Prada”, y en la referida Acta de Nacimiento de nacimiento de la solicitante:
“…ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ…” siendo incorrecto, debiendo decir y leerse
“…ROKMAN JOSE JIMENEZ VANQUEZ…” siendo lo correcto.
En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) Solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano
Rokman José Gómez Vanquez, en virtud de que a su abuelo, ciudadano JOSÉ
VIRGILIO GÓMEZ TORRES, le fue rectificada su partida de nacimiento por
sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal,
en fecha 31 de julio de 1990, expediente N° 6246-89 y su apellido cambio a
Jiménez, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento que
consigno marcada “B”, y su padre lleva en consecuencia el apellido Jiménez
Prada, como se evidencia en copia fotostática de su cédula de identidad, la cual
consigno identificada “C”, es el caso que al momento de su inscripción en el
Registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo
Sucre del estado Miranda, su padre aun no tenia su partida de nacimiento
rectificada, y en consecuencia tenía el apellido Gómez Prada, el cual fue
rectificado posteriormente y su apellido cambio a Jiménez (…)”.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de Copia
Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2676, Tomo 21, de fecha 19 de diciembre
de 1989, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio
Autónomo Sucre del Estado Miranda, ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.131.205, instrumento a lo cual se le atribuye el valor
probatorio que dispensó valor probatorio en el capítulo II de la presente decisión.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente
solicitud, acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se incurrió en
un error material cuando se asentó los nombres de los progenitores del solicitante, y del lugar de
nacimiento.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas con la misma, este
Tribunal declara la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el
artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V -
DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta
por la profesional del derecho GLEISY UZCATEGUI PINEDA, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado Nº 261.275, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROKMAN
JOSE GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-
21.131.205; de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil,
y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En
consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano ROKMAN JOSE
GOMEZ VANQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-
21.131.205, asentada bajo el Nº 2676, Tomo 21, de fecha 19 de diciembre de 1989, del libro de
Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado
Miranda, en donde dice y se lee “…ROKMAN JOSE GOMEZ VANQUEZ…” siendo incorrecto,
debe decir y leerse “…ROKMAN JOSE JIMENEZ VANQUEZ…” siendo lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con
inserción del auto de ejecución que se dicte, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin
de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del estado Miranda y a la
Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, para que
estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez
quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152
de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente
solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las
autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas, 12 de diciembre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-0000407.