REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2022.-

212º y 163º

SOLICITANTE: NINO DI GIOSIA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V- 6.820.182.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JANETH BERENICE ABARULLO, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.647.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia con las Sentencias Nº 1070, de
fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017,
respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-002712
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos de
Lourdes, en fecha 10 de mayo de 2022, por el ciudadano NINO DI GIOSIA PEREZ, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.820.182, debidamente asistido por la
profesional del derecho JANETH BERENICE ABARULLO, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 59.647, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18
de mayo de 2022, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído con la
ciudadana JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 11.637.859, fundamentando su solicitud de Divorcio Por Desafecto,
en concordancia con las Sentencias Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia
N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron
desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible
nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de nueve (09) años que
deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, respetándola como
persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que estoy separado
de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en
común el mes de agosto del año dos mil trece (2013)… ”
Alega el solicitante que contrajeron matrimonio, en fecha 18 de marzo de 1994, por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Bolivariano de
Miranda, según consta en Acta Nº 99, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Señalo el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon una hija que tiene
por nombre: GIZA NICOLLE DI GIOSIA RABBE, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 23.712.189, asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no
adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Carretera Hoyo de la Puerta, sector Lomas del Laurel, Avenida Principal del Laurel, Quinta
La Llovizna, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Bolivariano de
Miranda…”
En fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto admite la presente solicitud
y ordena la citación telemática de la ciudadana JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.637.859, siendo librada
dicha citación en esta misma fecha. Asimismo, se insto a la parte solicitante a consignar los
fotostatos para practicar la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto dejo constancia de haber
remitido vía correo electrónico Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana JEZEBEL
SHIRLEY RABBE RAMIREZ, plenamente identificada en autos, al correo electrónico:
jezebelrabbe@hotmail.com . Asimismo, dejo constancia que en fechas 20 y 21 de junio de 2022,
este Tribunal procedió a realizar video llamada al número telefónico +1 613 8822226, a través
de la aplicación de WhatsApp, siendo infructuosa la comunicación.

En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano NINO DI GIOSIA
PEREZ, plenamente identificada en autos, asistido por la profesional del derecho JANETH
BERENICE ABARULLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.647,
quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar a la Vindicta Pública.
En fecha 27 de septiembre de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria dejo
constancia de haber librado Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público, junto con sus copias certificadas.

En fecha 10 de octubre de 2022, compareció el Alguacil Orlando Aponte, adscrito a
la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
Público.

En fecha 11 de octubre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la consignación

realizada por el Alguacil Orlando Aponte, con el fin de que surtan sus efectos legales.
En fecha 24 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó lo siguiente:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el
articulo 185, en concordancia con las sentencias nro. 1070 de fecha
09/12/2016 y la sentencia nro. 136 de fechas 30/03/2017, dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, presentado por el ciudadano
NINO DI GIOSIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.820.182,
asistido debidamente por la abogada JANETH BERENICE ABARULLO,
inscrita en el Inpreabogado Nro. 59.647, contra la ciudadana JEZEBEL
SHIRLEY RABBE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-
11.637.859, y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación
Fiscal, observa que la presente solicitud cumple con los parámetros
establecidos en la ley, así como la mencionada jurisprudencia, motivo por el
cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe
seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva Firme…”

En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal agrego a los autos la diligencia
suscrita por el profesional del derecho JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal
Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con
Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que surtan sus efectos legales.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano NINO DI GIOSIA
PEREZ, plenamente identificada en autos, asistido por la profesional del derecho JANETH
BERENICE ABARULLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.647,
quien mediante diligencia solicito a seste Juzgado solicito a este Juzgado se proceda a dictar
sentencia en la presente solicitud.

-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99 de fecha 18 de marzo de 1994,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao,
estado Bolivariano de Miranda, del Libro de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos NINO DI GIOSIA PEREZ y
JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
la cédula de identidad N° V.- 6.820.182 y V.- 11.637.859, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)

y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1417, de fecha 21 de
agosto de 1996, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil
del Municipio Autónomo Chacao, estado Bolivariano de Miranda, perteneciente
a la ciudadana GIZA NICOLLE DI GIOSIA RABBE, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V.- 23.712.189, y por constituir dicha Acta
documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su
alcance probatorio. Así se declara.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NINO DI GIOSIA PEREZ,
JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ y GIZA NICOLLE DI GIOSIA RABBE,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.820.182,
V.- 11.637.859 y V.- 23.712.189, respectivamente. Instrumentos a los cuales este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-IV-

La petición del solicitante el ciudadano NINO DI GIOSIA PEREZ, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.820.182, se circunscribe a que sea disuelto el
vínculo matrimonial contraído con la ciudadana JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.637.859, en fecha 18 de
marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao,
estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 99, del Libro de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136
de fecha 30 de marzo de 2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916,
ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio remedio como
base legal para solicitar el divorcio.

Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…”
De acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges
de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de
un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”.
Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación “… no puede depender de
la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón del solicitante…” En ese
sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto marital surgido entre los
cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida

social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el
divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693,
de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia
con las Sentencias Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia N° 136, de fecha
30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano NINO DI GIOSIA PEREZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.820.182.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído con la
ciudadana JEZEBEL SHIRLEY RABBE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V.- 11.637.859, en fecha 18 de marzo de 1994, por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, estado Bolivariano de Miranda, según
consta en Acta Nº 99, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta
de correo electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En Caracas, 12 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-F-S-2022-002712