REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2022. -

212º y 163º

SOLICITANTE: PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ RIFFO, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V- 13.727.975
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOMARLY IGLECIA
CASTELLANO, CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e
inscritos en el Inpreabogado Nros° 178.115, 66.600 y 7820.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y
446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-003973
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 27 de junio de 2022, por el
profesional del derecho ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado N° 66.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ RIFFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V- 13.727.975 y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18
de julio de 2022, mediante la cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el
Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas
02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez que transcurrido el tiempo y habiéndose
respetado y socorrido mutuamente, mi representada se fue dando cuenta
que su vida conyugal se había tornado insostenible y que a partir del diez
(10) de Enero del año 2020, se dio entre ella y su conyugue un
distanciamiento por una serie de desavenencias existentes y porque en
su unión surgieron conflictos y pugnacidad derivadas de la falta de mutua
comprensión y entendimiento, se les hizo imposible vivir juntos…”
Alega la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano TOMAS FIDEL
FERNANDEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
10.182.527, en fecha 26 de agosto del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y
Secretaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio
N° 180, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1995.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los
cuales llevan por nombres ISABELLA FERNANDEZ SANTIBAÑEZ y TOMAS ALEJANDRO
FERNANDEZ SANTIBAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 27.625.110 y V- 29.863.609, respectivamente, asimismo, indicaron que no
adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Urbanización California Norte, Avenida La Haya, casa Numero 1221, Municipio Sucre del
Distrito Capital.”
En fecha 20 de julio de 2022, este Tribunal insto a la parte interesada a consignar
copia de la cédula de identidad del ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN
En fecha 04 de agosto de 2022, compareció la profesional del derecho JOMARLY
IGLECIA CASTELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 178.115,
actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PAULINA ODETTE

SANTIBAÑEZ RIFFO, quien mediante diligencia consigno lo requerido por este Juzgado en
fecha 20 de julio de 2022.
En fecha 05 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 10 de agosto de 2022, compareció la representación judicial de la ´parte
solicitante, quien mediante diligencia consigna los fotostatos a fin de ser librada la boleta a la
Vindicta Pública.
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante nota de secretaria se libró la respectiva
Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias
certificadas.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano RICARDO
GALLEGOS, en su carácter Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
recibido por el Fiscal del Ministerio Público
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación del ciudadano RICARDO GALLEGOS de fecha 21 de septiembre del corriente
año.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho
SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía
Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Civil e Instituciones Familiares quien mediante
diligencia expone lo siguiente: “… PRIMERO: observa que la parte accionante fundamenta
su petición en la sentencia Nro del 693 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal, así como también en la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446 de fecha 15-05-2014. Al
respecto, es importante resaltar que se indica en el escrito de solicitud de Divorcio que la
ruptura de la vida en común con el ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN, titular
de la cédula de identidad N° V-10.182.527, ocurrió “a partir del mes de enero del año 2020”,
por lo que, los cónyuges no tienen el supuesto establecido en el Código sustantivo Civil, que
para su aplicación requiere que los conyugues tengan por lo menos cinco (05) años
separados de hecho, no procediendo por lo tanto la aplicación de la sentencia vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 446 del año 2014,
por cuanto la misma realizó una interpretación del artículo 185-A del Código Civil. Asimismo,
la sentencia vinculante del Máximo Tribunal de fecha 02/06/2015, número 693, tiene dos
supuestos de hecho, es decir, la demanda de divorcio, que puede fundamentarse en una
causal distinta a las establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil, así como
la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo que pueden presentar ambos cónyuges; siendo
que en el primer supuesto se debe seguir lo relativo al procedimiento de jurisdicción
contenciosa y en el segundo supuesto, lo referente al procedimiento de jurisdicción
voluntaria; pero este último no se aplica en el presente expediente, por cuanto la solicitud fue
incoada únicamente en su oportunidad por la cónyuge, ciudadana PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO. Sin embargo, la sentencia Nro. 136 del 03-03-2017 dictada por la
Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal acoge principalmente los criterios establecidos
en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9
de diciembre de 2016, bajo las causales no taxativas de Divorcio de desafecto e
incompatibilidad de caracteres, siendo que el procedimiento a seguir en este supuesto es el
de la jurisdicción voluntaria. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente explanado, esta
representación Fiscal pide (…) inste a la parte accionante aclarar su pedimento. SEGUNDO:
Observa que en el auto de admisión de fecha 05-08-2022 no se ordenó el emplazamiento
del ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro.
V-10.182-527, así como tampoco consta en autos que haya librado boleta de notificación al
precitado ciudadano. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal
se sirva ordenar librar boleta de notificación al cónyuge; a los fines de garantizar su Derecho
a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito a este Honorable Tribunal libre
nueva boleta de notificación a esta Dependencia Fiscal, cuando consten en autos las
resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano anteriormente identificado; con el
objeto de dar la opinión que a bien hubiere lugar. TERCERO: Observa que la ciudadana
PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ RIFFO, (…), otorgó poder notariado a los abogados
Jomarly Iglecia Castellano y Socrates Alexander Calderon Ovalles. Sin embargo, (…) no se
especifica propiamente que la represente en la presente causa relativa a Divorcio. En este
sentido este Representante del Ministerio Público considera pertinente traer a colación la
sentencia Nro. 901 de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia, donde se estableció: “En primer lugar, esta Sala debe destacar que
el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder
especial, donde claramente se establezca la VOLUNRAD DEL CÓNYUGE de ejercer la
acción de divorcio, por ser ésta PERSONALÍSIMA conforme a lo establecido en el
artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido
por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra
(…)”. De igual forma, es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante
apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especificada la causal o
causales en que se fundamenten el mismo y en contra de quién, tal y como lo establece el
artículo 1869 del Código Civil. (…). Asimismo, esta Representación del Ministerio Público
observa que la acción del Divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado
el Orden Público siendo entonces que el Divorcio compromete y afecta gravemente la
estabilidad y la normalidad de matrimonio, que el Estado debe proteger, como lo expresa el
artículo 77 de la Constitución (…). En consecuencia, en virtud de lo anteriormente
explanado, es por lo que este Representante del Ministerio Público solicita muy
respetuosamente a este digno Tribunal provea lo conducente con relación al poder que
consta en autos…”.
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal observo que se ocurrió un error
involuntario en el auto de admisión dictado en fecha 05 de agosto de 2022, donde se omitió
la notificación del cónyuge, razón por la cual este Juzgado acuerda librar boleta de
notificación al ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN. Asimismo, en esta misma
fecha este Órgano Jurisdiccional insta a la parte interesada a dar cumplimento con lo
requerido por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la ciudadana PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del
derecho ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 66.600, quien mediante diligencia consigno Poder Apud Acta conferido a los abogados
CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
7.820 y 66.600, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal instó al referido profesional del
derecho a consignar los fotostatos requeridos a fin de que sea librar la Boleta de Notificación
al ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN.
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO
SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, actuando
en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ
RIFFO, antes identificada, quien consigna escrito de reforma de solicitud y así dar
cumplimiento a lo requerido por la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal instó al referido profesional del
derecho a consignar los fotostatos requeridos a fin de que sea librar la Boleta de Notificación
al ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN.
En fecha 26 de octubre de 2022 compareció la representación Judicial de la parte
solicitante, quien mediante diligencia consigno los fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación al cónyuge.
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante nota de secretaria se libró la respectiva
Boleta de Notificación al ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN, junto con sus
copias certificadas.
En fecha 14 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano RICARDO
GALLEGOS, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los
fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido
por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la
consignación del ciudadano RICARDO GALLEGOS de fecha 31 de noviembre del corriente
año.
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció la abogada MORAIMA PÉREZ GARCÍA,
en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó
diligencia mediante la cual manifestó:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de
DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia
con las Sentencia Nros° 693 y 446 fecha 02 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014,
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el
abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.600, apoderado
judicial de la ciudadana PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ RIFFO, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.727.975. Esta Representación Fiscal, observa que previamente fue notificada
la Fiscalía 103 del Ministerio Público, igualmente consta opinión de fecha 28-09-2022, emitida
por la Fiscal Provisorio de esa Dependencia Fiscal. En este sentido quien suscribe solicita sea
notificada la Fiscalía antes mencionada, a los fines de que continúe conociendo de la presente
solicitud…”
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Tribunal se abstiene de notificar nuevamente a la
Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas hasta que conste la respuesta positiva o negativa por ante la Unidad de
Alguacilazgo.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana MILEIDY ORTIZ, Alguacil adscrita
a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, expone, que fue infructuosa el traslado por lo
tanto consigna la respectiva Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 07 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó agregar a los autos la consignación de
la ciudadana MILEIDY ORTIZ, de fecha 05 de diciembre del corriente año.
En fecha 09 de diciembre de 2022, mediante nota de secretaria la Secretaria que regenta este
Tribunal FREILENTH PINTO, realizo la respectiva boleta de notificación vía correo electrónico
dirigida al ciudadano TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN. Asimismo, en fecha 13 de diciembre
del año en curso, se procedió a notificar por la aplicación de mensajería whatsapp evidenciándose
que ese número no contaba con dicha aplicación, y se procedió a realizar llamada telefónica
encontrándose el numero fuera de cobertura, es por lo cual se envió mensaje de texto notificándole
de la solicitud.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 180, de fecha 26 de agosto de 1995,
expedida por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria del Municipio el Hatillo del
Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO y TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.727.975 y V-
10.182.527, respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo
matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014). Así se decide. -
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO, TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN, ISABELLA
FERNANDEZ SANTIBAÑEZ y TOMAS ALEJANDRO FERNANDEZ SANTIBAÑEZ
venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
13.727.975, V- 10.182.527, V- 27.625.110 y V- 29.863.609 respectivamente, a la
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. –
 Original de Actas de Nacimiento Nos. 18 y 154, respectivamente, emanadas ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito
Capital y Perfecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda,
respectivamente, correspondiente a los ciudadanos ISABELLA FERNANDEZ
SANTIBAÑEZ y TOMAS ALEJANDRO FERNANDEZ SANTIBAÑEZ, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 27.625.110 y V-
29.863.609, respectivamente, de las cuales se desprenden el vínculo alegado. En
virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
se decide.

-III-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 26 de agosto del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y

Secretaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio
N° 180, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1995.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.

En este caso, existe la firme voluntad de la ciudadana PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de
voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a
cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos
útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye
a su crecimiento como personas. Así se decide. -
IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 693 y 446 de fechas 02 de junio de 2015 y 15 de
mayo de 2014, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana PAULINA ODETTE
SANTIBAÑEZ RIFFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
13.727.975. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por los ciudadanos
PAULINA ODETTE SANTIBAÑEZ RIFFO y TOMAS FIDEL FERNANDEZ MARTIN,
contraído en fecha 26 de agosto del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y
Secretaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio
N° 180, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de
diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31-F-S-2022-003973.