REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de diciembre de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTES: ZULAY YARLEY MORENO ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.900.275 y V.-
10.173.040, respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ELIS GONZALEZ CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-F-S-2022-005079
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 05 de agosto de 2022, presentada por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en
Los Cortijos de Lourdes, por la profesional del derecho ELIS GONZALEZ CAMACHO, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.425, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la ciudadana ZULAY YARLEY MORENO ANTOLINES, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V.- 10.900.275, y por el ciudadano JACKSON OMAR SALAZAR ROZO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.173.040, asistido por la
profesional del derecho antes identificada, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha
05 de agosto de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de agosto de 1991, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según consta
en Acta de Matrimonio Nº 191, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991,
llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen
por nombres: JUNIOR ENRIQUE SALAZAR MORENO y JHOINER EDUARDO SALAZAR MORENO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 23.098.734 y V.-
29.810.049, respectivamente, Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…Conjunto
Residencial Vuelvan Caras, Terraza Q, Urbanización José Antonio Páez, Edificio N° 48, piso 14, apto.
N° 14-03, UD-4, Caricuao, Caracas…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…Nuestra unión matrimonial en un principio fue
armoniosa y feliz, pero nos encontramos separados de hecho debido a que entre nosotros surgieron
desavenencias y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde
aproximadamente el mes de junio del año 2006…”
En fecha 10 de agosto de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y
ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2022, compareció la profesional del derecho ELIS GONZALEZ
CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YARLEY MORENO ANTOLINES, plenamente
identificada en autos, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública, igualmente, en esta misma fecha este Órgano Jurisdiccional dejo
constancia mediante nota de secretaria de haber librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal
del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano Amilkar Gómez, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de haber
consignado en este acto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Representación
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado agrego a los autos la consignación de
fecha 29 de septiembre de 2022, realizada por el alguacil Amilkar Gómez, adscrito a la unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.

En fecha 05 de octubre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 12 de agosto de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 28 de septiembre del año que discurre, relacionada
con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ZULAY YARLEY
MORENO ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO, titulares de las
cédulas de identidad Nro. V- 10.900.275 y V- 10.173.040; esta Representación
Fiscal, observa que aun cuando consta copia certificada del acta de matrimonio,
en la primera y última página de dicho documento (folios 8 y 9 del expediente,
respectivamente), se evidencia un gran espacio en blanco que se sobrepone a la
copia del acta en cuestión. En consecuencia, solicito muy respetuosamente a
este Tribunal provea lo conducente…”
En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto y visto a lo expuesto por la
Representación Fiscal del Ministerio Público, insto a la parte interesada a consignar nueva copia
certificada del Acta de Matrimonio sin omisión de actas anteriores y posteriores.
En fecha 07 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho ELIS GONZALEZ
CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YARLEY MORENO ANTOLINES, plenamente
identificada en autos, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en
auto de fecha 13 de octubre de 2022, asimismo, se ordeno notificar nuevamente al Fiscal Centésimo
Tercero (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, siendo librada en esta misma fecha dicha notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos la
consignación de fecha 07 de noviembre de 2022, realizada por la profesional del derecho ELIS
GONZALEZ CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425,
apoderada judicial de la solicitante, igualmente, ordeno nuevamente la notificación de la
Representación Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en esta misma fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano Marcos Caraballo, adscrito a la
unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de haber
consignado en este acto boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Representación
Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Juzgado agrego a los autos la consignación de fecha
18 de noviembre de 2022, realizada por el alguacil Marcos Caraballo, adscrito a la unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que surtan sus efectos legales consiguientes.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la profesional del derecho SILVANA DE
FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia
en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la
cual manifestó lo siguiente:
“…Vista la notificación de fecha 08 de noviembre de 2022, recibida en esta
Dependencia Fiscal en fecha 17 de noviembre del año que discurre,
relacionada con la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos ZULAY
YARLEY MORENO ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO,
titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 10.900.275 y V- 10.173.040; esta
Representación Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales
establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por
la cual hasta la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”
En fecha ___________________, este Tribunal mediante auto dejo constancia que debido en
un error en la nota de secretaria, y boleta de notificación, que rielan a los folios números diecinueve
(19) y vente (20), las mismas corresponden a la fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022.

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 191, de fecha 30 de agosto de 1991, por ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira,
según consta en Acta de Matrimonio, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 1991, llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos ZULAY
YARLEY MORENO ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO, venezolanos,
mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V- 10.900.275 y V- 10.173.040,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil
(1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAY YARLEY MORENO
ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad V- 10.900.275 y V- 10.173.040, respectivamente.
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nros. 171 y 747, de fechas 19 de noviembre del
año 1995 y 29 de marzo de 2003, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio San
Cristóbal, Distrito o Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y Primera Autoridad
Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, correspondiente a los
ciudadanos JUNIOR ENRIQUE SALAZAR MORENO y JHOINER EDUARDO SALAZAR
MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
23.098.734 y V.-29.810.049, respectivamente. En virtud de ser un instrumento público este
Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987),
en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del
amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante
su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo
para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia
y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en
la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del
bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985,
p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos
cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al
referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que
“…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el
mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea
admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la
solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del
Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció
fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la existencia del
vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio
Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la causal
de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
“…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…” Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el
del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que
mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de
sus pares en la sociedad.

De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y
esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad,
resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada
uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la
sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento
como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido. En
efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud los
ciudadanos ZULAY YARLEY MORENO ANTOLINES y JACKSON OMAR SALAZAR ROZO,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad V- 10.900.275 y V- 10.173.040,
respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la fecha
arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de
la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación de
esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el mes junio de
2006, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin procedimiento
contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese
vinculo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por la profesional
del derecho ELIS GONZALEZ CAMACHO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 98.425, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY YARLEY MORENO
ANTOLINES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.275, y por el
ciudadano JACKSON OMAR SALAZAR ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.173.040, asistido por la profesional del derecho antes identificada.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30
de agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del
estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio Nº 191, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1991, llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se
acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral
del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16
de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de diciembre de 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31F-S-2022-005079