REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 14.199.677.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: YNGRID ACUÑA B., abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-001355.

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FELIX RAMON
PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.677,
debidamente asistido por la profesional del derecho YNGRID ACUÑA B., abogada en ejercicio e inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, distribuida a este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022, por las reglas
del despacho virtual y recibido por ante este Tribunal de manera física el 31 de marzo de 2022, en virtud de
la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 05 de abril de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, asimismo
ordenó interrogar a los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.
En fecha 20 de septiembre de 2022, comparecieron los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRELLES
CANELON y JEAN CARLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 17.946.776 y V.-16.316.036, respectivamente, quienes rindieron
declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la
cual se puede apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana JOSE ABIGAIL TORRELLES CANELON –
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RAMON
PIÑA RODRIGUEZ, desde hace ocho (08) años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si
saben e igualmente les consta que la casa en referencia, anteriormente descrita la he construido con dinero
de mi propio peculio, pagando tanto los materiales como la mano de obra. RESPUESTA: Si, si se y me
consta por el conocimiento que tengo de él, que ha construido, a sus solas y únicas expensas, habiendo
pagado todos los materiales y la mano de obra empleadas en la bienhechuría. Es todo. TERCERA
PREGUNTA: Si igualmente les consta por conocer el inmueble en cuestión, que tiene un costo de Cuarenta
y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta por conocer el inmueble en
cuestión que tiene un costo CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ –
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RAMON
PIÑA RODRIGUEZ, desde hace nueve (09) años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si
saben e igualmente les consta que la casa en referencia, anteriormente descrita la he construido con dinero
de mi propio peculio, pagando tanto los materiales como la mano de obra. RESPUESTA: Si, si se y me
consta por el conocimiento que tengo de él, que ha construido, a sus solas y únicas expensas, habiendo
pagado todos los materiales y la mano de obra empleadas en la bienhechuría. Es todo. TERCERA
PREGUNTA: Si igualmente les consta por conocer el inmueble en cuestión, que tiene un costo de Cuarenta
y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). RESPUESTA: Si, si se y me consta por conocer el inmueble en
cuestión que tiene un costo CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00). Es todo…”
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el ciudadano FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ,
plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho JAIMES MARCOS,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.306, quien mediante diligencia solicito a
este Tribunal se declare titulo supletorio a favor del solicitante.
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto hizo saber el solicitante que existía
disparidad en la rúbrica estampada por el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.036, con relación a la que aparece en la copia de su
cédula de identidad, instando nuevamente al referido testigo a comparecer y rendir una nueva declaración.

En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.316.036, quien rindió nueva
declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la
cual se puede apreciar lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace
muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RAMON
PIÑA RODRIGUEZ, desde hace diez (10) años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Si
saben e igualmente les consta que la casa en referencia, anteriormente descrita la he construido con dinero
de mi propio peculio, pagando tanto los materiales como la mano de obra. RESPUESTA: Si, si sé y me
consta que la casa en referencia la ha construido con dinero de su propio peculio, pagando materiales y la
mano de obra. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Si igualmente les consta por conocer el inmueble en
cuestión, que tiene un costo de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00). RESPUESTA: Si, si se y
me consta que por conocer el inmueble tiene un costo CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.
45.000,00). Es todo…”
En fecha 29 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ,
plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA
SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.986, quien mediante
diligencia solicito a este Tribunal se declare título supletorio a favor del solicitante, asimismo, solicito que una
vez decretado dicho título se le expida un juego de copia certificada.
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FELIX RAMON PIÑA
RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.677.
Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado de la
DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDÍA DE CARACAS, signado bajo el N° Tramite: CT-
21968/2021, N°: RN-322483/2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, del cual se desprende que el
terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad del ciudadano “EVELIO IRAZABAL
BLANCO”. Dicho instrumento probatorio tiene cualidad de documento administrativo. Respecto a
tal documento ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen
una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los
documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino
que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al
no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le
otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Autorización Notariada del propietario del terreno el ciudadano EVELIO IRAZABAL BLANCO,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-615.054, por medio de la
cual autoriza al ciudadano FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 14.199.677, a construir las bienhechurías en un terreno de su
propiedad, ubicada en la Urbanización Propatria, calle 10, vereda 4, casa N° 2, Parroquia Sucre del
Municipio Libertador. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código
Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de
Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano EVELIO IRAZABAL BLANCO,
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-615.054. Instrumento al
cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Carta de Residencia emanada de CLAP “PROPATRIA OBRERA UNIDA II”, suscrita por la Jefa
Territorial ciudadana Ninoska Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.708, mediante
la cual deja constancia que el ciudadano FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.199.677, habita de forma permanente en la
siguiente dirección: Calle 10, Vereda 4 casa N° 2. Urbanización PROPATRIA, Parroquia SUCRE,
Municipio LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos JOSE ABIGAIL TORRELLES CANELON y JEAN
CARLOS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas
de identidad Nros. V.- 17.946.776 y V.-16.316.036, respectivamente, quienes rindieron declaración
testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es
importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de
obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria,
resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a
través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de
la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden
de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en
ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente verificar
el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de
verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a que
se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías
por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir
históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le
indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o
momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será

imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se
viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria
de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la
mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las
bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las
diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de
los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los
testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala
entre otras cosas, lo siguiente:

“…he construido a mí sola y única expensa unas bienhechurías que
consta de dos (02) Niveles y una Platabanda, con las siguientes características:
paredes de bloque y cemento, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y
ventanas de hierro. Tiene una superficie de Cincuenta y Cinco metros cuadrados
(55,m2) cada una y tiene un área de construcción de cincuenta y cinco metros
cuadrados (55 m2) y está distribuida de la siguiente manera: Primer Nivel. Consta de
un (1) baño, una cocina (1), y una sola y dos (02) habitaciones, entrada
Independiente. Segundo Nivel; Consta de dos (02) habitaciones, un (1) baño, con
entrada independiente. Dicha bienhechuría consta de instalaciones eléctricas
debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías para drenar al exterior
del inmueble, encontrándose la misma comprendida dentro de los siguientes linderos:
NORTE: vereda 4; SUR: con casa Nro. 01; ESTE: con acera y calle Nro. 10. OESTE:
Con casa Nro.04. El costo total de dichas bienhechurías es la cantidad de Cuarenta y
Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,00), sin inclusión del terreno sobre el cual está
construida…”
Asimismo, se evidenció que el terreno en consulta es propiedad del ciudadano “EVELIO
IRAZABAL BLANCO”, según consta en oficio N° CT-21968/2021, de fecha 07 de diciembre de 2021,
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO de la ALCALDÍA DE CARACAS, signado bajo el N° Tramite:
CT-21968/2021, N°: RN-322483/2021, de fecha 07 de diciembre de 2021, al cual se le otorgó valor
probatorio en el Capítulo que antecede.
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente criterio:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua
memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros
siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o
algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para
enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse
presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre
terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta
Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados
como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su
validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la posesión, sin
perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe
ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que
están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar
establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO
ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha
prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía
con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de
jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas
bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego
del análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los
aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo 1.392  del  Código Civil , resultará
forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la
solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones
que se exponen en la dispositiva del presente decreto.
-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 937

del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS a
las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano FELIX RAMON PIÑA RODRIGUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.199.677, sobre las bienhechurías,
constituidas a su sola y única expensa que consta de dos (02) Niveles y una Platabanda, con las
siguientes características: paredes de bloque y cemento, piso de cemento, techo de platabanda, puertas y
ventanas de hierro. Tiene una superficie de Cincuenta y Cinco metros cuadrados (55,m2) cada una y tiene
un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 m2) y está distribuida de la siguiente
manera: Primer Nivel. Consta de un (1) baño, una cocina (1), y una sola y dos (02) habitaciones,
entrada Independiente. Segundo Nivel; Consta de dos (02) habitaciones, un (1) baño, con entrada
independiente. Dicha bienhechuría consta de instalaciones eléctricas debidamente empotradas, tuberías de
aguas blancas y cañerías para drenar al exterior del inmueble, encontrándose la misma comprendida dentro
de los siguientes linderos: NORTE: vereda 4; SUR: con casa Nro. 01; ESTE: con acera y calle Nro. 10.
OESTE: Con casa Nro.04. El costo total de dichas bienhechurías es la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil
Bolívares (Bs.45.000,00), sin inclusión del terreno sobre el cual está construida…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa
cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha
determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales,
quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este Tribunal.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto
en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
FIRMADO EN ORIGINAL
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-001355.