REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2022.
212º y 163º

SOLICITANTE: DIANA MILEYBIS RICO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° V- 20.367.244.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: BRIGGITTE CAROLINA MORA GUZMAN, inscrito en
el Inpreabogado N° 288.466.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-006872
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO proveniente de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en
Los Cortijos, presentada en fecha 31 de octubre 2022, por la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO
CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.367.244,
debidamente asistida por el profesional del derecho BRIGGITTE CAROLINA MORA GUZMAN,
abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 288.466, recibido por ante este Despacho de
manera física el 01 de noviembre de 2022, en virtud de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
En fecha 04 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno a
interrogar los testigos.
En fecha 08 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO
CONTRERAS, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho
BRIGGITTE CAROLINA MORA GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N°
288.466, quien otorgó poder Apud Acta, a la referida profesional del derecho.
En fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal agregó a los autos el poder consignado.
En fecha 15 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos YADEILY FATIMA MATA
MARQUEZ y LUIS RAFAEL MADERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.- 14.300.072 y V.- 6.909.649, respectivamente, quienes rindieron
declaración testimonial, levantándose a tal efecto las respectivas actas las cuales contenían errores
materiales, es por lo que en fecha 16 de noviembre de 2022, se libró Oficio Nº 408-2022 remitiéndose
el presente expediente a la Oficina de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria a fin de ser
evacuadas nuevamente las declaraciones.
Mediante Oficio Nº 214-2022 de fecha 25 de noviembre de 2022, la Oficina de Tramitación de
Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, de este Circuito Judicial, remitió el presente expediente con nuevas
declaraciones testimoniales, de los ciudadanos YADEILY FATIMA MATA MARQUEZ y LUIS RAFAEL
MADERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
14.300.072 y V.- 6.909.649, respectivamente, en las cuales se pueden apreciar lo siguiente:
-DE LAS DECLARACIONES de las ciudadanas YADEILY FATIMA MATA MARUQEZ. -
“… PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurías mencionadas en el
escrito. RESPUESTA: Si, si conozco a la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO
CONTRERAS, desde hace quince (15) años. Así como también conozco las
bienhechurías mencionadas en el escrito aproximadamente. Es todo. SEGUNDA: Si
saben y les constan que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios
que forman parte de las identificadas construcciones, las he sufragado íntegramente con
dinero de mí propio peculio. RESPUESTA: Si, se y me consta que construyo las
bienhechurías con dinero de su propio peculio. Es todo. TERCERO Si es cierto y les
consta que en la dicha invertí la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.
70.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas.
RESPUESTA: Si, si es cierto y me consta... Es todo…”
-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano LUIS RAFAEL MADERA MENDEZ. -
“…PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde
hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurías mencionadas en el
escrito. RESPUESTA: Si conozco a la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO

CONTRERAS, desde hace doce (12) años. Así como también conozco las
bienhechurías mencionadas en el escrito aproximadamente. Es todo. SEGUNDA: Si, se
y me consta que construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio, pagando
mano de obras y materias de construcción. RESPUESTA: Si, se y me consta que
construyo las bienhechurías con dinero de su propio peculio. Es todo. TERCERO Si es
cierto y les consta que en la dicha invertí la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL
(Bs. 70.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis únicas exclusivas expensas.
RESPUESTA: Si, si es cierto y me consta que invirtió esa cantidad de Bolívares... Es
todo…”

-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO CONTRERAS,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.367.244. Instrumento
al cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide. –
 Original de Oficio de Información Catastral con el N° DCM-S-CC-485-2022, de fecha 26 de
octubre de 2022, la cual se evidencia que el inmueble al que se contrae la presente solicitud
es propiedad PRIVADA; y Original de Mapa de Ubicación Catastral, emanado de la
Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la
Alcaldía del Municipio Sucre. Ante tal instrumento observa esta Juzgadora que es un
documento emanado de la DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL
MUNICIPIO SUCRE. Dichos instrumentos probatorios tienen cualidad de documentos
administrativos y respecto de los mismos ha establecido la jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre
los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad,
derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos,
con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre
ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no
haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que
se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código
Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal EL CARMEN “DEFENSORES DE LA
PATRIA” quienes dan fe que la ciudadana DIANA MILEYBIS RICO CONTRERAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.367.244, habita en
la Carretera vieja Petare Guarenas KM 13 Sector el Carmen, barrio urtencia hurtado casa
19, calle principal Municipio Sucre Estado Miranda Parroquia Caucaguita, desde hace 10
años y ha demostrado ser buen vecino, trabajador y responsable en su permanencia en esa
comunidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de instrumento administrativo conforme
lo estableció la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos YADEILY FATIMA MATA MARQUEZ y
LUIS RAFAEL MADERA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V.- 14.300.072 y V.- 6.909.649, respectivamente, quienes rindieron
declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con relación a la presente
solicitud. Es importante resaltar, que, así como en la tramitación de las causas de
naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos
principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el
Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual
tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas,
este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción
Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en
ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente
verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se
trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el
modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus
respuestas, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el
testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el
caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los
particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador,
si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la
declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene
exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria
de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se
encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la
instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante,
deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad
del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la
Constitución y la Ley. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se
decide.

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado,
señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: En terreno de propiedad municipal ubicado en la siguiente dirección:
PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO: MIRANDA, COMUNIDAD “HORTENSIA
HURTADO” SECTOR “EL CARMEN” CARRETERA PETARE-GUARENAS KILOMETRO: 13, CASA
N°19, PISO: PLANTA BAJA y que tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO
METROS CUADRADOS (165M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: con casa del
Señor Luis Rafael Madera Méndez, con quince metros de longitud (15MTS). SUR: con casa de la
señora Orista María Ariza Suarez, con quince metros de longitud (15MTS), ESTE: con la Señora Cruz
Suarez de Duarte siendo este su parte trasera, con once metros de longitud (11MTS). OESTE: con
casa de la Señora Yadeily Fatima Mata Marquez siendo este su frente y callejón principal, con once
metros de longitud (11MTS). Hice construir una vivienda a mis únicas expensas y con dinero de mí
propio peculio.
Segundo: La Vivienda que edifiqué tiene una superficie de construcción de once metros de
longitud (11 m2) por el frente y la parte posterior mide once (11 m2) metros de longitud y por los
laterales mide quince (15m2) metros de longitud, para un total de ciento sesenta y cinco metros
cuadrados (165 M2)
Tercero: las características constructivas de la vivienda son las siguientes: 1-1. Entrada
principal con un portón de rejas con puerta, que da entrada al porche o patio. 1-2. Una segunda puerta
siendo esta la de la vivienda principal interna de hierro 1-3 una (1) sala, un (1) comedor, con paredes
totalmente frisadas y pintadas, piso de cemento pulido. 1-4. Una (1) habitación, un (1) baño, una (1)
cocina, techo de platabanda construido con tabelones…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el siguiente
criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones
para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los
derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante
para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de
impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta
hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de
tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la
propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…En
efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios
carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales,
y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase
de bienes”.
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD,
su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para legitimar la
posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo
supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá
incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua
memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho
a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las
resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre
las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza
jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los
testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo
por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías
descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257
de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el
articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las
BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DIANA
MILEYBIS RICO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-
20.367.244, sobre “…superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS

(165M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: con casa del Señor Luis Rafael
Madera Méndez, con quince metros de longitud (15MTS). SUR: con casa de la señora Orista María
Ariza Suarez, con quince metros de longitud (15MTS), ESTE: con la Señora Cruz Suarez de Duarte
siendo este su parte trasera, con once metros de longitud (11MTS). OESTE: con casa de la Señora
Yadeily Fatima Mata Marquez siendo este su frente y callejón principal, con once metros de longitud
(11MTS). Hice construir una vivienda a mis únicas expensas y con dinero de mí propio peculio.
Segundo: La Vivienda que edifiqué tiene una superficie de construcción de once metros de
longitud (11 m2) por el frente y la parte posterior mide once (11 m2) metros de longitud y por los
laterales mide quince (15m2) metros de longitud, para un total de ciento sesenta y cinco metros
cuadrados (165 M2)
Tercero: las características constructivas de la vivienda son las siguientes: 1-1. Entrada principal con
un portón de rejas con puerta, que da entrada al porche o patio. 1-2. Una segunda puerta siendo esta
la de la vivienda principal interna de hierro 1-3 una (1) sala, un (1) comedor, con paredes totalmente
frisadas y pintadas, piso de cemento pulido. 1-4. Una (1) habitación, un (1) baño, una (1) cocina, techo
de platabanda construido con tabelones…” y dichas bienhechurías se encuentra ubicadas en
“…PARROQUIA CAUCAGUITA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO: MIRANDA, COMUNIDAD
“HORTENSIA HURTADO” SECTOR “EL CARMEN” CARRETERA PETARE-GUARENAS
KILOMETRO: 13, CASA N°19, PISO: PLANTA BAJA…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes
recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 21 de diciembre de 2022-. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Samuel.
Exp. AP31-F-S-2022-006872