REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2022
212º y 163º

SOLICITANTE: PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.724.054 y V- 18.809.151,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.642.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09
de diciembre de 2016, emanadade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la
Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada dela Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004971.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente solicitud, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Sede en los Cortijos, en fecha 27 de
octubre de 2021, por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO y MOISES ISAAC TUETI
BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.724.054 y V-
18.809.151, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.642, antes identificada, y
consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante el cual
solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando su solicitud de Divorcio en el Artículo 185 del
Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros. 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016 y
30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, manifestando lo siguiente:

“…Desde el inicio de nuestro matrimonio han surgidos todo tipo de
desavenencias que hacen imposible la vida en común, limitándonos en nuestro
desarrollo personal, profesional y familiar, al extremo, que de mutuo acuerdo
decidimos el día 20 de julio de 2.020, que la cónyuge, Patricia Carolina Rosales
Caro, se retirara del hogar en común y se mudara a la casa de sus padres, con
el objeto de evitar más discusiones entre nosotros y desde esa fecha vivimos
en domicilios separados. Todo esto evidencia que hemos perdido el afecto que en
alguna oportunidad nos unió, solo queda el respeto reciproco como personas entre
nosotros, así mismo, declaramos: que nuestro deseo de divórcianos es irreversible y
no tenemos la voluntad de reconciliarnos…”
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha 07 de febrero de 2019, por ante el
Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana de Caracas,
según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio llevado por dicha autoridad civil.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este tribunal mediante auto insto a los solicitantes a indicar la
dirección exacta del último domicilio conyugal, si adquirieron bienes que liquidar, asimismo, a manifestar
en cuál sentencia fundamenta su solicitud.
En fecha 10 de febrero de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, quien mediante diligencia
consignó Poder Especial, otorgado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-21.724.054.
En fecha 06 de abril de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO, antes identificada, quien
mediante diligencia señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…La Urbanización Los
Dos Caminos, Avenida Los Choros con Transversal 10, Edificio Palma Avileña, Piso 3º, Apartamento 3-C,
Municipio Sucre, Estado Miranda, Distrito Capital…”. Asimismo, señalo que durante su unión matrimonial
no adquirieron bienes que liquidar, dando cumplimiento al auto de fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 11 d abril de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena la notificación del
Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO
ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.642, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO, antes identificada, quien
mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2022, este Juzgado mediante nota de Secretaria libró Boleta de Notificación
dirigidaa la Representación Fiscal del Ministerio Publico, acordada mediante auto de admisión de fecha 11
de abril de 2022.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el Alguacil AMILKAR GÓMEZ, adscrito a la unidad de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en
señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL LUGO
REINALES, Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94º)del Ministerio Público de esta Circunscripción
Judicial, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio
fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias 1070 de fecha
09/12/2016 Y 136 de fecha 30/03/2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES CARO
y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, titulares de las cedulas de identidad V.-21.724.054 y V.-18.809.151,
debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N.º 12.642 y revisados los recaudos que la
acompañan, esta Representación Fiscal OBJETA la presente solicitud, debido a que los cónyuges no
indican el ultimo domicilio conyugal. De este modo, se recomienda muy respetuosamente al Juez a fin d
que inste a los solicitantes a realizar la aclaratoria correspondiente…“. Se pudo evidenciar que mediante
diligencia de fecha 06 de abril de 2022, se dio cumplimiento a lo peticionado por esta Representación
Fiscal.

-II-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 07 de febrero de 2019, expedida por ante el
Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del Área Metropolitana
de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros.V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido
en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°,
76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente. Instrumentos a
los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial contraído
en fecha 07 de febrero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de
Matrimonio llevado por dicha autoridad civil, correspondiente al año 2019.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p.
166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 136 de fecha
30 de marzo de2017, fundamentó el divorcio en el respeto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094;
N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016,
expediente N° 16-916, ampliando más las causales de divorcio al establecer la teoría del divorcio
remedio como base legal para solicitar el divorcio.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del
libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a
cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan
al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la
sociedad.

De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le
permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra
persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y
obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor
mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe
permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio
como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y
al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la
libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese
consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre
desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta
situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar
abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar
no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 693, de fecha
2 de junio de 2015, lo siguiente:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no
son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.”
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa
manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta
suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las
partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se
desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas. Así se
decide.-

-IV-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias
Nros. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia y en la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ROSALES
CARO y MOISES ISAAC TUETI BENSASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-21.724.054 y V- 18.809.151, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional
del derecho ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
12.642. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de
febrero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del
Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta Nº 55, Tomo 01, Folio 55, del Libro de Matrimonio
llevado por dicha autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo
se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº
100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada
en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la
sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines
que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de
junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda
publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
Caracas,21 de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.-
NRM/FP/Daniel.-
Exp. NºAP31-S-2021-004971.