REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de diciembre de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N° V- 11.916.721.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ALFREDO YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-004964

-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 02 de agosto de
2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales
de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el ciudadano GULFREDO
ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
11.916.721, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO YSMAEL SAEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, recibida por ante este
Despacho de manera física el 04 de agosto de 2022.
En fecha 08 de agosto de 2021, este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a
consignar autorización del Municipio Libertador para construir.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano GULFREDO ALCIRES
CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
11.916.721, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO YSMAEL SAEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.623, quien mediante diligencia
consigno poder Apud Acta, conferido al profesional del derecho Alfredo Ysmael Saez, antes
identificado.
En fecha 12 de agosto de 2022, este Juzgado mediante auto agrego el poder Apud Acta,
consignado por la parte solicitante, el cual fue conferido al profesional del derecho ALFREDO
YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, asimismo,
insto nuevamente a la parte solicitante a consignar autorización del Municipio Libertador para
construir.
En fecha 19 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado
judicial del solicitante, quien mediante diligencia informo que se incurrió en un error material
involuntario en el auto dictado por este Juzgado de fecha 08 de agosto de 2022, ya que el nombre
correcto del solicitante es GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, y no GULFREDO ALCIDES
CHACON PINEDA, asimismo, hace saber a este Tribunal que el solicitante es el propietario del
terreno.
En fecha 07 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto hace saber a la parte
interesada que se pudo evidenciar que efectivamente se incurrió en un error material e involuntario
de transcripción, en el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2022, en tal sentido, se acordó
subsanar dicho error material de transcripción, tomando el mencionado auto como complementario
del auto de entrada. Asimismo, se insto a la parte interesada a dar cumplimiento al auto de fecha
08 de agosto de 2022.
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado

judicial del solicitante, mediante la cual consigna diligencia y Carta de Residencia emitida por el
Consejo Comunal La Comunidad Organizado “EL CORONAL”.
En fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud
y ordeno interrogar a los testigos para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha 15 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO
GUILLEN VILLASMIL y GERONIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.623.629 y V- 6.346.037, respectivamente,
quienes rindieron las declaraciones testimoniales en relación a la presente solicitud.
En fecha 18 de noviembre de 2022, este Tribunal libro oficio N° 418-2022, dirigido a la
Oficina de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción voluntaria, de los Juzgados de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el expediente
AP31-F-S-2022-004964, en virtud del error material en las evacuaciones testimoniales de fechas
15 de noviembre de 2022, en el cual incurrió el funcionario adscrito a dicha Sala, a fin de evacuar
la declaraciones de manera correcta.
En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció el profesional del derecho ALFREDO
YSMAEL SAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.623, apoderado
judicial del solicitante, quien mediante diligencia solicito a este Juzgado dicte sentencia en la
presente solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado recibió oficio N° 215-2022, de esta misma
fecha, emanado de la Oficina de Tramitación de Asuntos de Jurisdicción voluntaria, de los
Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
el cual remite expediente N° AP31-F-S-2022-004964, con las nuevas declaraciones testimoniales
de manera correcta.

-DE LAS DECLARACIONES del ciudadano GERONIMO ANTONIO SALAZAR
URBANO.-
“… PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación
desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: “Si, si conozco al ciudadano al
ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, desde el año 1995, hace
treinta (30) años, aproximadamente”. Es todo; SEGUNDO: Si por ese
conocimiento que de mi tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO
ALCIRES CHACON PINEDA, plenamente identificado, con dinero de mi propio
peculio he construido unas bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda
destinada a uso familiar, sobre una extensión de terrenos que pertenecen
al Municipio Libertador; ubicada en la siguiente Dirección: Parroquia la
Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos,
Sector El Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código
Catastral N°. 01-01-12-U01-027-008. RESPUESTA: “Si, si él vive más abajo
de mi casa”. Es todo; TERCERO: Si saben y conocen Si sobre esas
extensiones de terrenos y casa donde se construyó las mencionadas
bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador. RESPUESTA: “Si, si se y
me consta”. Es todo; CUARTO: Si por el mismo conocimiento que de mi tienen,
las bienhechurías antes mencionadas, destinado a Vivienda Familiar bajo el. N°.
26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de VEINTE
METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de
extensión de CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo
tienen un área de construcción de OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5)
de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue
de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE: Con Calle
Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. RESPUESTA: “Si así mismo es”. Es
todo; QUINTO: Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que las
bienhechurías antes referidas están construidas de la siguiente manera: de
cemento de bloque y piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma
consta de los siguientes ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1)
lavandero y Un (1) baño; 2) Un primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento
que da a la Calle Principal; 3) Un segundo piso que consta de Dos (2)
habitaciones, Un (1) baño; y que las referidas bienhechurías tiene un valor
aproximadamente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.
150.000,00). RESPUESTA: “Si, si sé y me consta”. Es todo;
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUILLEN
VILLASMIL.-

“… PRIMERA: Si me conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación
desde hace bastante tiempo. RESPUESTA: “Si, si conozco al ciudadano
GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, desde hace treinta (30) años
aproximadamente”. Es todo; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi
tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA,
plenamente identificado, con dinero de mi propio peculio he construido unas
bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda destinada a uso familiar,
sobre una extensión de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador;
ubicada en la siguiente Dirección: Parroquia la Vega del Municipio
Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos, Sector El Coronal, Parte
Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código Catastral N°. 01-01-12-U01-
027-008. RESPUESTA: “Si, si sé y me consta”. Es todo; TERCERO: Si saben y
conocen Si sobre esas extensiones de terrenos y casa donde se construyó las
mencionadas bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador.
RESPUESTA: “Si, si esos terrenos pertenecen al Municipio Libertador”. Es
todo; CUARTO: Si por el mismo conocimiento que de mi tienen, las
bienhechurías antes mencionadas, destinado a Vivienda Familiar bajo el. N°.
26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de VEINTE
METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de
extensión de CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo
tienen un área de construcción de OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5)
de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue
de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE: Con Calle
Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. RESPUESTA: “Si”. Es todo; QUINTO:
Si por ese mismo conocimiento saben y les consta que las bienhechurías antes
referidas están construidas de la siguiente manera: de cemento de bloque y
piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma consta de los siguientes
ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1) lavandero y Un (1)
baño; 2) Un primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento que da a la Calle
Principal; 3) Un segundo piso que consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño;
y que las referidas bienhechurías tiene un valor aproximadamente de CIENTO
CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00). RESPUESTA:
“Si, si se y me consta”. Es todo;
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia de la cédula de identidad del ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON
PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
11.916.721.
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original) emanado
de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de Trámite CT-
17337/2022 Nº RN-345966/2022, de fecha 06 de julio de 2022, del cual se desprende
que el terreno al que se contrae la presente solicitud es propiedad de Municipio
Libertador; y Mapa de ubicación catastral (en original), emanado de la DIRECCION DE
CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales instrumentos observa esta Juzgadora que son
documentos emanados de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la
cual tienen cualidad de documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha
establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una
tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un
valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba
en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada
prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Original de constancia de residencia emanado del Consejo Comunal “La Comunidad
Organizada el Coronal”, certificado de registro N° 01-01-12-001-0003, perteneciente al
ciudadano GULFREDO ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V- 11.916.721. Este Tribunal le otorga valor
probatorio de instrumento administrativo conforme lo estableció la Sala Político-
administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3 de fecha 11 de
febrero de 2021. Así se decide.

 Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GUILLEN
VILLASMIL y GERONIMO ANTONIO SALAZAR URBANO, venezolanos, mayores de
edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.623.629 y V- 6.346.037,
respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben
y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como
en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio
cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción
Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus
competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela
Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción
como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado es del criterio
que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de
título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, deberá verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el
objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las
mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su
explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda
señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares
del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si
efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde
ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible
para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se
viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la
práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de
títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado
el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la
cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin de
que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia, este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano GULFREDO ALCIRES
CHACON PINEDA, antes mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente: “… PRIMERA: Si me
conocen suficientemente de vista, trato, y comunicación desde hace bastante tiempo. SEGUNDO:
Si por ese conocimiento que de mi tienen, saben y les Constan que yo GULFREDO ALCIRES
CHACON PINEDA, plenamente identificado, con dinero de mi propio peculio he construido unas
bienhechurías constituida por Una (1) Vivienda destinada a uso familiar, sobre una extensión
de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador; ubicada en la siguiente Dirección:
Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio los Mangos, Sector El
Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código Catastral N°. 01-01-12-U01-027-
008. TERCERO: Si saben y conocen Si sobre esas extensiones de terrenos y casa donde se
construyó las mencionadas bienhechurías, le pertenecen al Municipio Libertador. CUARTO: Si por
el mismo conocimiento que de mi tienen, las bienhechurías antes mencionadas, destinado a
Vivienda Familiar bajo el. N°. 26, han sido construidas en una superficie que tiene una medida de
VEINTE METROS de largo con NUEVE (09) METROS de Ancho, para un total de extensión de
CIENTO OCHENTA Metros Cuadrados (180 Mts2). Así mismo tienen un área de construcción de
OCHO (8) Metros de largo por CINCO (5) de ancho aproximadamente. Siendo sus linderos
NORTE: Casa que es o fue de Wilmary Singer; SUR: Casa que es o fue de Marina Valero; ESTE:
Con Calle Principal; y OESTE: Con Terreno baldío. QUINTO: Si por ese mismo conocimiento
saben y les consta que las bienhechurías antes referidas están construidas de la siguiente manera:
de cemento de bloque y piso de cemento, platabanda y techo de zinc. La misma consta de los
siguientes ambientes: 1) Un (1) Sótano: Una (1) habitación, Un (1) lavandero y Un (1) baño; 2) Un
primer piso: Una (1) cocina, y estacionamiento que da a la Calle Principal; 3) Un segundo piso que
consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño; y que las referidas bienhechurías tiene un valor
aproximadamente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00).

De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-
0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el
siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo
937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya
declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos
supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración
judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que
pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen medio instrumental para
asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los
títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre
terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico para
legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien
tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en
su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para
defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para
perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de
algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta
sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a
las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad
sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su
naturaleza jurídica, y luego del análisis de los documentales promovidos y de la declaración
rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la
solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar
suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de
propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen
en la dispositiva del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y
257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia
con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor del ciudadano GULFREDO
ALCIRES CHACON PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
11.916.721, sobre las siguientes bienhechurías: “…Una (1) Vivienda destinada a uso familiar,
sobre una extensión de terrenos que pertenecen al Municipio Libertador; ubicada en la
siguiente Dirección: Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, Barrio
los Mangos, Sector El Coronal, Parte Alta, Calle 5 de Julio, Cas N°. 26, CON Código
Catastral N°. 01-01-12-U01-027-008…”
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta,
puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los
derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de este
Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión, conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del
Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.09 de diciembre de 2022. Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-004964.