REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2019-000584
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES y MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.735.330 y V-12.625.940, respectivamente. Representados en la causa por los abogados TANIA MONTERO BOUTCHER, LELYS PERALTA y JOSE ALBARO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.202, 137.265 y 144.641, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad mercantil CARNICERIA HERMANOS FRANK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo 78-A, de fecha 26/06/2017, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CRUZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.524. Representada por los abogados CARLOS JOSE LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO y JOSE DEL SOCORRO QUINTEO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 04 de diciembre de 2019, por los abogados TANIA MONTERO BOUTCHER, LELYS PERALTA y JOSE ALBARO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.202, 137.265 y 144.641, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES y MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.735.330 y V-12.625.940, respectivamente, pretendiendo el desalojo y en consecuencia la restitución del inmueble arrendado a la parte demandada por el vencimiento del contrato suscrito, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 40 literales “B” “C” “E” “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código civil, alegando, en síntesis:
1.- Que, a partir de junio de 2012, se inicio una relación arrendaticia entre el ciudadano MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.940, y el ciudadano FRANCISCO JOSE CRUZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.638.524, por un Local Comercial, de su propiedad, con un área de VEINTISIETE METROS CUADRADO (27Mts2), dado en arrendamiento en el cual el inquilino, en principio vendía comida.
2.- Que, el inquilino propuso aprovecha el espacio de la casa, destinado a un jardín para que funcionara un pequeño deposito, a lo cual tanto el ciudadano MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA como su compañera de vida, ciudadana CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES, accedieron y hasta ayudaron ay obsequiaron parte de los materiales de construcción, ya que lo que harían era cerrar el espacio con dos paredes laterales y lo demás se construyo encima de las rejas o jardinera que separaba la casa de la acera peatonal y de la vivienda de al lado, un techo de zingg y una puerta.
3.- Que, la ciudadana solicito en varia oportunidades al inquilino, le presentara las facturas de los supuestos gastos, pero nunca los mostros, por lo que no conoce el contenido de ningún recibo de gastos de construcción.
4.- Que, transcurrido el lapso de dos (02) años, se procedió a realizar un contrato de arrendamiento por el Local Comercial, de su propiedad, con un área de NUEVE METROS CUADRADOS (9Mts2), ubicado en la Segunda Calle de Bello Monte, Quinta Villa Carmen 13-12, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de los demandantes.
5.- Que, culminado el lapso del contrato, los propietarios acuden a realizar el peritaje correspondiente por parte de un ingeniero especializado y manifiesta el aumento del canon y presenta un nuevo contrato, que le es entregado al inquilino, pero se negó a firmar dando largas a la firma y presento excusas para no hacerlo.
6.- Que, según la clausula segunda del ultimo contrato, el objeto del contrato es para que el local sirva de deposito, pero a la salida del local, el inquilino facilito el hecho de que su padre y su hermana colocaran un inmenso toldo de venta de quesos y huevos que cierra el espacio peatonal y violenta el derecho de frente de los demandantes.
7.- Que, según la clausula tercera, denominada clausula penal del contrato de arrendamiento, se debía cumplir con ciertas normas de convivencia, las cuales se fueron incumpliendo en su totalidad, toda vez que el personal a cargo del inquilino, así como la hermanada del mismo, ciudadana DIANA CRUZ TORRADO, ha venido realizando ofensas, burlas, amenazas indirectas, hostigamiento y toda serie de irrespetos verbales y violencia psicológica hacia la ciudadana CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES, y en virtud de ellos, la misma ha acudido ante la Coordinación de la Policía Comunal de la Parroquia El Recreo y ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico para su Protección Integral. Esta falta esta sustentada en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
8.- Que, según la clausula decima segunda del referido contrato, se estableció que para realizar arreglos o modificaciones mayores se debió obtener autorización por escrito de los arrendadores, detalle que el inquilino ha oviado por completo y que incluso, cuando realizo las modificaciones, era que los arrendadores se podían dar cuenta. Todo lo expuesto se puede verificar en el contrato consginado. El inquilino, ha realizado una serie de modificaciones que han arrojado como consecuencia, daños materiales en la sala y cocina del inmueble que ocupan los demandantes, por lo cual es evidente que están en presencia de una violación al contrato, específicamente en el literal “C” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
9.- Que, todo lo narrado ha dado motivos para que sus representados no deseen continuar con la relación arrendaticia, ya que el inquilino ha incumplido en varios puntos tal como lo establece el articulo 40, literales “B” “C” “E” “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que ejercen su derecho a exigir el DESALOJO a fin de que el arrendatario lo entregue libre de bienes y personas.
10.- Que, se declare con lugar la acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil CARNICERIA HERMANOS FRANK C.A.
11.- Que, condene en costas a la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 04 de diciembre de 2019, por los abogados TANIA MONTERO BOUTCHER, LELYS PERALTA y JOSE ALBARO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.202, 137.265 y 144.641, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES y MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.735.330 y V-12.625.940, respectivamente, pretendiendo el desalojo y en consecuencia la restitución del inmueble arrendado a la parte demandada por el vencimiento del contrato suscrito, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 40 literales “B” “C” “E” “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código civil
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 07 de enero de 2020, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano FRANCISCO JOSE CRUZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.638.524, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CARNICERIA HERMANOS FRANK C. A.
En fecha 07 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Consignó mediante diligencia compulsa debidamente firmada dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte demandada, abogados CARLOS JOSE LOPES MARTINS, DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO y JOSE SOCORRO QUINTERO BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 195.190, 124.267 y 123.459, respectivamente, presentaron escrito de reconvención de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2020, se dicto auto mediante el cual se admitió el escrito de reconvención de la demanda, presentada por la parte demandada, asimismo se ordeno citar a la parte demandante a los fines que diera contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 21 de octubre de 2020, la abogada JOHANA A. PADILLA R., Juez Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ordeno reanudar la causa en el estado de la contestación de la reconvención y a notificar a las partes para hacerles saber a las partes sobre la reanudación de la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2020, se recibió escrito de contestación de reconvención, presentado por los abogados TANIA MONTERO BOUTCHER y JOSE ALBARO RAMIREZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2020, se dicto auto mediante el cual declaro inadmisible la solicitud del llamado al tercero. En esta misma fecha, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6to alejada por la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2020, se libraron boletas de notificación a las partes, a fin de hacer de su conocimiento la sentencia dictada por este Juzgado.
En fecha 24 de enero de 2021, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle a cerca de la sentencia dictada por esta Juzgadora. Retirando el respectivo cartel por la parte actora, en fecha 25 de enero de 2021, y consignando la publicación en el diario “Últimas Noticias” en fecha 17 de febrero de 2021. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2021, se ordeno agregar a las actas que conforman el expediente el ejemplar del edicto.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de marzo de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de participarle que una vez conste en autos se notificación se procederá a celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de junio de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Consignó mediante diligencia boleta de notificación dirigida a la parte demandada SIN FIRMAR.
En fecha 21 de julio de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada a los fines que se notifique de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado. Consignado como fue la publicación del edicto, en fecha 04 de agosto de 2022, se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado ERNESTO CEDEÑO, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada a fin que tenga conocimiento del presente abocamiento.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se fijo al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se fijaron los hechos y los limites de la controversia, aperturandose un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que se lleve a cabo el debate oral.
-V-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
En fecha 10 de marzo de 2020, los apoderados judiciales de la parte demandada en la causa, ciudadano FRANCISCO JOSE CRUZ TORRADO, presentaron escrito de contestación de la demanda argumentando:
Que ciertamente existe una relación contractual entre los actores y su representado: FRANCISCO JOSE CRUZ TORRADO desde junio de 2012 hasta la presente fecha en que intentan la predicha demanda y se le da contestación a la demanda, esto es, por lo tanto, dentro del lapso comprendido del primer semestre del año 2020.
Que dicha relación contractual, es de carácter inquilinaria. Ello, con motivo del arrendamiento que la parte actora, le hiciera a su mandante mediante dos contratos escritos. El primero de ellos, por 6 meses de duración, contado dicho lapso desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 21 de marzo de 2019. El segundo contrato, que también es de 6 meses de duración, inicia el 21 de marzo de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019. Ambos contratos se refieren al local conocido como “Local Pequeño”.
Que desde el año 2012, es decir dos (02) años antes, esta relación contractual y arrendaticia ya existía entre demandante y demandado en virtud que ya estaba instalado y operando el “Local Grande”, el que funciona como carnicería.
Que los demandantes se le presentaron al demandado con un nuevo contrato respecto al “Local Pequeño” para que este lo firmara, pero no lo hizo, sin embargo si pago el ajuste del canon de arrendamiento que entonces pretendían los demandantes.
Que su represendo hizo ver todo lo que significaría modificar el jardín de la quinta Villa Carmen en términos de gastos, instalar el “Local Grande” que fue el que se hizo primero. E igualmente, riposto lo propio, en el caso de la construcción y levantamiento del “Local Pequeño”.
Que el hecho que la demandante diga o incluso denuncie que la están hostigando y perturbando, no significa necesariamente que lo que haya dicho y denunciado sea verdad. Tendrá primero que probarlo, y cuando se produzca una sentencia definitivamente firme demostrativa de esas perturbaciones y hostigamientos, que no existe por ahora, sea consignada como prueba.
Que en el mes de agosto de 2019, las partes y sus representantes se reunieron en la Quinta Villa Carmen, con ánimos de llegar a un acuerdo, el cual no se pudo.
Que en fecha 11 de noviembre de 2019, se realizo una inspección judicial de ambos locales dados en alquiler a nuestro mandante, a instancia e interés de la parte actora, con la motivación principal de verificar y dejar constancia del estado (de deterioro se supone) en que se encontraban ambos locales.
Que la parte actora solamente anexo a su demanda de desalojo, la carátula de la inspección judicial que es medio de prueba.
Que contradicen, niegan y rechazan que la decisión de montar, segmentar, dividir, prepara, acondicionar e instalar en el frontispicio y jardín de la Quinta Villa Carmen, donde actualmente existe un local pequeño que funciona como deposito y otro local grande, que funciona como carnicería, haya sido una propuesta pensada, ideada y planificada por nuestro poderdante para hacerse de dichos locales, tal cual lo sugiere la parte actora en su libelo de demanda.
Que lo ocurrido realmente con la transformación que se le hizo a la quinta Villa Carmen, fue y es decisión personal del ciudadano MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, habida cuenta que fue el y ha sido siempre el, quien ha fungido como propietario de dicho inmueble, por tanto, con la capacidad que la ley venezolana le concede como tal de “Gozar, Disponer y Disfrutar” de su propiedad.
Que el demandante en un arrebato de interés personal y solidaridad con el amigo que más luego seria su inquilino, se ocupo de diligenciar ante la electricidad de Caracas todo lo conducente para que se le otorgara un medidor aparte para uso exclusivo de la carnicería.
Que contradicen, niegan y rechazan que su representado tenga obligación de darle copias de llaves de la puerta o alguna puerta constitutiva que forme parte del “Local Grande” o del “Local Pequeño” a la ciudadana CIRUK MORGADO, tal cual los actores lo sugieren en su libelo de demanda.
Que contradicen, niegan y rechazan que su representado tenga obligación de presentarle a la ciudadana CIRUK MORGADO facturas de la inversión para levantar dichos locales.
Que su representado no incurrió en violación de la cláusula segunda ni de la tercera del contrato de arrendamiento.
Que niegan, rechazan y contradicen que alguna instalación eléctrica, sea toma, cableado, accesorio, tablero, etc., perteneciente y ubicada en el “Local Pequeño”, objeto de la presente solicitud de desalojo, no este protegida y represente un peligro de siniestro al inmueble, tal como lo manifiesta la parte actora en su libelo de demanda.
Que contradicen que la parte actora haya hecho o tenga que hacer reparaciones mayores en el local, porque se ven en la necesidad de ello.
Que niegan que su representado haya hecho modificaciones al inmueble que han causado daños materiales en la sala y cocina de la quinta Villa Carmen donde habitan los demandantes y que ello constituye una violación de la cláusula décima segunda del contrato.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya incurrido en violación de varios puntos, tal como lo establece el artículo 40 literales “b”, “c”, “e”, “g” e “i” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante haya reconocido haber realizado trabajos (del tipo que dice la parte actora le han causado daños materiales en la sala y cocina del hogar donde habitan los propietarios de la quinta Villa Carmen) en el local que le fue alquilado. Lo que si afirmaron y ratificaron, es que, tanto en la carnicería como en el depósito, se hacen permanentes trabajos de mantenimiento, que es cosa muy distinta a lo dicho por los actores en su libelo.
Que su argumento como demandados, es que en esta relación arrendaticia que ocupa, la parte actora no manifestó en ningún momento, ni por escrito con documento notariado, ni siquiera verbalmente, su voluntad y determinación a interrumpir dicha relación. Prefirió continuar disfrutando de los frutos del alquiler de uno y otro local dado en arrendamiento a nuestro poderdante, y querer ahora, recientemente, 6 y 7 años después de iniciada la relación, notificar que esa relación termino porque los contratos escritos están vencidos. Que es absurdo en derecho, porque es a todo evento, una contravención abierta y sin miramientos, del instituto jurídico denominado “Tacita Reconduccion”.
Que la contraparte solo ha fijado su atención en el hecho de las fechas de vencimiento de los dos contratos hechos con el local destinado a uso comercial. Pero no ha enfocado su atención en dos elementos esenciales para constituir la llamada “Tacita Reconduccion”, como lo es que la relación contractual propiamente y que el inquilino ha estado en posesión del inmueble aun antes de la vigencia y vencimiento de los contratos.
Que el punto de derecho de los abogados representantes de la parte demandada quieren poner de bulto en esta contestación a la presente demanda y concretamente sobre este aspecto del vencimiento del contrato, sin tres argumentos lógicos y de derecho: tacita reconduccion y anulabilidad y prohibición expresa.
Que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los medios probatorios con que la parte actora acompaña su demanda de desalojo referidos a las denuncias realizadas por la ciudadana CIRUK MORGADO contra la ciudadana DIANA CRUZ y ALEJANDRO CHACON Y WILSON, por ser dichos medios probatorio impertinentes a la causa en litigio.
Que niega, rechazan y contradicen que la ciudadana CIRUL MORGADO, se haya hecho propietaria del inmueble por haber establecido unión estable de hecho con el ciudadano MARTIN BRACHO.
Que oponen a la presente demanda, conforme lo establecido en el articulo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, o el Defecto de Forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos del articulo 340 ejusdem, numeral 5to.
Que oponen a la presente demanda, conforme lo establecido en el articulo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, cuatro exigencias o requisitos obligatorios en los contratos de arrendamiento para uso comercial, que no están contemplados en los contratos vencidos que han venido regulando la actuación y la conducta de sus partes durante ocho años de relación arrendaticia, lo cual los hace anulables.
Que impugnan parcialmente el documento de compra venta de fecha 28 de diciembre de 2012, donde el ciudadano MARTIN BRACHO, le vendió a la ciudadana CIRUK MORGADO, el 50% de propiedad del inmueble en cuestión.
-VI-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas de la Parte Demandante:
1) Cursante a los folios 14 al 17, copia simple contentiva del contrato de arrendamiento desde 21 de septiembre de 2’18 hasta 21 de agosto de 2019 el cual fue firmado más no autenticado, visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cursante al folio 18 al 20, copia simple contentiva del contrato de arrendamiento desde 21 de marzo de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019 el cual no fue firmado por el inquilino, aun cuando esta en conocimiento de su contenido, visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Cursante al folio 21 al 26, copia de acta de denuncia a la ciudadana DIANA CRUZ TORRADO, y a los ciudadanos ALEJANDRO CHACON y un señor de nombre WILSON, por ante la Policía Comunal de El Recreo con ocasión del hostigamiento acarreado a la ciudadana CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Cursante a los folios 34 al 59 y 163 al 190, copia certificada del Acta de inspección ocular emanada del Tribunal Tercero (3º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se puede evidenciar el estado en que se encuentra el local pequeño y el reconocimiento del inquilino de haber realizado bienhechurías y modificaciones al local sin autorización alguna. Dicha instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Cursante a los folios 46 al 49 y a los folios 50 al 54, documentos de compra venta del inmueble donde la ciudadana TRINA MARIA CONSUELO SANCHEZ DE AROCHA, da en venta pura y simple, al ciudadano MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, asimismo, documento de compra venta del inmueble donde el ciudadano MARTIN ADOLFO BRACHO AROCHA, da en venta pura y simple el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda a la ciudadana CIRUK YANIRETT MORGADO JORGES, debidamente autenticado bajo el No. 67, Tomo No. 185, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Novena (9na) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha instrumental se valora conforme a lo estipulado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
DEL DEBATE ORAL
Tal como fue indicado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: ““…BUEN DIA HACIENDO BREVE RESUMEN, INTERPUSE UNA ACCION DE DESALOJO TIPIFICADO EN EL LITERAL “G” DEL ARTICULO 40 DE LA LEY COMERCIAL, LA ACCION SE INTERPRETA POR UN CONTRATO CELEBRADO, VENCIDO EL PLAZO DEL CONTRATO Y LA PRORROGA LEGAL, Y LA PERMANENCIA DEL ARRENTARIO, ACCIONAMOS LA ACIION DEL MISM, FRENTE A LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL ORDINAL 3 DE LA MENCIONADA LEY, CUANDO el Arrendatario permanece en posesión del inmueble se le es condenado a la indemnización de daños y perjuicios, situación que se mantiene al día de hoy, la parte demanda contesta la demanda alegando como defensa previa, y al fondo, se defendió alegando la indeterminación del contrato y la judicialización del mismo, las cuestiones previas fueron declaradas sin lugar, se interpuso un recurso de hecho que no prospero, en la judicialización del contrato, hay un error de interpretación ya que hay un contexto distinto, la representación promueve una sentencia del magistrado cabrera, donde narra de la celebración de una transacción judicial renovadas por ambas partes, que determino el tribunal que era el canon de arrendamiento, en este caso es una situación distintita, que es de carácter legal, no estamos negociando un transacción judicial, ese contexto es completamente distinto al opuesto por el demandado, demandamos es el desalojo por el vencimiento del contrato, seguido a eso, en virtud de que eso hechos son distintos, y que la judicialización es completamente distinto a esto. Ahora bien, volviendo a la cuestiones previas ya siendo cosas juzgadas no es tema de discusión, solicito a este Juzgado de que declare con lugar la acción propuesta. En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: (SIC) “…En relación a la acción ejercida, debe entenderse, y se establece lo siguiente, que para ejercer una acción evidentemente se requiere, la cualidad necesaria, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aras ejercer la acción, y solicitar los hechos narrados, hemos venido diciendo, que el abogado que corrió para ejercer la acción, no tenia el poder ni por parte de la sociedad de comercio, quien tiene sus estatutos, en los cuales se establece cuales son las capacidades que tiene la empresa, los motores son las personas de la empresa, con todo en respeto, debo continuar diciendo que el ciudadano Alejandro DI´STEFANO, no tiene la cualidad para otorgar poder, remitiéndome a los autos donde debe estar plasmado, los estatutos de la compañía, donde se debe determinar que el ciudadano Alejandro DI´STEFANO, es solamente una persona que tiene un cargo de representación mas no para otorgar poderes, y quien tiene la capacidad de postulación es otra personas, quien es el director? solamente él tiene quien otorgar poderes, y no como lo es el señor Alejandro siendo el director el señor Jesús Antonio Quintero Yamín, no solo esto sino que por el hecho de oponer el otorgamiento resolviendo y subsanando las circunstancia consignando otro documento correspondiente a una empresa inversiones 47 gourmet compañía anónima, pregunto, quien es? un tercero? para que concurre a los autos? donde se certifica que un ciudadano que no se llama como el primer otorgante, aparece un ciudadano con un apellido distinto que dice tener cualidad? que sirve para la valides del primer poder fuese como tal, ese mismo ciudadano que no sé quién es, representa a la empresa inversiones 47 gourmet, el cual sigue pareciendo en autos, otorgo poder al doctor Gutiérrez, lo cual no tiene DI´STEFANO, capacidad de postulación, solicito respetuosamente, por cuanto interpusimos una cuestión de fondo inherente a cuestión de fondo y por cuanto nadie puede concurrir en autos en nombre de otros , sin la representación correspondiente, solicito que en el fallo se establezca la inadmisibilidad de la demanda y la aplicación de la sentencia, con la aplicación de la sentencia que es la nulidad de todo lo actuado, e invoco la sentencia del día 29 de octubre de 2020, emanada de la Sala Constitucional, la cual consignare al salir de la audiencia, donde se exigió que al interponer una acción de desalojo necesariamente se debe concurrir ante el órgano administrativo, para poder solicitar lo correspondiente a la autorización para el concurso para el órgano judicial, por lo tanto no se ha cumplido, evidentemente debo manifestar que la acción ejercida es inadmisible, así como los demás auto, la sentencia del doctor Rene De Graves, es una sentencia vinculante de la sala constitucional, en cuanto al hecho de la judicialización de los contratos, sostengo, ciertamente en el libelo fue solicitado una indemnización que estableció un monto y ciertas condiciones que significa judicializar, aparte de que mi representado sigue cancelando el condominio que son 350 dólares, que significa esto? que hay un pago, es el acuerdo donde se deriva un pago, pago de aquel que fue solicitado y que mi representado acepto, en síntesis, con lo expuesto considero que no hay poder originario en el expediente, no se podía intentar la acción, es inadmisible la acción, no se consigno la providencia administrativa, se judicializo el contrato, y sin embargo hay dos principios importantes, que el hecho de nuestra acción fue opuesta al fondo, solicito que debe declare sin lugar la presente acción. En este estado, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso: (SIC) “…Tomo la palabra del doctor en referencia a la faculta del señor Di´Stefano, en el año 2012 tenia cargo de director, los directores principales pueden nombrar unos o mas directivos, lo cual es importante porque tienen todas las facultades de esta clausulas, el tenia las facultades tanto en el 2012 y 2014. En cuanto a la prohibición de la acción propuesta del ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en caso de aplicación de medidas, según lo providenciado por la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Rene De graves Almarza, entiende la representación judicial que tiene la legitimidad para actuar.es todo. En este estado, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: (SIC) “…en relación a la legitimidad, el doctor de manera muy audaz se refiere a un poder otorgado en el 2012, solcito que el secretario verifique el poder, si fue otorgado en el 2012, y el señor ciudadano Alejandro DI´ Stefano para el año 2016, no era Director, en ninguna parte de los autos, se determina que era director, razón por la cual se hizo referencia que el poder viola el artículo 146 del código de procedimiento civil, sobre la leyenda que debe colocar el notario omitiendo estampar en el documento que tubo a la vista, el documento que tuvo a la vista no otorga el nombramiento, el ciudadano ahí presente no tenia poder de postulación, por que para esa fecha no era director, de conformidad con la última asamblea, y en los estatutos no se contemplan la posibilidad que el director de operaciones no se le fue conferida esa faculta, que es solo a los directores, en cuanto a la sentencia del doctor RENE, no lo leído por el doctor Gutiérrez, obedece a un hecho cierto, estamos bajo la jurisdicción del decreto dictado por el ejecutivo nacional, como consecuencia de la pandemia, a raíz de eso se publica la sentencia que acompaño donde esa misma ordena que en los casos de locales comerciales, dice que se debe cumplir con el procedimiento administrativo, y la contraparte pretende decir que al pasar el lapso de 30 días, en la oportunidad correspondiente, tenía que haber concurrido ante el órgano solicitando copia certificada de la no respuesta, posteriormente consignarla, para que se pudiera alegar el silencio administrativo, a lo que se refiere el colega, aquí no consta la providencia que negare o aprobare el concurso ante el órgano, esta determinante de admisibilidad de la acción propuesta, carece de la providencia administrativa, lo cual concuerda con el articulo 345 y la sentencia de la sala constitucional del máximo tribunal. Ruego que se considere.
-IX-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…”
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo por vencimiento de la prorroga legal y en consecuencia solicitar la entrega material del local comercial objeto del litigio libre de bienes y personas, conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2013, finalizó el 18 de noviembre de 2016, y por cuanto no existió renovación del referido contrato, al día siguiente a su vencimiento comenzó a transcurrir de pleno derecho el lapso de la prorroga legal, conforme a lo estipulado en el artículo 26 del precitado texto normativo, correspondiéndole un (1) año, el cual finalizó el 18 de noviembre de 2017; por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó la judicialización de los contratos, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando la afirmación hecha por el demandante, de que se entienda como resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2013, así como que se deba pagar por concepto de daños y perjuicios, de naturaleza legal, causados, en la falta de la oportuna entrega del inmueble arrendado, y hasta la interposición de la demanda la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 10/100 (Bs. 459.764,10), así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva, real y efectiva, a favor de la demandante, suma que fue pagada, a su vez alegó la ilegalidad del desalojo, pretendida judicialmente por la parte actora, por infracción al debido proceso, por violación de derecho y desaplicación de normas procesales de impretermitible cumplimiento, de igual manera arguyó la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento que en el presente caso por tratarse de un contrato a tiempo determinado, la acción de desalojo, no es la idónea, por cuanto no está estipulada, dentro de las causales para su procedencia.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hubiere vencido, y las partes no hubieren acordado una prórroga o su renovación; y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento finalizó el día 18 de noviembre de 2016, y que al día siguiente inició de pleno derecho y por no existir renovación del contrato originalmente suscrito, la prórroga legal arrendaticia, que conforme a lo otorgado por la Ley correspondía a un (1) año, el cual finalizó el 18 de noviembre del 2017, de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada es el vencimiento del contrato, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por desalojo por vencimiento del término de duración del contrato y de su prórroga legal, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, al concluir el contrato como su prórroga legal le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora logró probar la relación contractual a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2013, del cual se desprende de su clausula segunda el tiempo de duración del mismo, su temporalidad, así como que en caso que se contara con la notificación de renovación expresa y formal realizada por alguna de las partes y aceptada por la otra, con treinta (30) días de anticipación a la terminación de contrato; de tal manera que no consta en los autos de que se haya realizado dicha notificación, entendiéndose que no se renovaría el contrato y que la prorroga legal comenzaría a transcurrir de pleno derecho a partir del día siguiente del vencimiento del contrato y finalizaría el 18 de noviembre de 2017, de manera que para la fecha de interposición de la demanda enero de 2018, ya habían finalizado tanto la relación arrendaticia así como su prórroga legal de un (1) año.
Por su parte la demandada, al alegar la ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados o representantes de la actora, ya que el instrumento de representación no fue otorgado de forma legal, debe advertir esta juzgadora, que este asunto fue resuelto mediante Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2020, con la cual declaro “Sin Lugar” la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la ilegitimidad de para actuar en juicio, interpuesta por la Demandada como una defensa previa.
No obstante lo anterior, de las Actas procesales se desprende que el ciudadano ALEJANDRO DI STEFANO PALOMBARO, plenamente identificado en autos, fue nombrado Director de la sociedad mercantil FUTURO JEVAL, C.A., plenamente identificada en autos, mediante la Asamblea General de Accionistas protocolizada en fecha 10 de agosto de 2010 ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Número: 48, Tomo: -156-A, de los libro de protocolizaciones respectivos, y en los Estatutos Sociales de la compañía establecen en su Clausulas Octava, referente a la facultades de sus administradores, que estos podrán actuar de forma conjunta o separada, y en su literal “e” se les otorga la facultad para otorgar poder judicial. Así como que, otorgó poder a los profesionales del derecho, JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS Y JESÚS BOANERGE ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos, en fecha 10 de febrero de 2012, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Número 09, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Es decir, que para el momento en el cual otorgo el referido poder ocupaba el cargo de Director de la compañía.
En cuanto a los formalismos requeridos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ve esta juzgadora lleno estos extremos toda vez que el Acta Notarial expedida por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador ante la cual fue otorgada el poder in comento dejo expresa constancia de que: “…tuvo a su vista los Estatutos Sociales de FUTURO JEVAL, S. A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06-01-2.005, bajo el N° 35, Tomo 1024-A, siendo su última modificación ante la citada Oficina de Registro, en fecha 10-08-2.010, bajo el N° 48, Tomo 156-A, representada por su Director ALEJANDRO DI STEFANO PALOMBARO…”.
Posteriormente, el profesional del derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, plenamente identificado en autos, Sustituyo poder en los profesionales del derecho HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y OSCAR J. DAMASO GONNELLA, plenamente identificado en autos, cumpliendo con los formalismos de ley.
Seguido a ello, el referido ciudadano ALEJANDRO DI STEFANO PALOMBARO, plenamente identificado en autos, otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho HENRY ROBERTO GUTIERREZ CASIQUE, plenamente identificado en autos, en fecha 07 de agosto de 2019, ratificándole las facultades de representación.
Por otra parte, la representación judicial de la parte Demandada no aporto medio de prueba alguno que demuestre o si quiera haga suponer a esta juzgadora la ilegitimidad de la representación judicial de la parte actora.
De manera tal, que visto lo anterior, concluye esta juzgadora en que el ciudadano ALEJANDRO DI STEFANO PALOMBARO, plenamente identificado en autos, ocupaba el cargo de Director de la sociedad mercantil FUTURO JEVAL, S.A., plenamente identificada en autos, y contaba con la facultad para otorgar poder judicial en el momento que otorgo el poder in comento a los profesionales del derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, ELBA MEJÍAS Y JESÚS BOANERGE ÁLVAREZ, antes identificados; y la autoridad notarial si cumplió con los formalismos establecidos en el artículo 155 previstos en el Código de Procedimiento Civil. Y que posteriormente la sustitución de poder otorgada por el profesional el derecho JAIME RIVEIRO VICENTE a los profesionales del derecho HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y OSCAR J. DAMASO GONELLA, todos plenamente identificados en autos, se realizo conforme a los formalismos de ley. Aunado a la ratificación de las facultades de representación realizada al profesional del derecho HENRHY R. GUTIERREZ CASIQUE, mediante el otorgamiento del Poder Apud Acta ut supra indicado.
Así las cosas, se hace forzoso para esta juzgadora concluir que si cuenta la representación judicial de la actora con plena legitimidad para actuar en autos.
Siendo así, habiendo la demandante demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, y no habiendo probado la demandada ninguno de sus argumentos o defensas, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la indemnización establecida en el ordinal 3ro del artículo 22 eiusdem, solicitado por la demandante, y así se decide.
-X-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, por vencimiento de la prórroga legal, prevista en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la Sociedad Mercantil FUTURO JEVAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CSI, C.A., todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CSI, C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil FUTURO JEVAL C.A., y/ o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial identificado con las letras y números CH-11-1, ubicado en el lindero Sur, hacia la parte central-oeste, de la Planta del Nivel + 0,10, situado en el Nivel Los Chaguaramos del edificio Centro Comercial CENTRO SAN IGNACIO, ubicado en la Avenida Blandin o Mata de Coco y calle o avenida Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
-TERCERO: Se condena al pago por indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ordinal 3º, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a través de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida totalmente en el proceso.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, según resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Deje copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOHANA A. PADILLA RIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
JAPR
|