REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de enero de Dos Mil Veintitrés (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP31-V-2021-000109
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo Sexto de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos CONSUELO LILLY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.240 y V-6.941.143, respectivamente, actuando en su condición de co-herederos de la SUCESIÓN MARIA CONSUELO FLORES PEREZ.
-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNIE LETTIERI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.709.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.682.121.
-DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.916.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2021, por los ciudadanos CONSUELO LILLY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDEZ PEREZ FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.240 y V-6.941.143, respectivamente, actuando en carácter de co-herederos de la Sucesión de MARIA CONSUELO FLORES DE PEREZ, debidamente asistidos en ese acto por el abogado JEAN CARLOS HUMBERTO RONDO SIVIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.584, contra la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.682.121. Admitida la demanda en esta misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, siendo librada la misma en fecha 02 de junio de 2021.

En fecha 19 de julio de 2021, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa sin firmar por cuanto no se encontró al demandado en la dirección señalada en el escrito de la demanda.

Seguidamente en fecha 05 de agosto de 2021, la representación de la parte accionada, solicitó al Tribunal se sirva librar cartel de citación, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021.

En fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigno carteles de citación debidamente publicados en el diario VEA, cursante a los folios 68 y 70 del presente expediente y complicada con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del mismo, por el secretario de este Juzgado, efectuada en fecha 03 de noviembre de 2021.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2021, vista la impasibilidad la citación de la demandada, este juzgado le designa defensor judicial en la persona de la abogada XIONELY DEL VALLE CASTILLO.

En fecha 28 de marzo de 2022, el alguacil dejo constancia de citar a la referida defensora ad-litem. En esta misma fecha, la defensora ad-litem de la parte demandada precedió a contestar la presente demanda.

En fecha 04 de abril de 2022, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, posteriormente en fecha 07 de abril de 2022, fueron admitidas las mismas.

En fecha 27 de octubre de 2022, el Abogado ERNESTO JOSE CEDEÑO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación a la abogada, XIONELY DEL VALLE CASTILLO GONZALEZ.

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo oportuna contestación a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no obstante encontrarse citada la Defensora ad litem de la parte demandada, conforme diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, presentado por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL; en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial sede Los Cortijos.

-III-
-ALEGATOS DE LAS PARTES-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo señalado en el escrito libelar, en la cual representación judicial de la parte actora, alega que sus representados son co-herederos de la Sucesión María Consuelo Flores de Pérez, siendo que en fecha 28 de octubre de 2007, la ciudadana MARIA CONSUELO FLORES DE PEREZ, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.156.626, actuando en su propio nombre y como representante por tener mayor cuota parte de la sucesión de GUMERSINDO PEREZ DIAZ, en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 13, en el piso 07, del Edificio Cori, Ubicado entre las avenida Fuerzas Armadas, entre Esquinas de Crucecita y San Miguel, suscribió contrato con la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, para el uso de oficina, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato.
Que, el contrato de arrendamiento tenía un término de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del primero (1ro) de diciembre de 2007, vencido el 30 de de noviembre de 2008, conforme a lo establecido en la clausula tercera del referido contrato, fecha en la cual la demandada debió entregar el inmueble libre de bienes y personas, no cumpliendo esto y ocupando el inmueble hasta la presente fecha.
Que, pese las gestiones efectuadas por sus representados a fin de desocupar el inmueble en virtud del vencimiento del contrato, así como las faltas cometidas por LA ARRENDATARIA, la misma se niega a entregar el inmueble y por el contrario continua disfrutando de manera ilegal y contraria a derecho el inmueble, ocasionando además graves daños y perjuicios en el patrimonio de sus representados, todo lo que constituye un incumplimiento grave a las obligaciones contractuales que conlleva la relación arrendaticia y especialmente establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual establece la condición para ser desalojado es el cambio del uso o destino para el cual se pacto en el contrato de arrendamiento.
Que, fundamento la presente acción de conformidad con los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.559, 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Por su parte, la defensora ad-litem, designada a la parte demandada, abogada XIONELY CASTILLO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 241.916, de forma genérica, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados ni aplicable el derecho invocado.
-IV-
-MEDIOS DE PRUEBA-

Expuestos los hechos anteriores y que son los hechos verdaderamente controvertidos y relevantes para la solución de este litigio, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso de la siguiente manera:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1. Documento de propiedad donde se evidencia que GUMERSINDO PEREZ DIAZ, en vida era propietario del Edificio Cori Ubicado entre las avenida Fuerzas Armadas, entre Esquinas de Crucecita y San Miguel, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 1.958, asentado bajo el N° 26, Folio 82, Tomo 18, Protocolo Primero, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por ser un documento Público autorizado por un funcionario que da fe pública que tal acto fue realizado ante él, como lo establece los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2. Copia simple del contrato privado suscrito en fecha 28 de octubre de 2007 celebrado entre la ciudadana MARIA CONSUELO FLORES PEREZ, representante de la sucesión de GUMERSINDO PEREZ DIAZ, y la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia simples de solicitud de notificación judicial, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, plenamente identificada, a los fines de notificarle la no renovación del contrato de arrendamiento. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copia simple de Solvencia Sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 01 de Marzo de 2018, perteneciente a la Sucesión FLORES DE PEREZ MARIA CONSUELO, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- La defensora ad Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la demandante.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:

El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 33 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que era la estaba vigente al momento de interponer la demanda el actor, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el termino arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a tiempo fijo, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Así se decide.

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.-

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de al demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Articulo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Articulo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Resueltos los puntos previos a la decisión de fondo de esta causa, corresponde a este Tribunal decidir el presente proceso de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos CONSUELO LILLY PEREZ FLORES y OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, actuando en su condición de co-heredero de la SUCESIÓN MARIA CONSUELO FLORES PEREZ, contra la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, anteriormente identificados,





-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.682.121, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara por los ciudadanos CONSUELO LILLY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.729.240 y V-6.941.143, asistidos por el abogado JEAN CARLOS HUMBERTO RONDO SIVIRA, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELA PIEDAD SAA VILLOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.682.121.
TERCERO: se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
CUARTO: En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. ERNESTO JOSE CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46am) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHALBER G. MENDOZA R.

EJC/JM/Asiento____.-