REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-001773.
SOLICITANTE: ADIS YOHEVETH BLANCO CANINO y JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.706 y V-10.797.025, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2021, por los ciudadanos ADIS YOHEVETH BLANCO CANINO y JOSE PALACIOS, debidamente asistida por el abogado VIRGINIA VILLALTA, ut supra identificados, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 635, correspondiente al año 1985; que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DARRYN DONEY PALACIOS BLANCO, WILBER JOEL PALACIOS BLANCO y DEIVI JOEL PALACIOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.041.469, 21.072.419 y V-21.536.550, respectivamente.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes que liquidar y manifestaron que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 27 de noviembre de 2005, hasta la fecha es decir, hace más de cinco (5) años.
De igual forma manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Oropeza Castillo, Calle Miranda, Casa Nº 36, Gramoven, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador Del Distrito Capital.”
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de julio de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 06 de agosto de 2021, se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta practicada por el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en fecha 31 de agosto de 2021.
Mediante diligencia 03 de de septiembre de 2021, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en contrajeron matrimonio en fecha 06 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio en copia certificada la cual acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresaron, que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijo de la cual quedó demostrado que son mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señalaron que por causas diversas de incomprensión, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, hicieron imposible la vida en común, siendo interrumpida la vida conyugal y es por ello que acuden a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por no existir la voluntad de permanecer casados.
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son: a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos; y b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establece que:
“No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en representación por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar el divorcio solicitado por los ciudadanos ADIS YOHEVETH BLANCO CANINO y JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.706 y V-10.797.025, respectivamente. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos ADIS YOHEVETH BLANCO CANINO y JOSE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.706 y V-10.797.025, respectivamente; por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos en fecha 06 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 635, correspondiente al año 1985.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, al Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintidós Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC
JHON RENGIFO
|