REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.019-019.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: IVÁN ALEJANDRO LOVERA FLORES, IVONNE JOSEFINA LOVERA BARRIOS, IVETT CAROLINA LOVERA BARRIOS y IVÁN ALEJANDRO LOVERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero de los nombrados y de este domicilio, y los demás, solteros y domiciliados en el Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad V 4.074.687, V 10.691.812, V 14.773.411 y V 16.040.169, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.370.398, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.278.
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: IVELYS MERCEDES LOVERA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.040.170. domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANTONIO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.428 e identificado con la Cédula de Identidad V 1.127646.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Surge la presente incidencia cuando en fecha 25 de enero de 2021, la ciudadana IVELYS MERCEDES LOVERA BARRIOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.040.170, asistida por la abogada NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.101 formula objeción al informe de partición señalando entre otras cosas lo siguiente:
- Que el partidor no aplicó correctamente el método de Ross –Heidecke al aplicarlos en los inmuebles en cuestión.
- Que el informe objeto a objeción carece de datos de suma importancia y que son requisitos elementales y esenciales para poder obtener un monto o valor real de cada inmueble, como costo de reposición, coeficiente porcentual de recuperación al final de la vida útil.
- Que el partidor solo se limitó a señalar el método que supuestamente aplicó para determinar el costo final de los referidos inmuebles, como el método de costo, el cual se limitó a indicar la formula, mas no explicó ni señaló el monto o valor del metro cuadrado de construcción en la actualidad.
- Afirma que el referido informe carece de objetividad e imparcialidad por cuanto no indica cuales fueron los montos utilizados en la referida fórmula, trayendo como consecuencia un grave perjuicio en la valoración del inmueble en cuestión.
- Que el partidor no concuerda con los precios reales actuales, ya que el estado de mantenimiento, conservación y funcionalidad de los inmuebles es óptimo.
- Por último, solicitó la revisión y corrección de la aplicación de la formula que representa dicho método, y así poder determinar el valor real de los inmuebles.
Ante esos reparos, este Tribunal en fecha 13 de abril de 2021 celebra reunión con las partes junto con el partidor designado, y donde se dejo constancia de lo siguiente:
La parte demandante manifiesta formalmente su acuerdo con las resultas del partidor.
La parte demandada señala que la objeción al informe deviene del resultado del informe, ya que el valor que le dio el partidor a los inmuebles, si bien son producto de la tasación del método ross, no es menos cierto que no se actualizaron los valores de dichos inmuebles a través de un avaluó previo, en consecuencia, el valor dado al inmueble ubicado en el municipio Araure, tiene un valor por debajo del establecido en el mercado actual de un 75% menos de su valor real.
Finalmente el partidor indico que en el informe de partición presentado se explicó el método que se utilizó para avaluar los inmuebles de autos, dejando claro que en este acto se hicieron los respectivos estudios ante los Registros Inmobiliarios, oficina de Catastro por la ubicación de cada inmueble, razón por la cual considera que el avaluó se encuentra ajustado a la realidad y por ende ajustado a derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Al respecto, establecen los artículos 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Sobre este particular, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2011, Caracas, páginas 757 y 758; en referencia a los artículos 786 y 787 apunta que:
“La calificación de los reparos en leves o graves, lo hará el Juez de acuerdo al caso concreto presentado. Si los encontrare posibles de rectificar sin que haya necesidad de mayores trámites, revisara a continuación si los reparos son fundados, es decir, básicos, imprescindibles, serio y formal y determinará su carácter de leve, es decir, de escasa importancia, no grave.
Ordenará en consecuencia que el partidor efectúe las correcciones pertinentes, debiendo verificar fichas rectificaciones para proceder a aprobar la operación. Por lo general este tipo de reparos son los que versan sobre formalismos y errores subsanables.
(…)
Los reparos leves, a que hacíamos alusión en el comentario del artículo anterior, son resueltos a juicio del Juez, sin embargo, cuando estas observaciones toman carácter de graves, se requiere que los interesados y el partidor se reúnan a fin de llegar a un acuerdo amistoso sobre el como subsanarlos.
De no poder lograrse por esta vía, le tocará decidor dentro de los diez días siguientes. Esta decisión es interlocutoria que va a producir un gravamen irreparable, en consecuencia, se oirá apelación en los efectos suspensivo y devolutivo.
Se considera grave el reparo, cuando va a incidir sobre la cuota de los interesados, la formación de los lotes, la adjudicación de los bienes etc.”
En sintonía a lo anterior el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Caracas 1988, página 398, en relación al artículo 787 del código, nos explica:
“Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partida efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún copartícipe.
Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litis contestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición, la distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia de alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil”
El presente asunto objeto de decisión, es motivado a las distintas objeciones realizadas contra el informe de partición presentado por el partidor realizada en fecha 03 de diciembre del 2.020, por la demandada YVELYS MERCEDES LOVERA BARRIOS, parte demandada y el cual versa sobre los siguientes bienes: 1) un apartamento ubicado en el primer piso del edificio Gina Nº 02, Avenida 17 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de 102 mts2 aproximadamente. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 4 protocolo primero Tomo 1 cuarto trimestre del año 1991; 2.- un apartamento ubicado en la calle Araguaney y las palmas en la quebrada de Cúa del distrito Urdaneta estado Miranda apartamento Nº 7, Nº 104-A, torre A, edificio residencias Alemania con una superficie de 82.79 mts2, aproximadamente, registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 13, folios del 49 al 50, protocolo primero de fecha 20 de noviembre del año 1997 trimestre cuarto; requiriendo a tal efecto, que cada uno de los reparos señalados sean declarados procedentes.
Ahora bien, el citado artículo 787 dispone de aquellos reparos que los interesados pueden oponer al informe de partición, y que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no correspondan con los derechos que el comunero tiene en la comunidad, exclusión de la comunidad, entre otros.
Es así, que independientemente de que el artículo 787 in comento no prevé la posibilidad de que el Juez pueda requerir al partidor, aclaratorias al informe que hubiere presentado originalmente, no necesariamente supone la prohibición al respecto. De tal manera, que debe observarse el amplio marco que el único aparte de la disposición citada le da al Juez para tomar su decisión con respecto a los reparos formulados para alguna de las partes, no causa indefensión.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador del informe de partición sobre el cual se pretende reparos, que el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de partidor al momento de realizar el avalúo de cada uno de los bienes, inmueble y muebles descritos up supra, señaló lo siguiente:
1) Con respecto un apartamento ubicado en el primer piso del edificio Gina Nº 02, Avenida 17 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de 102 mts2 aproximadamente. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 4 protocolo primero Tomo 1 cuarto trimestre del año 1991; se tomó los criterios observados en la inspección realizada en el sitio y los obtenidos en las publicaciones especializadas determinándose que el precio del inmueble es de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS. (12.000$)
2) Con respecto al un apartamento ubicado en la calle Araguaney y las palmas en la quebrada de Cúa del distrito Urdaneta estado Miranda apartamento Nº 7, Nº 104-A, torre A, edificio residencias Alemania con una superficie de 82.79 mts2, aproximadamente, registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, quedando inserto bajo el número 13, folios del 49 al 50, protocolo primero de fecha 20 de noviembre del año 1997 trimestre cuarto se tomó los criterios observados en la inspección realizada en el sitio y los obtenidos en las publicaciones especializadas determinándose que el precio del inmueble es de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 $).
Concluyendo que el valor de los bienes es por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000$)
CONCLUSIONES
Bajo ese contexto, concluye este juzgador, en el caso en concreto, que la parte demandada se limita en señalar en cuanto a su objeción que su inconformidad deviene del resultado del informe, muy especialmente en lo que respecta al valor que el partidor le dio a los inmuebles, indicando, que si bien, ese resultado se produce de la tasación del método ross, también lo es, que no se actualizaron los valores de dichos inmuebles a través de un avalúo previo, en consecuencia, el valor dado al inmueble ubicado en el municipio Araure, tiene un valor por debajo del establecido en el mercado actual de un 75% menos de su valor real.
En virtud de ello, considera este juzgador que los argumentos aducidos por la parte demandada con relación a la objeción a los resultados del informe del partidor, tienden a dirigirse a reparos graves, no obstante, a criterio de quien juzga, no se ajustan a los presupuestos que doctrinaria y legalmente se expresaron anteriormente para considerarlos como tales, puesto que al decir la recurrente, que el valor que le dio el partidor a los inmuebles, si bien son producto de la tasación del método ross, ese valor no se actualizó a través de un avalúo previo, en consecuencia, el valor dado al inmueble ubicado en el municipio Araure, tiene un valor por debajo del establecido en el mercado actual de un 75% menos de su valor real y que además, el informe en cuestión carece de datos de suma importancia y que son requisitos elementales y esenciales para poder obtener un monto o valor real de cada inmueble objeto de la partición como lo son: costo de reposición , coeficiente porcentual de recuperación al final de la vida útil (valor residual), edad, años de construcción.
Y siendo que en definitiva, los reparos solicitados por la parte demandada se fundamentan principalmente en la inconformidad del valor de los inmuebles objeto de partición y liquidación que se sustancia en el presente juicio, aun cuando, se desprende del informe del partidor la metodología y cálculos utilizados para ello, esos supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni mucho menos son capaces de de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, concluyendo este Tribunal que ello no representa reparos graves, ni siquiera leves.
Bajo las premisas anteriormente expuestas, considera este juzgador que la objeción formulada por la ciudadana IVELYS MERCEDES LOVERA BARRIOS asistida por la abogada NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA, ambas plenamente identificadas, contra el informe de partición realizado en fecha 03 de diciembre de 2021 por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, también ampliamente identificado, debe forzosamente declararse SIN LUGAR, en consecuencia, queda incólume el informe presentado por el prenombrado partidor, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR la objeción formulada en fecha 25 de enero de 2021, por la ciudadana IVELYS MERCEDES LOVERA BARRIOS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 16.040.170, asistida por la abogada NORYS YUBIRIS DEPOOL FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.101 contra el informe de partición presentado en fecha 03 de diciembre de 2020 por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de partidor designado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y al partidor de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).
OPG/WEL/víctor.-
Expediente Nº 2.020-022.
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