REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero de 2022
211° y 162°

ASUNTO: AP21-L-2019-000141

PARTE ACTORA: DAVID R. OCHOA O., plenamente identificado en autos.

APODERADA JUDICIAL: NURY GARCIA, JOSE G. RENGIFO A., JUAN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.666, 61.694 Y 251.759, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JULIO A. OCHOA C., BERNARDO MORABAL, DANIEL A. ONAY M., KAREN M. VELAZQUEZ y CARLOS A. ALVAREZ B. todos plenamente identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALE: UBENCIO J. MARTINEZ L. y ARGENIS J. LEON C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.921 y 282.298.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2020.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 31 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de junio de 2019 el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el día 07 de junio de 2019, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CLINICA SANATRIX, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JULIO A. OCHOA C., BERNARDO MORABAL, DANIEL A. ONAY M., KAREN M. VELAZQUEZ y CARLOS A. ALVAREZ B.

En fecha 11 de julio de 2019, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 09 de diciembre de 2019, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de diciembre de 2019, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de diciembre de 2019 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 27 de febrero de 2020, 06 y 13 de diciembre de 2021, respectivamente, no sin antes intentar por vía conciliatoria el día 04 de marzo de 2020, que las partes llegaran a un acuerdo que pudiese dar fin a la presente controversia, no obstante, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que el demandante prestó servicios como ALMACENISTA, desde el 11 de junio de 2013 hasta el 10 de noviembre de 2016, fecha en la cual fue despedido, acudiendo entonces a la Inspectoría del Trabajo sede Miranda Este, a los fines de interponer el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y otros beneficios dejados de percibir, asunto que se le asignó el numero 027-2016-01-05651, el cual se declaró CON LUGAR en la Providencia Administrativa, ordenándose el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. El día 28 de junio de 2018 se celebró el acto de cumplimiento voluntario, en presencia del actor y la entidad de trabajo, en la sede de la Inspectoría del Trabajo. No siendo posible el reenganche en virtud que la entidad de trabajo se opuso al mismo, argumentando que existía un Procedimiento de Calificación, por lo que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la entidad de trabajo NO ACATÓ el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dejados de percibir.

Que el ciudadano DAVID R. OCHOA O., devengó un salario mensual fijo (mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional). Con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en la primera semana con un horario de 01:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., en la segunda semana con una jornada de lunes a viernes con un horario de 01:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. y sábado y domingo desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m., la tercera semana en el mismo horario de la primera semana y en la cuarta semana en el mismo horario de la segunda semana.

En virtud de lo anterior es por lo que el trabajador procedió a demandar los siguientes conceptos COBRO DE DÍAS DOMINGOS (…) el patrono adeuda la cantidad de BsS 101.764,29 por este concepto. INTERESES DE MORA SOBRE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS (SÁBADOS Y DOMINGOS) (…) el patrono adeuda la cantidad de BsS 842,04 por este concepto. COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2016-2017, 2017-2018 Y LA FRACCIÓN del 11 de junio de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019, el patrono adeuda la cantidad de BsS 331.703,70 por este concepto. COBRO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2016,2017, 2018 Y LA FRACCIÓN DE 2019, el patrono adeuda la cantidad de BsS 94.083,16 por este concepto. INTERESES DE MORA SOBRE UTILIDADES, el patrono adeuda la cantidad de BsS 27.974,59 por este concepto. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el patrono adeuda la cantidad de BsS 366.592,59 por este concepto. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el patrono adeuda la cantidad de BsS 1.351,29 por este concepto. INDEMNIZACIÓN ARTICULO 92 DE LOTTT, el patrono adeuda la cantidad de BsS 366.592,59 por este concepto. INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA, el patrono adeuda la cantidad de BsS 31.560,00 por este concepto. COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, el patrono adeuda la cantidad de BsS 171.668,27 por este concepto. COBRO DE DESTATICKET SOCIALISTA, el patrono adeuda la cantidad de BsS 800.000,00 por este concepto. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA DECRETO 2505, DECRETO N° 11, el patrono adeuda la cantidad de BsS 350.000,00 por este concepto.

Para un total demandado de BsS. 2.644.132,52, más los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, Indexación y Costas Procesales.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupó el ciudadano DAVID R. OCHOA O. de ALMACENISTA, la jornada de trabajo y el salario devengado por el actor.

No obstante, niegan que el ciudadano DAVID R. OCHOA O., haya laborado de Lunes a Domingo de forma regular y permanente, ni laboró horas extras durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto la labor prestada por él al desempeñar el cargo era de Lunes a Viernes, desde la 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y guardias (cada 15 días) rotativas, según la planificación realizada por la Gerencia de Adscripción, por lo que nunca laboró más allá de su jornada laboral convenida, en todo caso las guardias trabajadas en Sábado, Domingos o Feriados fueron canceladas oportunamente en las fechas que se causaron.

Asimismo la parte demandada negó que la parte actora haya sido despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa por la Clínica Sanatrix, en virtud que a decir de la parte demandada, el ciudadano DAVID R. OCHOA O., dejó de asistir a su jornada de trabajo a cumplir las funciones derivadas del cargo que desempeñaba como ALMACENISTA, desde el día 16 de octubre de 2016 (…), por tales razones se procedió a solicitar la Calificación de Falta en contra del ciudadano DAVID R. OCHOA O., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital la cual quedo registrada bajo el N° de expediente: 00881-17.

La representación judicial de la parte demandada negó que la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A. le adeude al ciudadano DAVID R. OCHOA O. las cantidades de dinero que se reclaman en el libelo de la demanda, entre los cuales se encuentran la Diferencia Salarial por pago de Sábados y Domingos y sus intereses por la cantidad de BsS. 842,04. El Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos (2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y la fracción del 11 de agosto de 2018 hasta el 11 de mayo de 2019 por la cantidad de BsS 33.170.370.370,31 más el Bono Post Vacacional, equivalente a 8 días de Salario Diario Normal, estimado en la cantidad de BsS 2.844.444.444,48. Las utilidades de los años 2016-2017; 2017-2018 y la fracción del año 2019 por la cantidad de BsS 9.408.3016.731,85 más los intereses de mora sobre utilidades por la cantidad de BsS 27.974,59. La Prestación de Antigüedad y sus intereses con relación al literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), por la cantidad de BsS 2.440.649.185,71 y por los intereses la cantidad de BsS 135.129.600,87. La cantidad de BsS 36.959.259.259,26 por el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). La parte demandada negó la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) por la cantidad de BsS 36.959.259.259,26. La Indemnización por Prestaciones Dinerarias, por la cantidad de BsS. 3.156.000.000,00. Los Salarios Caídos desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019, por la cantidad de BsS 17.166.827.915,71. Cestaticket Socialista desde 30 de octubre de 2016 al 30 de mayo de 2019, por la cantidad de BsS 80.000.000,00. Cestaticket Socialista por aplicación del decreto N° 2.505 de fecha 28 de octubre de 2016, desde 30 de octubre de 2016 al 30 de mayo de 2019.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 56 al 69 de la pieza principal marcadas “A-1, B-1 a la B-5”, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2016-01-056551 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.

Cursa al folio 70 de la pieza principal marcada “C-1” Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A. de fecha 10 de noviembre de 2014.

Cursa al folio 71 de la pieza principal marcada “D-1” Carnet emitido a nombre del ciudadano OCHOA DAVID, cédula de identidad N° 12.952.816, emitido por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A.

Cursa al folio 72 de la pieza principal marcada “E-1” original de anticipo de Prestaciones Sociales recibidas por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2016

Cursa a los folios 73 al 96 de la pieza principal marcados “F-1 a la F21” recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano OCHOA DAVID, cédula de identidad N° 12.952.816, emitido por la entidad de trabajo Clínica Sanatrix C.A.

Exhibición de los originales de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcado “E-1”.
Exhibición de los originales de recibos de pago del año 2014, marcados “F-1 a la F-3”; los recibos de pago del año 2015, marcados “F-4 a la F-14” y los recibos de pagos del año 2016, marcados “F-15 a la F-19”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 101 al 104 de la pieza principal, copia simple de escrito de Calificación de Falta, presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio 105 de la pieza principal marcados “C” comunicación por escrito en copia simple, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos a la Coordinación de Quirófano de la parte demandada, en el cual se establece el horario de los trabajadores en el cargo de ALMACENISTA, en el que se incluye al ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA.

Cursa a los folios 106 al 109 de la pieza principal marcados “D”, Correo Electrónico y Anticipo de Prestaciones Sociales con Comprobante de Egreso, recibidos por el ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA.

Cursa a los folios 110 al 124 de la pieza principal marcados “E, F, G” recibos de pago mensual, comprobantes de pago de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano DAVID RAFAEL OCHOA OLIVERA y de la parte demandada, CLINICA SANATRX C.A.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A-1, B-1 a la B-5” se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra la referida documental. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “C-1 y D-1” no constituye un hecho controvertido, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la prestación del servicio. Así se decide.-

En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcada “E-1” fue reconocida la documental por la representación judicial de la parte demandada. Adicionalmente señaló que la misma fue objeto de exhibición, por lo que al reconocer la misma no será exhibida. En tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En relación a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “F-1 a la F21”, la representación judicial de la parte demandada no señaló ninguna observación, ni utilizó algún medio de defensa contra la referida documental. Por lo que se le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

Por último en cuanto a la Exhibición de los originales de Anticipo de Prestaciones Sociales, marcado “E-1” y la Exhibición de los originales de recibos de pago del año 2014, marcados “F-1 a la F-3”; los recibos de pago del año 2015, marcados “F-4 a la F-14” y los recibos de pagos del año 2016, marcados “F-15 a la F-19” . La representación judicial de la parte demandada, señaló que no exhibirá la documental marcada E-1, en virtud que también aportó a los autos la documental que fue solicitada, también promovió otras planillas de anticipo de Prestaciones Sociales. De la misma manera, la parte demandada, señaló que basado en el Principio de Comunidad de la Prueba, constan los comprobantes de pago que fueron aportados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y que se solicitan para ser exhibidos, por lo tanto a decir de la representación judicial de la parte demandada, no habría tampoco comprobantes que exhibir al respecto, por cuanto ahí están todos detallados y aportados.
No obstante, una vez hecho la intervención la parte demandada, con relación a las documentales a exhibir, la apoderada judicial de la parte actora señaló que la representación judicial de la parte demandada promovió desde Enero de 2016 al 15 de octubre de 2016, no está ni el año 2014 ni el año 2015.

En tal sentido, este Juzgado se pronunciara con respecto a la exhibición, al momento de analizar el resto de las pruebas promovidas por las partes, adminiculando las mismas con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B” la representación judicial de la actora indicó que la documental es un Escrito de Calificación de Despido, identificado el expediente en vía administrativa 881-17, se puede evidenciar que eso no esta terminado es un solo escrito. Por lo que la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remita el estatus del expediente administrativo 00881-17, en este sentido el tribunal, procedió a oficiar a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 28 de febrero de 2020, fijando una nueva oportunidad para que continuara la Audiencia de Juicio, no obstante al momento de la celebración de la nueva oportunidad para la audiencia la Inspectoría del Trabajo no dio respuesta, por lo que la parte actora, consignó copia certificada del estatus de la Calificación de Falta, observándose de la misma al folio 209 y 210 que el Expediente Administrativo N° 027-2017-01-00881 se CONSUMÓ LA PERENCIÓN. En este sentido quien aquí valora la prueba, declara impertinente la documental marcada “B” y por consiguiente la desecha del procedimiento, no dando ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-

En lo pertinente a la documental marcada “C” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora impugnó la documental por ser copia simple, sin embrago la representación judicial insistió en su valor probatorio de la documental. En este sentido, vista la impugnación de la documental y por cuanto la parte demandada no presentó ningún medio alterno de pruebas o en su defecto el original de la prueba impugnada, este Tribunal procede a desechar la misma por no tener valor probatorio, en consecuencia, no le otorga el valor correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “D” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora la reconoce y señaló que estaba claro que recibió los anticipos. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Referente a la documental marcada “E” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora no realizó ningún ataque contra la prueba. Por lo que quien aquí valora la prueba, le asigna el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba. Así se decide.-

En relación a la documental marcada “F” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que se consignó recibo de pago de la utilidades de los años 2013, 2014 y 2015 que no fueron demandados, que lo que demandó la parte actora fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto, en este sentido la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “G” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que se consignó recibo de pago de la Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 que no fueron demandados, por lo que la prueba es impertinente e innecesaria para dilucidar el controvertido de lo demandado, esto es que no pago las Vacaciones 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, así como el Bono Post Vacacional de acuerdo a la cláusula 25 del contrato colectivo de la entidad patronal que lo que demandó la parte actora fueron los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no aporta nada a la resolución del conflicto, en este sentido la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-

Por último en cuanto a la documental que cursa al folio 124 del presente asunto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la representación judicial de la actora señaló que la impugnaba por ser una copia simple, en todo caso a decir de la parte actora no emana de su representado por lo que se estaría vulnerando el principio del alteridad de la prueba. En este sentido, vista la impugnación de la documental y por cuanto la parte demandada no presentó ningún medio alterno de pruebas que haga valer la misma, este Tribunal procede a desechar la misma por no tener valor probatorio, en consecuencia, no le otorga el valor correspondiente. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas y los escritos de demanda, así como los alegatos y defensa de las partes en la Audiencia de Juicio, este Tribunal declarar procedente el pago de los sábados y domingos demandados, correspondientes al año 2014 y 2015, toda vez que no se exhibieron los recibos de pagos del mencionado periodo en los cuales el ciudadano DAVID R. OCHOA O. laboró para la CLÍNICA SANATRIX C.A. Así se decide.-

DIAS SABADOS Y DOMINGOS LABORADOS MES Y AÑO
11,12,25 y 26 ENERO/2014
8,9,22 y 23 FEBRERO/2014
8, 9, 22 y 23 MARZO/2014
5, 6, 19 y 20 ABRIL/2014
3, 4, 17, 18 y 31 MAYO/2014
1, 14, 15, 28 y 29 JUNIO/2014
12, 13, 26 y 27 JULIO/2014
9, 10, 23 y 24 AGOSTO/2014
6, 7, 20 y 21 SEPTIEMBRE/2014
4, 5, 18 y 19 OCTUBRE/2014
1, 2, 15, 16, 29 y 30 NOVIEMBRE/2014
13, 14, 27 y 28 DICIEMBRE/2014
10, 11, 24 y 25 ENERO/2015
7, 8, 21 y 22 FEBRERO/2015
7, 8, 21 y 22 MARZO/2015
4, 5, 18 y 19 ABRIL/2015
2, 3, 16, 17, 30, y 31 MAYO/2015
13, 14, 27 y 28 JUNIO/2015
11, 12, 25 y 26 JULIO/2015
8, 9, 22 y 23 AGOSTO/2015
5, 6, 14 y 20 SEPTIEMBRE/2015
3, 4, 17, 18 y 31 OCTUBRE/2015
14, 15, 28 y 29 NOVIEMBRE/2015
12, 13, 26 y 27 DICIEMBRE/2015



En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, este Juzgado visto el acervo probatorio le corresponde al ciudadano DAVID R. OCHOA O. se ordena el pago de las Vacaciones 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, así como el Bono Post Vacacional de 8 días por cada período, de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo 2019-2021 de la CLINICA SANATRIX, C.A., con base al salario normal de cada período.

PERIODO VACACIONES- BONO VACACIONAL Y LA FRACCION
DESDE HASTA DIAS DE VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL DE DIAS
11/06/2016 11/06/2017 45 18 63
11/06/2017 11/06/2018 45 19 64
11/06/2018 11/05/2019 41,25 18,3 59,58

BONO POST-VACACIONAL CLAUSULA 25 CONTRATO COLECTIVO CLINICA SANATRIX, C.A.
PERIODO DIAS
11/06/2016 11/06/2017 8
11/06/2017 11/06/2018 8

Ahora bien, en cuanto al concepto demandado de Utilidades se condena el pago, visto el acervo probatorio y el debate en la Audiencia de Juicio, le corresponde al ciudadano DAVID R. OCHOA O. el pago de las mismas, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y la fracción de 2019, tomando en cuenta el salario normal de cada período que aparece en los recibos y donde no hubiere en el señalado en el libelo de demanda.

PERIODO / UTILIDADES DIAS
01/01/2016 31/12/2016 100
01/01/2017 31/12/2017 100
01/01/2018 31/12/2018 100
01/01/2019 31/05/2019 41,67

Ahora bien, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano DAVID R. OCHOA O., parte actora en el presente asunto las Prestaciones Sociales o Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el sentido que lo que reciba por éste concepto al momento del cálculo respectivo, resulte mayor entre el total de la garantía depositada.

Ahora bien, visto los alegatos de la audiencia, se observa que se debe determinar si hubo despido y acto administrativo que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, así como la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En tal sentido, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), toda vez que la parte actora demostró en la audiencia de juicio que efectivamente el ciudadano DAVID R. OCHOA O., fue despedido de manera injustificada, en razón que la defensa de la parte demandada no pudo desvirtuar el despido, en virtud que la Calificación de Despido intentada por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con las pruebas aportadas se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN. Al respecto observa esta Juzgador que corre inserto copias certificadas de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por el demandante DAVID R. OCHOA O. contra la CLÍNICA SANATRIX, en los cuales la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción deja constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y por tanto se indica que la entidad de trabajo se encuentra en desacato, motivo por el cual es procedente el concepto demandado en virtud del despido. Así se decide.

Distinta suerte corre el concepto reclamado por INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DINERARIA, toda vez que quien aquí decide considera que los derechos del trabajador se encuentran protegidos y salvaguardados al demandar la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), razón por la cual este concepto se declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a los Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado y la fecha de interposición de la presente demanda 31 de mayo de 2019, a razón del salario normal, por tanto que para el demandante DAVID R. OCHOA O. incluye el pago de los días sábados y domingos que aparece en los recibos y donde no hubiere recibo los días indicados en el libelo. Todo ello con base al último sueldo devengado que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-

Visto el concepto demandada Cobro de Cesta Ticket Socialista; corresponde al accionante desde el mes correspondiente al despido injustificado hasta la interposición de la demanda 31 de mayo de 2019. Todo ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Visto el desistimiento en la audiencia del concepto demandado como COBRO DE CESTA TICKET SOCIALISTA: DECRETO 2505. DECRETO N° 11EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, este Juzgador homologa el desistimiento del mencionado concepto, en consecuencia no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.-

Ahora bien, los conceptos condenados a pagar se realizar a razón del salario efectivamente probado en autos, haciéndole la debida reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, a BOLIVAR DIGITAL, por tal motivo el pago de los conceptos condenados que se ordena pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante. Así se establece

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios que haya generado la prestación de antigüedad, así como el resto de los diferencias y demás conceptos declarados procedentes, que resulten por experticia complementaria, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo 27 de Julio de 2019, hasta el decreto de ejecución; cuyo cálculo se efectuará de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral 27 de Julio de 2019, hasta el decreto de ejecución para el caso de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada 09 de Diciembre de 2019, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano DAVID R. OCHOA O., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte 820) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NAKARY PEREZ