REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles diecinueve (19) de enero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2021-000256

En fecha 11 de noviembre de 2021, fue interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.683.670, asistido por el abogado Juan Francisco Correa Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.207, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A.

En fecha 12 de noviembre de 2021, se distribuyó de manera aleatoria correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2021, se dio por recibido el expediente a los fines del realizar el pronunciamiento de la admisión.

En fecha 16 de noviembre de 2021, este Juzgado dictó un ato para mejor proveer, en despacho saneador, señalando lo siguiente:

“Se observa a lo extenso de toda la redacción de escrito contentivo de la demanda que el recurrente no se expresó ningún monto en cantidades de dinero para tomar como base en la demanda, también se observó alegatos de daño causal, de daño moral, de la culpa extra-contractual, de la imputabilidad, entre otros, conceptos estos que son incompatibles en una demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de la indeterminación de los montos reclamados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece, entre otras cosas que “Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)”.

(… Omissis….)

Ahora bien, visto que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una indeterminación en los conceptos reclamados durante la relación de trabajo y no existe domicilio procesal ni de la parte demandante ni de la parte demandada donde practicar alguna notificación y no se indicó los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, dejando establecido que la parte demandante se encuentra a derecho, y a los fines de proseguir a la siguiente etapa procesal sin errores o deficiencias, este Juzgado ordena librar boleta de notificación por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.683.670, con apercibimiento de perención de la instancia, a los fines que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la fijación de la referida boleta más los dos (02) días hábiles siguientes para la subsanar el libelo. De no se subsana la referida demanda en el lapso establecido este Juzgado se pronunciará con lo alegado en las actas procesales del expediente. Así se establece.- Líbrese boleta.-


En fecha 26 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampó diligencia dejando constancia que fue fijada en la cartelera de este Circuito la referida boleta de notificación.

Ahora bien, desde el día 27 de noviembre de 2021, hasta el día 14 de diciembre de 2021, transcurrieron los 12 días hábiles otorgados a la parte demandante para que realizara las correcciones correspondientes, sin que esta haya subsanado lo ordenado.

Ahora bien, este Juzgado, siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar y revisar los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 123 y 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las causales de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se observa que al vencer el lapso procesal legalmente establecido y otorgado a la parte demandante y está, al no cumplir con la carga procesal ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fase sustanciadora (admisión) al subsumirse el supuesto de hecho en la consecuencia jurídica contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advertida previamente por este Tribunal, en la cual taxativamente establece lo siguiente:

“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)”.

De la lectura del referido artículo se observa que una vez solicitada la corrección del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la demanda misma deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma, es decir, el supuesto de hecho en el cual el demandante no corrigió o subsanó el libelo de la demanda aplica la consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

El despacho saneador fue dictado para que la parte demandante aclarara a este Órgano Jurisdiccional algunos conceptos laborales, por cuanto en la redacción del libelo de la demanda se verificó que existe una indeterminación en los conceptos reclamados durante la relación de trabajo y no existe domicilio procesal ni de la parte demandante ni de la parte demandada donde practicar alguna notificación y no se indicó los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, razón por la cual era susceptible de inadmisibilidad, de igual manera, la demanda resulta ininteligibles por los conceptos reclamados y de igual manera las pretensiones se excluyen mutuamente.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera se deja establecido, que de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte tiene cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión para ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ


ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. DORYS ALVARADO