SENTENCIA DEFINITIVA Nº2333
FECHA 31/01/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162°
Asunto N°: AP41-U-2010-000514.-
En fecha 11 de octubre de 2010, los ciudadanos ABDÍAS ARÉVALO D’ACOSTA, INÉS ARÉVALO RONDÓN Y ABDÍAS ARÉVALO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 821.862, 11.409.607 y 11.921.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OPTIPRODUCTOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda , en fecha 12 de Enero de 1960, bajo el N° 7, Tomo 244-A- Pro., de fecha 18 de septiembre de 1997, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00027317-0 y Patente N° 59.416, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Pretensión de Amparo Cautelar contra la Resolución N° 728 de fecha 23 de agosto de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nro. AP41-U-2010-000514, y se ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
En este mismo orden de ideas, en fechas 25 y 28 de octubre de 2010 fueron consignadas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Aunado a lo anterior, en fecha 04 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 144, a través del cual se admitió el presente recurso, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando abierta a pruebas la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 11 de febrero de 2011, la representación judicial de la contribuyente “OPTIPRODUCTOS, C.A.” consignó Escrito de Informes.-
A todas luces, en fecha 14 de febrero de 2011, se ordeno agregar a los autos el referido escrito de informes, y se dijo “VISTOS”, quedándola presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fechas 23/06/2011, 01-02-2012, 27/05 y 17/07/2013, 27/05/2014, 01/06/2015, 17/01/2017 y 31/05/2018 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia en la misma.
Finalmente en fecha 17 de enero de 2022, la ciudadana Juez Provisoria, Yuleima Bastidas, se aboco de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de mayo de 2006 la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria “SUMAT”, emitió Orden de Auditoría Fiscal N° GFA-328-06 y Providencia Administrativa N° 328-06, en la que se autorizaba a la licenciada Dorelys Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 11.668.484 para efectuar una revisión fiscal en sede de la sociedad mercantil OPTIPRODUCTOS, C.A.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2007, se le notificó a la recurrente el Acta de Auditoría Fiscal N° DA1287-06 del 17/10/2007, emitida por el órgano ut supra identificado.
Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2007 la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (SUMAT), a través de Resolución N° 002653 confirmo en todas sus partes la Auditoria Fiscal N° DA1287-06 anteriormente in comento.
Al respecto, en fecha 20 de julio de 2007, la representación judicial de la contribuyente OPTIPRODUCTOS, C.A., interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución N° 002653 ut supra identificada, siendo declarada Sin Lugar por Resolución N° 728 dictada en fecha 23 de agosto de 2010 por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Por disconformidad del acto administrativo contenido en la Resolución 728 anteriormente identificada, la representación judicial de la prenombrada contribuyente, interponen recurso contencioso tributario en fecha 11 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) y previa distribución le correspondió conocer la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
EN SU ESCRITO RECURSORIO
Los apoderados judiciales de la contribuyente OPTIPRODUCTOS, C.A., alegaron en su escrito recursorio que la Resolución N° 728 ut supra identificada, adolecen de los vicios que a continuación se enuncian:
I.- Falso Supuesto de Hecho
Respecto a este particular, sostuvo la contribuyente que “En el Acta de Auditoría Fiscal N° DA/1287-06 del 17/10/06, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador Bolivariano del Distrito Capital, para el período comprendido entre el 01/01/2002 hasta el 31/12/2005, se procede a incorporar a los efectos de la base imponible del Impuesto sobre Actividades de Industria y Comercio o Servicio de Índole Similar, ingresos que ascienden a la cantidad de Bs. 1.507.973.075,00 (Bsf. 1.507.973,08) los cuales corresponden a actividades desempeñadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Asimismo continuó alegando que “(…) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicio de índole Similar (anteriormente llamado Impuesto de Patente de Industria y Comercio) se configura por el ejercicio de una actividad industrial o comercial dentro de la Jurisdicción del Municipio, es decir, la actividad debe realizarse efectivamente y de una manera tangible y física en el Territorio Municipal. Esto conforme Jurisprudencia reiterada implica obligatoriamente la presencia física del contribuyente dentro del territorio del Municipio, lo que ha sido interpretado por nuestro Máximo Tribunal como la existencia de un establecimiento comercial dentro de su jurisdicción (…)”
Aunado a esto la representante judicial de la Contribuyente alegó que “(…) otro requisito exigido por la Jurisprudencia para que se origine el hecho generador de este Tributo es el de la habitualidad de la actividad que se pretende gravar (…)”
Finalmente adujó que “(...) tale ventas son realizadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en primer lugar, porque los productos se ofrecen para la venta y son transados en esa jurisdicción, en pocas palabras la oferta y aceptación del producto se materializan aquí, tales operaciones se llevan a cabo en un establecimiento permanente dentro de ese Municipio, con lo que podemos concluir que las actividades se efectúan dentro de la jurisdicción del Municipio Valencia de forma física, tangible, ordinaria y consuetudinaria.(…)”
II.- Violación al derecho a la defensa de la contribuyente.
Sostuvo la representante judicial de la Contribuyente que la Administración Tributaria vulneró el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no valorar apropiadamente las pruebas aportadas.
Asimismo esgrimió que “(…) la Resolución recurrida violó flagrantemente el derecho a la defensa de nuestra mandante, pues se desprende con toda claridad, que las pruebas aportadas por nuestra representada, entre las cuales tenemos declaraciones juradas de Ingresos Brutos presentadas en la Alcaldía del Municipio Valencia, documentos que conforme el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, se presumen fiel reflejo de la verdad, eran prueba más que eficientes para demostrar que nuestra mandate si posee un establecimiento permanente en dicha Jurisdicción por las ventas que se originaron en dicha localidad, pues con ésta información la Administración Tributaria Municipal podía ordenar una nueva revisión a los fines de ajustar el reparo formulado a la empresa.”
III.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Respecto a este particular, la representante judicial de la contribuyente sostuvo que “La resolución impugnada impone a OPTIPRODUCTOS, C.A., el pago por concepto de intereses de Mora sobre el incremento de los impuestos determinados en la Revisión Fiscal. En otras palabras, la Administración Tributaria Municipal pretende exigir el pago de intereses con fundamento en reparos producto de la aplicación de criterios e interpretaciones que a nuestro juicio son erróneos e ilegales y que además, son objeto de un procedimiento y recurso jurisdiccional legalmente establecido, sin existir en definitiva certeza sobre la procedencia de los mismos.”
Finalmente alegó que “Los intereses moratorios deberían comenzar a correr cuando las cantidades adeudadas por conceptos de impuestos han sido previamente liquidadas y adquieren el carácter de exigibles, por ahora está en discusión su procedencia, y [A] así lo ha planteado nuestra representada desde la interposición de los Descargos hasta presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por lo que no tienen carácter de exigibles.” (Sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “OPTIPRODUCTOS, C.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) vicio de falso supuesto; ii) violación al derecho a la defensa; y iii) intereses moratorios.
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta juzgadora decide como punto previo, lo siguiente:
En cuanto a la medida suspensión de efectos del acto administrativo solicitado en el escrito recursorio, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, se considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “OPTIPRODUCTOS, C.A.”, contra la Resolución N° 728 de fecha 23 de agosto de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos el Acta de Auditoría Fiscal N° DA/1287-06 del 17 de octubre de 2006, emanada por la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria “SUMAT”. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido antes de emitir pronunciamiento sobre el merito de la presente causa, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este Tribunal observa que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, está obligada a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub – examine, a este respecto, la sentencia N° 00729, emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada, por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar al proceso el expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nro. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”.
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA; ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien, en el caso sub examine, exponen los apoderados judiciales de la contribuyente que “(…) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicio de índole Similar (anteriormente llamado Impuesto de Patente de Industria y Comercio) se configura por el ejercicio de una actividad industrial o comercial dentro de la Jurisdicción del Municipio, es decir, la actividad debe realizarse efectivamente y de una manera tangible y física en el Territorio Municipal. Esto conforme Jurisprudencia reiterada implica obligatoriamente la presencia física del contribuyente dentro del territorio del Municipio, lo que ha sido interpretado por nuestro Máximo Tribunal como la existencia de un establecimiento comercial dentro de su jurisdicción (…)”
En este sentido este Tribunal, pasa a verificar las documentales aportadas a los autos por la contribuyente, las cuales al no haber sido objetadas por la representación fiscal, gozan de una presunción de veracidad, iuris tantum y, en tal sentido, dichas documentales se encuentra inserta del folio 77 al 179 ambos inclusive, del expediente judicial, donde se detallan las declaraciones de Ingresos Brutos y recibo de pagos del municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondientes a los periodos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2005 (ambos inclusive).
De los documentos antes mencionados, se colige con meridiana claridad que la contribuyente realizó el pago en el Municipio Valencia del estado Carabobo correspondiente a los periodos desde enero del 2002 hasta diciembre del 2005, toda vez que el hecho generador del impuesto municipal que grava la actividad comercial se realizó en esa jurisdicción, por lo que la declaración y pago del impuesto se debe realizar dentro de ese territorio municipal. A su vez visto que no consta en autos el Acta de Auditoría Fiscal N° DA/1287-06, cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de la misma, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° 728 de fecha 23 de agosto de 2010, emitida por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Fiscal General de la República y a la contribuyente “OPTIPRODUCTOS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas, no obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena remitir el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos las respectivas boletas de notificación. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
En horas de despacho del día de hoy treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ricardo Prado Domínguez.
Asunto Antiguo N°: AP41-U-2010-000514.-
YMBA/RJPD
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