REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de enero de 2022
211º y 162º

Asunto: AP41-O-2022- 000001 Sentencia N° 002/2022
Tipo: Interlocutoria
Mediante Oficio Nº 2021-126 de fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 14 de diciembre del mismo año-, la “Acción de Amparo Constitucional contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, interpuesto por el ciudadano Roy Rafael Venero Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246.460, actuando en representación de la sociedad de comercio RV Audítores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico el 1° de marzo de 2011, bajo el N° 21, tomo 5-A; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación al derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta en torno a la consulta realizada ante la Administración Tributaria el día 20 de julio de 2021.
Previa distribución, el conocimiento del asunto fue enviado por la referida Unidad el día 18 de enero de 2022, por lo que este Juzgado Superior le dio entrada el 19 del mismo mes y año.







I
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
Este Tribunal pasa a analizar si conforme a lo señalado por la accionante, el caso de autos trata sobre una acción de amparo constitucional autónomo o de un amparo tributario.
Así las cosas, la accionante solicitó amparo en los términos siguientes:
Que la Administración Tributaria ha violado “el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Consulta realizada el 20 de Julio de 2021, Número 0258 (…), sobre el Carácter Vinculante de los Estados Financieros preparados y presentados conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela (VEN NIF) y su relación con la materia tributaria, las sanciones que se generan por el incumplimiento de tal obligación y otros asuntos que se detallan a continuación en aras de dar fiel cumplimiento a la normativa en relación a la Preparación y Presentación de los Estados Financieros de mi representada y de esta manera poder exigir a los socios y asesores el cabal cumplimiento de la norma, con base al criterio esgrimido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Que las “dudas se generan a raíz de la reforma de la ley de Impuesto Sobre la Renta mediante el Decreto N° 2.163 de fecha 29 de diciembre de 2015 (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015; la cual amplió el sistema de control fiscal abarcando aspectos como el de los Estados Financieros de los Contribuyentes el cual deben ser preparados y presentados conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 304, 308, 329 del Código de Comercio, Artículos 64, 88, 90, 167 literal g) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, (…) todo esto debido a que los Estados Financieros constituyen medios integrados de control y comprobación de todos los bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara (…), conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de igual manera en el Artículo 64 ejusdem, relacionado al Impuesto al Dividendo y en el artículo 167 literal g) ejusdem, relacionado a los precios de transferencia”. (Sic).
Considera “que existen elementos suficientes, para que el SENIAT, se pronuncie y responda las preguntas que en la consulta se le hacen en función de esclarecer las dudas, cumplir y hacer cumplir la norma ya que solo el cumplimiento de las normas brinda la seguridad de poder salir airosos a la crisis económica, social y política por lo cual los Venezolanos estamos transitando. Y así evitar conflictos administrativos en la toma de decisiones de mi representada y futuras sanciones”.
Afirma que la Autoridad Fiscal “no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta, al no haber respondido la solicitud hecha por mi representada. (…) No existe de antemano ningún pronunciamiento de un órgano inferior de la Administración, puesto que la solicitud se le hizo directamente ante la institución”.
Concluye solicitando que se ordene al “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos (…) a dar repuesta a la Consulta realizada el 20 de Julio de 2021, Número 0258”.
De lo anterior se observa que la accionante justifica la acción de amparo en la supuesta demora al no dar respuesta oportuna a la consulta realizada a la Administración Tributaria, razón por la que se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 260, 263, 310 y 311 del Código Orgánico Tributario de 2020, que establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 260.- Quien tuviere un interés personal y directo podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A este efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 263.-La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles para evacuar la consulta.”. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 310.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.”. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 311.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”.

De las normas examinadas, se aprecia que los interesados podrán consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de normas tributarias a una situación particular de hecho, por la cual deberán exponer en su escrito de forma clara y explicativo todos los elementos que motiva esa consulta, teniendo la Administración Tributaria treinta (30) días hábiles para dar respuesta a la misma.
Por otra parte, también se evidencia de la normativa tributaria los tres (3) extremos concurrentes que debe llevar la solicitud de amparo tributario, a saber:
1.- La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.
2.- La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3.- El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
Con vista a lo indicado, se concluye entonces que la acción de amparo tributario procede ante una demora calificada por el legislador de excesiva, lo que supondría para el interesado la carga de probar tal tardanza, y que deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que tal demora cause perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
En este contexto, esta Instancia Judicial considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2124 (Expediente N° 00-3238 Caso: Industrias Globewire Ltd, C.A.) de fecha 2 de noviembre de 2001, en la que sostuvo respecto a las figuras de amparo constitucional autónomo y el amparo tributario lo siguiente:
“Ya la Sala en su sentencia n° 654/2000 del 30 de junio se pronunció respecto de la naturaleza jurídica del llamado ‘Amparo Tributario’ en los siguientes términos:
‘Dicha acción de amparo denominada por la doctrina ‘Amparo Tributario’, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el amparo tributario, no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.
El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el amparo tributario se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.
Además, es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como ‘Acción de Amparo’, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la ‘...Acción y efecto de amparar o ampararse...’, esto es, de ‘Favorecer, proteger’; ‘Valerse del apoyo o protección de alguien de algo’; o ‘Defenderse, guarecerse’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), ‘valimiento, favor o protección’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el ‘amparo policial’. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)’.
La doctrina parcialmente transcrita, diferencia claramente la naturaleza jurídica y fin último de ambos medios de protección, esto es, del amparo constitucional y del amparo tributario cuyos procedimientos, al estar regulados en instrumentos jurídicos distintos, resultan incompatibles.
Por lo tanto, la Sala insta al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, para que en lo futuro, ante demandas con ocasión de las denuncias a que se contrae el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, deberá tramitarlas conforme al Capítulo IV de dicho Código, esto es, ‘Del Amparo Tributario’, y no a través del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se advierte.”. (Resaltados del Tribunal).
Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia, y ya evidenciado los argumentos en que la accionante fundamentó su acción de amparo, referente a la demora por parte de la Administración Tributaria en dar respuesta a una consulta evacuada; este Tribunal concluye que el presente caso versa sobre una acción de amparo tributario y no a la figura extraordinaria de amparo constitucional autónomo, razón por la cual se sustanciará conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2020. Así se determina.
II
DE LA COMPETENCIA
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la sentencia N° PJ0102021000053 se declaró incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo con base a los argumentos siguientes:
“Para decidir este Juzgado advierte que se interpuso acción judicial, donde se pretende ‘…ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) a dar respuesta a la Consulta realizada el 20 de Julio de 2021, Numero 0258, y aplicar las sanciones pertinentes a los funcionarios involucrados en la violación del Derecho Constitucional de Obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se desprende con meridiana claridad, que lo pretendido por la sociedad mercantil accionante, es obtener el pronunciamiento correspondiente a la consulta presentada al ‘Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)’ referida al ‘…Carácter Vinculante de los Estados Financieros preparados y presentados conforme a Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en la República Bolivariana de Venezuela (VEN NIF) y su relación con la materia tributaria…’.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos; así como conocer de las demoras en resolver peticiones dirigidas a las autoridades tributarias en materia de su competencia.
Al respecto los artículos 310 y 337 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, prevén lo siguiente:
(…)
Por cuanto del escrito libelar se desprende que se interpuso la presente acción judicial en virtud de presuntas conductas omisivas que se atribuyen a un órgano de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto mediante el amparo tributario a que se contrae el artículo 310 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que su conocimiento corresponde a los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, establece en el artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas del estados Guárico.
Con fundamento en lo anterior, aún cuando la parte actora califica la presente acción judicial como amparo constitucional, cuando en realidad constituye un amparo tributario en términos del artículo 310 del Código Orgánico Tributario, debe este Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo señalado en este fallo en el Capítulo I “De la Calificación de la Acción”, en la que este Operador de Justicia concluyó que el presente caso trata sobre una acción de amparo tributario, y dado que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún mantienen la competencia del Estado Guárico (artículo 2 de la Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003), es por lo que este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO TRIBUTARIO
Al efecto, se constata que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2020 en sus artículos 310, 311 y 312; a saber: la interesada consignó escrito en el cual fundamenta su acción y consta su cualidad; la Administración Tributaria ha incurrido en demoras excesivas en resolver la petición de la interesada no reparable por los otros medios establecidos en el mencionado Código o leyes de la especialidad; se especifica las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasionaría la demora; se presenta copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicha acción de amparo tributario, interpuesto por el ciudadano Roy Rafael Venero Montilla, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 246.460, actuando en representación de la sociedad mercantil RV AUDÍTORES, C.A., contra la conducta omisiva del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se declara.
En consecuencia, SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos -Sector San Juan de Los Morros-, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido servicio autónomo, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación en autos de la última boleta de notificación, para que informe a esta Autoridad Judicial sobre la causa de la demora de la consulta evacuada ante la Administración Tributaria el día 20 de julio de 2021. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Roy Rafael Venero Montilla, representante legal de la sociedad mercantil RV Audítores, C.A.
Se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, a los fines de que se sirva practicar las referidas notificaciones. Líbrese despacho y oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del enero del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma La Secretaria,
Olmary Del Valle Ruiz Serrano
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.). La Secretaria,
Olmary Del Valle Ruiz Serrano
NLCV/LAMG