JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2022
211º y 162º
Exp. 7664
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 8.922.901, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el Nro. 71.647, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL MANAU, titular de la cédula de identidad V- 10.781.244, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial en contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 18 de enero de 2022, correspondió el conocimiento de la misma a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7664.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2022, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DE LOS HECHOS
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
Que, “(…) El 1ª de enero 1993, mi Poderdante ingresó al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) con la Jerarquía de Agente, habiendo iniciado sus estudios en el Instituto Universitario de la Policía Científica (I.U.POL.C.) el 01 de julio de 1992 y tomándose como referencia esta fecha de ingreso, desempeñándose por espacio de veintinueve (29) años en las diferentes dependencias donde fue asignado y ascendiendo finalmente, por mérito, comportamientos y estudios a la Jerarquía de Comisario General, aunque se le consideró su trayectoria y desempeño en los diferentes cargos y tareas a lo largo de su servicio dentro de ese Cuerpo, hasta el momento de su sorpresiva jubilación, sin embargo no se consideró que una separación de la Institución de manera sorpresiva y de manera improvisada impactó en su esquema de vida y afectándolo desde diferentes ángulos y separándolo de la Institución sin cumplir los Treinta (30) años de servicio, como era lo planteado por la Reglamentación Interna. (...)”
Que, “[n]o obstante lo anterior, en fecha 20 de enero de 2021, mi Poderdante fue abruptamente separado de la función policial que venía desempeñando, mediante una decisión o acto Administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos signado con el Numero 9700-104-0167, quebrantándose la Constitución Nacional Bolivariana en sus Artículos 87 y siguientes, en lo referente al Derecho al Trabajo y el deber de Trabajar. Mi poderdante al ingresar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se le formó en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) con el criterio de prestar sus servicios al estado Venezolano bajo una óptica laboral como Derecho y al mismo tiempo como un deber por la seguridad y la confianza hacia la ciudadanía hasta que cumpliera una antigüedad de Treinta (30) años de servicio y de forma sorpresiva, cuando todavía le queda un tiempo útil por edad, se encuentra en excelentes condiciones de salud, tiene deseos de seguir trabajando al servicio de estado y le falta tiempo para completar su antigüedad es jubilado de Oficio sin cumplir el tiempo, causando un impacto psicológico y viéndose seriamente afectado en su entorno personal, familiar y social, es por ello que solicitamos ante los Órganos de Justicia del país lo fundamentado en el Artículo 89 Constitucional en lo referente a que el Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado y sin que se le afecte sus condiciones materiales, morales e intelectuales y se cumplan los principio, los cuales son obligación del estado”
DEL FUNDAMENTO Y EXPOSICION
DE LOS DERECHOS VIOLADOS
Alegó el falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, pues, “(…) reitera esta representación judicial que la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de falso supuesto ha señalado que “Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cundo la administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, igualmente cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa lo que acarrea su nulidad” (…).
Señaló, que “(…) recurro ante usted, ciudadano (a) Juez (a) Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Capital para indicarle que a juicio de esta representación judicial el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que mi representado fue jubilado de oficio sin tener los Treinta (30) años Reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violentado la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral.”
Que, “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán, retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración. Caso que no sucedió con mi poderdante.” (Negrillas del texto original)
Seguidamente, “(…) denuncio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemático de la normativa, esa jubilación de Oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 de Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicito que dicha jubilación se tenga viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes.”
Expuso que, la Ley prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho de jubilación de los funcionarios, el primero cuando éste haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual lo podrá solicitar potestativamente y el segundo cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en que cual será de manera directa e inmediata, y que su poderdante no ha solicitado la jubilación, si no que por el contrario, tiene espíritu y voluntad de seguir como servidor público, y que el hoy querellante no ha alcanzado la edad límite de 55 años.
Que, “(…) a juicio de quien acá diserta, la jubilación de oficio otorgada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se apartó abiertamente de algunas jurisprudencia vinculadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). Asimismo, hizo referencia a la decisión de fecha nueve (09) de marzo de 2021, Exp. N° 2019-000700 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
Igualmente, denunció la violación al derecho al salario, establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional y el 98 de la Ley Orgánica, la violación del derecho al trabajo y la violación al derecho a la defensa, al haber notificado de manera errónea de la jubilación sin señalar los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo signado con el número 9700-104-0167 de fecha 20 de enero de 2021, siendo notificado en la misma fecha, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos, “(…) a través del cual se jubiló de manera ilegal e inconstitucional.”
Denunció, la violación del principio de presunción de inocencia, pues, la jubilación con veintinueve (29) años de servicio “(…) se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin existencia de pruebas suficientes, la consignación de los antecedentes administrativos y de un Expediente Administrativo que sustente su decisión.”
Asimismo, manifestó la violación del derecho constitucional a la jubilación en tiempo real, que priva sobre el retiro y hasta sobre las sanciones disciplinarias que puedan recaer sobre un funcionario.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente querella, se declare con lugar y com consecuencia se reincorpore al hoy querellante al cargo que ostentaba antes de la jubilación o se le asigne un cargo acorde a su antigüedad y jerarquía y se ordene al Órgano demandado cancelar las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de transporte, prima por evacuación,, aportes a caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado, asi como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia que ordene la reincorporación y se le reconozca el tiempo dejado de laborar, se le permita completar la antigüedad de treinta (30) años de servicio contado a partir de su efectiva reincorporación y tomando como referencia que le falta un (1) año para concluir su carrera judicial, salvo que dicha jubilación sea solicitada por el hoy querellante.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE ORDENA notificarle al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp 07664
SJVES/MJMC/cc
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