JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2022.
211° y 162°

Número de Expediente: 7633

En fecha 18 de noviembre de 2020, mediante escrito presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en función de distribuidor, por la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En ese orden, en fecha 19 de noviembre de 2020, la referida Coordinación, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignada a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrada bajo el número de expediente 7633 (nomenclatura de este Tribunal).

En fecha de tres (3) de diciembre de 2020, este Juzgado admitió la presente causa, y ordenó el emplazamiento del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la notificación a los ciudadanos DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente.

En fecha siete (7) de diciembre de 2021, se libraron oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a los ciudadanos DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA (DEM) y PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente.

En fecha nueve (9) de junio de 2020, se ordenó agregar a los autos la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República.

Del Escrito de la Demanda
La parte accionante, fundamentó la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que “(…) [el] 16 de junio de 2015, comencé a prestar servicio para el ente administrativo antes identificado, ocupando el cargo de Asistente adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego pase al cargo de Abogado Asistente, ocupando en la actualidad el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de este Tribunal)

Manifestó, que “(…) [en] los años de servicios, logré dichos ascensos en virtud de las evaluaciones positivas obtenidas a mi favor por mi buen desempeño, posteriormente en fecha 16 de enero de 2020, fui notificada, mediante Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, del ACTO DE REMOCIÓN del cargo de Secretaria del Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cargo que ellos alegaron era de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción ”. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)

Indicó, que si bien es cierto que el cargo de Secretaria de Tribunal es considerado como de libre nombramiento y remoción, no menos cierto que la actuación por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inobservó la condición de funcionaria de carrera que ostentaba hoy la ciudadana accionante, en virtud de la resolución objeto de nulidad en la presente causa, solo resolvió la remoción del cargo y no el retiro del mismo, citando la sentencia N° 2416 de fecha 30 de octubre de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso, que “(…) a todas luces hay una contradicción en el acto administrativo mediante el cual soy removida del cargo, ya que no existe un acto de retiro de la administración ni por ende se efectuaron gestiones reubicatorias, siendo éstas propias de un cargo de carrera conforme a los establecidos en el Estatuto de la Función Pública y el mismo Reglamento de Carrera Administrativa en sus artículos 84, 85, 86 y 8, simplemente la administración con la precitada resolución procedió a desincorporarme de la nomina sin ningún acto de retiro”.

Dijo, que “(…) no existe constancia en autos de que la administración haya intentado reubicarme a un cargo igual o superior, requisito indispensable para proceder posteriormente a dictar el acto de retiro (lo cual nunca existió), con ello, vicia a éste accionar de ilegalidad, en virtud de incurrir en la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, en su Titulo III, Capitulo I, Sección Sexta, por lo que debe ordenarse la reincorporación inmediata a la institución, en razón de que el articulo 85 del mencionado reglamento establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”.

En el petitum, solicitó:

i) Se declare con lugar la presenta demanda y se me incorpore inmediatamente a un cargo similar o superior al que ostentaba.
ii) Se ordene a que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la irrita remoción hasta la fecha efectiva reincorporación a su cargo.
iii) Se ordene a que sean consideradora efectivamente para todos los cálculos derivados a su derecho al pago de prestaciones sociales.
iv) Se ordene le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
v) Se ordena a que se condene a la parte accionada a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas.

Finalmente, de manera subsidiaria en caso de que la demanda principal sea declarada sin lugar, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios conforme a la Ley.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte querellada, en fecha nueve (9) de junio de 2020, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:

Como punto previo se señaló la inadmisibilidad por caducidad de la acción, “(…) la accionante fue notificada del acto de remoción el 16/01/2020 y hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido dos meses del lapso de caducidad, quedando éste suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1º de octubre de 2021. Así las cosas la actora interpuso la querella el 18/11/2020, cuando el 6/11/2020 había vencido el lapso de interposición. En consecuencia debe ser declarada inadmisible la acción incoada. (…)”.

1-De la supuesta condición de funcionario de carrera
(…) niego, rechazo y contradigo que ejerciera un cargo previo como Asistente de Tribunal, pues ello no consta en su expediente personal; por el contrario, para la fecha (16/06/2015), en la cual la actora refiere que ingresó a ese cargo, se encontró el movimiento de personal F. P 020 correspondiente a la designación en el cargo de Abogada Asistente, el cual -se insiste- es de libre nombramiento y remoción del Juez”
”. Negrillas del texto original.

Alegó, que las funciones de Abogado Asistente son consideradas como de confianza, toda vez que comprendían el manejo de información confidencial al momento de emitir pronunciamiento en las causas cursantes ante el Tribunal al cual se encuentra adscrito dicho funcionario. “Es por ello, que tampoco se configuró la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa según los cuales el organismo debía tomar las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. Así pido sea declarado”

Continuó expresando, que “(…) en cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por la querellante, esta representación tiene a bien señalar en primer lugar, que como quedó demostrado el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo; y en segundo lugar, la querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, respecto a lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1717, en el expediente Nº AP42-R-2004-000791, de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo de conformidad con lo prescrito en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las pretensiones pecuniarias solicitadas por la parte interesada en su querella deben especificarse con la mayor claridad y alcance posible. En este sentido, los recurrentes tienen la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades indeterminado sobre las cantidades, que debe ser el caso, se adeuden al funcionario.”

Que, “(…) de acuerdo al criterio de la sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que se debe indexar la cantidad por concepto de prestaciones sociales liquidadas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo los pagos en el que el proceso haya estado suspendido o paralizado por motivos no imputables a las partes, como por ejemplo las semanas de suspensión radical de actividades, sin embrago quien suscribe considera que la indexación resulta a todas luces improcedente pues cualquier depreciación del monto de la prestación de antigüedad, en todo caso ha sido debido a la falta de consignación de la declaración jurada de patrimonio para poder liberar el pago de prestaciones sociales.”

Que, “(…) debo indicar que por error involuntario del organismo, se produjo un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, dada la erogación de sueldos posteriores al egreso (16/1/2020) hasta el 15 de abril de 2020 (…).” Negrillas del texto original.

Solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta y se reintegre a favor de la República el pago indebidamente realizado posterior al egreso.
En el petitum, solicitó:
i) Se declare Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial o en su defecto sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.232.879, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha cinco (5) de agosto de 2021, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número156.947, asistiendo en este acto a la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.232.879, y por la otra parte DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO y JIHAN SARAI BENAIN VEGA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 111.599 y 302.296 respectivamente, en representación del ente querellado, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
Pruebas documentales:
i) Copia Certificada del Expediente consignado en fecha 9/6/2021, Marcada con la letra “A”, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.
• Copia del Reporte de Vacaciones del Trabajador Egresado, emitido por la Dirección de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 122.
• Copia del Movimiento de Personal, emitido por la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 123.
• Copia de la Carga de Agenda, Agenda NºEG-004-2-2021/egresos. Folio 124.
• Copia del Movimiento de Personal, emitido por la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 125.
• Copia del Memorándum NºDGRH/OAL 000514, de fecha 02 de marzo de 2020, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, Oficina de Asesoría Laboral. Folio 126.
• Copia del Memorándum DARDC/DSP Nº0013/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Folio 127.
• Copia del Oficio Nº150-2020, de fecha 14 de enero de 2020, dirigido al Jefe de la Dirección Administrativa Regional (DAR). Folio 127.
• Copia del Auto de abocamiento de la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, a la causa seguida a la ciudadana DISMARYS DEL Carmen Conquista Marchan, Expediente Nº150-2020, de fecha 14 de enero de 2020. Folio 129.
• Copia de la Resolución de Remoción y Retiro, de fecha 14 de enero de 2020, emitido por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Presidencia. Folios 130 al 131.
• Copia de la Boleta de Notificación, de fecha 14 de enero de 2020, dirigido a la ciudadana Dismarys Del Carmen Conquista Marchan. Folio 132 al 133.
• Copia del Auto donde se acuerda librar los oficios a la División de Asesoría Laboral y la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo la Dirección Regional Región Capital (DAR). Folio 134.
• Copia del Memorándum DARDC/DSP Nº0013/2020, de fecha 10 de febrero de 2020, emitido por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Folio 135.
• Copia del Oficio Nº150-2020, de fecha 14 de enero de 2020, dirigido al Jefe de la Dirección Administrativa Regional (DAR). Folio 136
• Copia del Auto de abocamiento de la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, a la causa seguida a la ciudadana DISMARYS DEL Carmen Conquista Marchan, Expediente Nº150-2020, de fecha 14 de enero de 2020. Folio 137.
• Copia de la Resolución de Remoción y Retiro, de fecha 14 de enero de 2020, emitido por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Presidencia. Folios 138 al 139.
• Copia de la Boleta de Notificación, de fecha 14 de enero de 2020, dirigido a la ciudadana Dismarys Del Carmen Conquista Marchan. Folio 140 al 141.
• Copia del Auto donde se acuerda librar los oficios a la División de Asesoría Laboral y la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asimismo la Dirección Regional Región Capital (DAR). Folio 142.
• Copia del Movimiento de Personal, emitido por la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 143.
• Copia del Registro de Cargos. Folio 144 al 145.
• Copia del Memorándum NºDGRH/OAL 000514, de fecha 02 de marzo de 2020, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, Oficina de Asesoría Laboral. Folio 146.
• Copia del Informe Status Vacaciones Pendientes, de fecha 13/03/2018, emitida por la División de Servicios Administrativos. Folio 147.
• Copia de la Diligencia dirigida a la ciudadana Licenciada Coromoto Ortega, de fecha 30/01/2018. Folio 148.
• Copia de la Solicitud de Prima de Profesionalización, emitido por la Dirección de Recursos Humanos. Con fecha de recibido de 05/10/2017. Folio 149
• Copia del Memorándum DARDC/DSP Nº 2707/2016, dirigido al Director General de Recursos Humanos, de fecha 23 de Diciembre de 2016. Folio 150
• Copia de la Solicitud de vacaciones, emitido por la Coordinación Judicial. Folio 151.
• Copia de la Modificación de fecha por Antigüedad o Bono Vacacional. Folio 152.
• Copia de la Solicitud de Prima de Profesionalización. Folio 153.
• Copia de Diligencia dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Recursos Humanos, de fecha 05 de noviembre de 2015. Folio 154.
• Copia de Diligencia de fecha 01 de octubre, en la cual se consigna antecedentes laborales, de fecha 29-02-2008 al 30-09-2014. Folio 155.
• Copia de Certificado Electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. Folio 156.
• Copia del Movimiento de Personal, emitido por la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folio 157.
• Copia de oficio Nº 02588-07, emanado de la Dirección de Reclutamiento y Selección y dirigido a la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan, de fecha 17 de julio de 2015. Folio 158.
• Memorándum NºDGRH/DET/DRS 2354, dirigido a la Directora de Servicios al Personal, de fecha 15 de julio de 2015. Folio159 al 161.
• Copia de la Planilla de Actualización de HCM. Folio 162.
• Copia de Punto de Información a la Presidencia, Nº012-2015, de fecha 09/02/2015. Folio 163 al 164.
• Copia del Resumen Curricular de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 165 al 166.
• Copia del Fondo Negro del Título, emitido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, Titulo otorgado Gestión Judicial. Folio 167.
• Copia del Fondo Negro del Título, emitido por la Universidad Bolivariana de Venezuela, Titulo otorgado Abogado. Folio 168.
• Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 169.
• Copia de Constancia emitida por la Junta Liquidadora del INDEPABIS-SUNDECOP. Folio 170 al 182.
• Copia de Referencias Personales. Folio 183 al 185.
• Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 186.
• Copia de los Progenitores de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 187.
• Copia de la Planilla de Inscripción Militar de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 188.
• Copia del Rif de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista Marchan. Folio 189.


Pruebas de Informes:
i) “Solicito a este órgano Jurisdiccional que requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe si la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN realizaba proyectos de sentencia y si tenía asignadas las tareas de revisión, discusión y redacción de sentencias, doctrinas, autos, tareas que exigían estricta discreción y confidencialidad, en el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2015, hasta el 21 de mayo de 2019, periodo en el cual se desempeño como Abogada Asistente.”.

De la Admisión de las Pruebas:
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, evacuación se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, debidamente asistida por la abogada Jennifer Carolina Sotillo Muños, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, parte querellante, y abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en representación del querellado.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre la querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la remoción del cargo de Secretaria que desempeñaba la hoy querellante en el Circuito Judicial Penal antes mencionado.

PUNTO PREVIO:

1.- Caducidad de la Acción:
En relación con la caducidad invocada por la representación judicial de la República, relativa a “(…) la accionante fue notificada del acto de remoción el 16/01/2020 y hasta el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido dos meses del lapso de caducidad, quedando éste suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1º de octubre de 2021. Así las cosas la actora interpuso la querella el 18/11/2020, cuando el 6/11/2020 había vencido el lapso de interposición. En consecuencia debe ser declarada inadmisible la acción incoada. (…)”. Es de señalar que en fecha 16 de enero de 2020, la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, recibió notificación de su remoción, asimismo, resaltar este Tribunal que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró como Pandemia la enfermedad producida por el virus Covid-19, asimismo mediante Decreto N° 4160, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, el Ejecutivo Nacional declaró el ESTADO DE ALARMA en todo el territorio nacional, estableciendo con posterioridad un régimen para la circulación especial de las personas conocido como SIETE MÁS SIETE (7+7), activándose la función jurisdiccional mediante Resolución 2020-2008, de fecha 1 de octubre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta ser un hecho de carácter público, notorio y comunicacional, es por ello que en razón de la emergencia suscitada en materia de salud y en aras de garantizar el derecho inherente a las partes dentro del proceso, debe declarar improcedente la solicitud de caducidad realizada por la representación judicial de la República.-

2.- De la Condición funcionarial:
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora ha determinar la condición funcionarial de la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, hoy querellante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:

“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”

Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

En este orden de ideas, es importante resalta el contenido del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública es cual reza;
Artículo 21:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas
funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”


Así pues, del análisis del artículo 21 supra, se desprende que los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.-

En armonía de lo anterior, y en virtud al análisis del caso de autos, se observa que la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, ingreso en fecha 29 de febrero de 2008, tal y como se evidencia del folio 96 de su expediente judicial, ingreso mediante contrato para ocupar el cargo de operador de línea 800, en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio específicamente en el INDECU, asimismo, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2015, fue aprobada su designación en el cargo de abogado asistente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, igualmente en fecha 21 de mayo de 2019, fue designada para ocupar el cargo de Secretaria del referido Circuito Judicial Penal.-

En este sentido, cabe destacar el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; en análisis del contenido del artículo mencionado, se evidencia que el contrato no es una forma de ingreso a la administración pública, no le otorga a los contratados la condición de funcionario público, así las cosas, siendo que su ingreso de la hoy querellante en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio específicamente en el INDECU, se realizó mediante un contrato, se entiende entonces que la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, no obtuvo con el referido contrato la condición de funcionario público. Y así lo deja establecido este Tribunal.-

Ahora bien, en relación con su ingreso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los cargos de abogado asistente y Secretaria de Tribunal, observa este Tribunal, en relación con el cargo de abogado asistente, las funciones según el manual descriptivo de cargo relativa a la revisión y estudio de los expedientes, discusión y redacción de sentencias de conformidad con las directrices dictadas por el Juez, asistir a las audiencias orales y publicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los proyectos de sentencias; esto así se evidencia que las funciones realizadas por quien ocupe el cargo de abogado asistente son de confianza por ende, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. Así se hace saber.-

En cuanto al cargo de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta oportuno especificar las funciones del Secretario de los Tribunales, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé entre sus deberes y atribuciones las siguientes:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

En este orden de ideas, el Secretario del Tribunal es el funcionario encargado de atender la actividad y eficacia del servicio prestado al público y el funcionamiento del Tribunal, llevar los libros, custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. Estos funcionarios en unión a los alguaciles del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.

Igualmente, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 señala que “Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento”.
Así las cosas, el cargo de Secretario Judicial en virtud de las funciones desempeñadas es de libre nombramiento y remoción, esto así, es evidente para quien suscribe que la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista, era una funcionaria de confianza por ende de libre nombramiento y remoción.- y así se establece.-
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la remoción de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista, se encuentra ajustados a derecho para lo cual debe traer a colación el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las atribuciones de los Jueces lo siguiente: “El Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes: 1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar. (…). 6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal…”.
Del contenido de las normas referidas previamente se verifica que si bien es cierto que el Juez o la Jueza Presidente del Circuito Judicial tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial Penal, así como la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos; es decir, así como tiene potestad para designar el Secretario del referido Circuito, la tiene para su remoción.
Por otra parte, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala que “…Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial.” (Negritas de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencias Nos. 126 y 127 de fecha 21 de febrero de 2001, analizó el régimen aplicable a la relación de empleo de los Secretarios y Alguaciles, declarando que continúan siendo de libre nombramiento y remoción del Juez Unipersonal o del Presidente del Circuito Judicial Penal, según sea el caso, siendo este criterio acogido y reiterado por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial.
Ello así, se observa que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa que ciertamente el acto fue suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cabe destacar que dicha norma establece que “los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente.
Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional –se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, razón por la cual se niega la solicitud de incorporación a un cargo de similar o superior jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios dejado de percibir; FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.-
Ahora bien, en relación con la solicitud de pago prestaciones, se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo anterior, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Capítulo III, artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública», visto que no consta en autos que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la presente fecha haya cancelado este derecho a la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, estima esta Juzgadora que le asiste el derecho reclamado, razón por la cual declara procedente el pago de las prestaciones sociales, con su intereses moratorios e indexación . Así lo decide.-
Así las cosas, Visto lo anterior, PARCIALMENTE CON LUGAR por la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y así se decide.

En relación con el presunto pago indebido invocado por la representación judicial de la República, por los sueldos posterior al egreso desde el 16 de enero de 2020, hasta el 15 de abril de 2020, en este sentido, de la revisión de la actas que conforma el presente expediente no se evidencia acto administrativo de retiro de la administración pública judicial, sin embargo, en fecha 02 de marzo de 2020, se le notificó a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el egreso por remoción de la ciudadana Dismarys del Carmen Conquista, el cual fue recibido en fecha 09 de marzo de 2020, y retirada de la nominal en fecha 15 de abril de 2020, tal y como lo señaló la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, razón por la resulta forzoso para quien suscribe negar la solicitud de pago indebido, y téngase como retirada de la administración pública judicial desde el 15 de abril de 2020, y así lo decide.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DISMARYS DEL CARMEN CONQUISTA MARCHAN, titular de la cédula de identidad número V- 14.232.879, asistida por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: DECLARÓ FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 14 de enero de 2020, dictado por la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO: PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales.

QUINTO: SE NIEGA la devolución de presunto pago indebido solicitado por la representación judicial de la República.-

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.



Exp. 7633
SJVES/MJMC