EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de enero de 2022.
211º y 162º
EXPEDIENTE: 7639

En fecha dos (02) de marzo de 2021, fue presentado ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta presentado por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Previa distribución de causas realizada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7639.

En fecha 2 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha de 16 de marzo de 2021, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, asimismo se ordenó notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.


En fecha 14 de abril y 26 de mayo de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas.

En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto agregando a los autos expediente administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se dictó auto fijando audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma en fecha 26 de octubre de 2021, solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2021, se fijo audiencia definitiva, llevándose a cabo la misma en fecha 13 de diciembre de 2021.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Fundamentó la parte representación judicial de la parte querellante:

Que, “[e]l objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, es el beneficio de la Jubilacion(sic) por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), de 17 años, 08 meses y 15 dias, en el periodo de 16-9-1976 al 1-6-1994, nuestro poderdante, ex - trabajador que cumplia los requisitos para ser jubilado, según los aprobado en la Convencion Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su clausulas (sic) N° 72 (Jubilacion a termino(sic)de edad) y 73 Paragrafo Primero (1°) y el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el articulo N° 89,Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representado ingreso a esta institución el dia 16/09/1976 y egreso el dia 01/06/1994 (…), requerimos la tramitación del reclamo correspondiente.” (Mayúsculas del texto original).
Que, “[n]uestro poderdante para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desempeñaba el cargo de “Asistente de Ingenieria III”, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 am a 4:30 pm, (8 horas diarias y 40 semanales), con un sueldo básico de Bs. 15.918,00, con los servicios contractuales siguientes: Bono de Transporte Bs. 1.700,00, Prima de Alimentacion(sic): Bs. 3.000,00. Prima de Transporte Bs. 900,00.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Luego de hacer mención a extractos de las resoluciones N° 798, acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, resolución N° 964, acta N° 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, Resolución N° 637, acta N° 43 de fecha 12 de septiembre de 1994, señalaron que, “[n]uestro representado para el momento de acogerse a la Resolucion N° 798 (…) había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto (…) de 17 años, 8 meses y 15 dias, ya que ingreso a esta institución el 16/8/1976 y egreso el dia 1/6/1994.”
Que, “[a]l haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración Publica Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de la jubilación (…) como derecho adquirido e irrenunciable. (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Señalaron la violación a preceptos constitucionales, “[l]os trabajadores del IVSS, que se acogieron a la resolución N° 798, Acta N° 73 (…), y en lo que refiere a mi representado le fue violado (sic) todos sus derechos descritos en la referida por cuanto se acodó:
PRIMERO: En dicha resolución (N° 798-Acta N° 73 de fecha 27710/1993), se estableció que la resolución de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.
SEGUNDO: En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones sociales
TERCERO.- El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. (…)
Violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Regimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de loa Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto(sic) de 1992.
CUARTO: Son irrenunciables para el trabajados las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
QUINTO: (…) Las convenciones Colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad (…)
SEXTO:(…) [q]ue el Estado tiene la obligación de desarrollar, un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República (…)
SEPTIMO.-(…) se puede observar que nuestra constitución vigente consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, establecido no solo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador.
OCTAVO.-(…) que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación uniera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debio(sic) notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de jubilación (…)
NOVENO.-[a]unado a lo antes expuesto, tenemos que el articulo N° 1 de la Ley de Regimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administracion Publica Nacional, de los Estados y Municipios establece: “La jubilación constituye un derecho vitalicio (…)”
DECIMO.-[e]n que el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error “NO EXCUSABLE” que vicia la validez de su decisión (…)”. ”(Mayúsculas y negrillas del texto original).
Del petitum:
1. Que convenga el IVSS o en su defecto se condenado por el Tribunal a:
a) Jubilar al ciudadano Argenis José Barrios Hernández, titular de la cédula de identidad V- 3.989.662
b) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.












De la Audiencia Preliminar

En fecha 26 de octubre de 2021, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.382, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante , asimismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales de la parte querellada.


De la Audiencia Definitiva

En fecha 13 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció el abogado Oscar Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 37.382, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se compareció la abogada Helen Chávez, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.552.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas reclamación funcionarial, suscitada dentro de la Circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante solicitó el reconocimiento de su derecho a la jubilación, en virtud de que para el momento de su egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería departamento de Planificación de Recurso, con el Cargo de Asistente de Ingeniería III, el mismo contaba con más de diecisiete (17) años ocho (8) meses y quince (15) días de servicio en la Institución y con sesenta y seis (66) años de edad.

Por otra parte, la representación judicial del Instituto querellado aludió la caducidad de la acción, por cuanto la misma se produjo de manera extemporánea ya que para el momento del retiro del querellante la Ley aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82 estableció un lapso de caducidad de seis (06) meses, para ejercer válidamente las acciones que derivan del acto de destitución.

Siendo así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con el artículo 86 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas… Ommisis… (...)”. (Resaltado nuestro).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), el cual dispone que:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; …omissis… (…)”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderurgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:

“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio que antecede se colige que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

En efecto, una interpretación mucho más acorde con la institución en comento, nos indica que el derecho surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que tiene el derecho a que se le reconozca y se le otorgue aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, esto porque entiende que se está frente a un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a su fuerza laboral durante los años productivos.

Ello así, visto que el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible, mal podría este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, tal como lo solicita la parte querellada, toda vez que quedó claramente establecido en el precitado fallo, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez en que concurran los requisitos de edad y años de servicios previstos para tal fin, tiene derecho a que se le reconozca aún cuando no se encuentre activo en el organismo público, motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional que siendo que el ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, había prestado sus servicios por más de de 17 años y que en la actualidad cuenta con sesenta y seis (66) edad superior a los 60 años exigidos para la jubilación, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 16 de abril de 1955), debe la Administración Pública otorgarle su jubilación. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado, al constatar que el ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, cumple en la actualidad con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPTENCIA, para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382 y 33.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.989.662, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), tramitar la jubilación efectiva del ciudadano ARGENIS JOSÈ BARRIOS HERNANDEZ, a partir de la publicación de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del Dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO

Exp 7639
SJVES/MJMC/